Una mujer llega al hospital debido a una serie de lesiones. Un moretón en el ojo, quemaduras, arañazos en la espalda, la muñeca fracturada, daños en el aparato genital, un historial de visitas al hospital por supuestas caídas… Si bien pueden deberse a muy diversas causas, la presencia combinada de estos factores hace sospechar de la existencia de violencia de género.
Este tipo de violencia es un problema que aún permanece en la sociedad actual y que se ha llevado por delante la vida de numerosas personas, asesinadas a manos de su pareja. Pero la violencia de género no se reduce a la agresión física. Existen diversos tipos de violencia de género, el cual desvirtúa y menoscaba la situación de una persona a causa de su género.
El concepto de violencia de género
Se entiende por violencia de género (o violencia machista, según otras fuentes) a todo aquel tipo de violencia que se lleva a cabo vulnerando el bienestar físico, psíquico o relacional de una persona debido a su sexo o identidad de género. Se usa de manera intencional la agresión, sea mediante la fuerza física o, con el propósito de causar daños, coaccionar, limitar o manipular a la persona objeto de violencia.
Este tipo de violencia puede provocar efectos demoledores en las víctimas. A nivel físico pueden producirse lesiones serias que pueden llevar a la incapacitación, al coma o incluso a la muerte. A nivel psicológico es frecuente que las personas que sufren violencia de género no sean capaces de denunciar, generalmente debido al miedo de posibles repercusiones para ellas o sus seres queridos, la presencia de incredulidad o la creencia de que no van a ser apoyadas.
Tampoco es infrecuente que las víctimas se sientan culpables o responsables de la situación o que teman producir dolor en otras personas (por ejemplo, ante la presencia de hijos). Incluso, según el tipo de educación recibida o el tiempo que la víctima haya podido ser manipulada, se puede llegar a pensar que se trata de una conducta normal y/o que se sientan merecedoras de ella.
Causas
Generalmente la parte agresora actúa movida por el deseo de poder y dominación, y es frecuentemente influenciada por los estereotipos de género. Generalmente detrás de ello hay sentimientos de inseguridad y poca autoestima que se intenta suplir a través de la dominación de quien el individuo considera inferior o incapaz de hacerle frente.
También es posible que haya una autoestima exagerada con tintes narcisistas que produzca que se consideren los propios derechos por encima de los del resto. Puede encontrarse en algún caso un maltrato instrumental dirigido a un objetivo concreto. Por último, la ausencia de empatía es un fenómeno y/o una impulsividad no controlada pueden facilitar la agresión.
Distinguiendo tipos de agresiones
Cuando hablamos de violencia de género solemos pensar en situaciones en que se dan agresiones dentro de una pareja. La situación de violencia de género más común es la de un hombre que comete una serie de abusos continuados y sistemáticos una mujer por el hecho de ser mujer, a la cual considera inferior o pretende dominar.
Es por ello que frecuentemente la violencia de género es confundida con la violencia machista o contra la mujer. Sin embargo, no se ha de olvidar que también existen varones que sufren este tipo de violencia por parte de sus parejas. Además, si bien no se suele considerar violencia de género al no basarse en el sexo o la identidad sexual, no se ha de olvidar la existencia de violencia en la pareja en parejas de personas del mismo sexo. Es por ello que hoy en día, más que violencia de género debería hablarse de violencia de pareja.
Tipos de violencia de género
Tal y como se ha indicado anteriormente, el concepto de violencia de género incluye una amplia variedad de actitudes y actuaciones que pueden dañar a la persona desde diferentes dimensiones. A fin de cuentas, existen muchas maneras de dañar a una persona.
Si bien no en todos los casos se agrede a la persona desde todos los ámbitos, dentro de la violencia de género podemos encontrar los siguientes tipos de violencia.
1. Violencia física
La más visible y reconocida como violencia de género, se considera violencia física todo aquel acto en que se inflige un daño físico a la víctima que a través de la agresión directa. Dicho daño puede ser temporal o permanente.
Dentro de este tipo de violencia se incluyen golpes, heridas, fracturas, arañazos. Si bien en ocasiones se pueden llegar a trivializar o considerar que pueden producirse durante una discusión, empujones y zarandeos también entran dentro de la categoría de violencia física. Se pueden producir una incapacitación física debido a las consecuencias de las agresiones, e incluso según el nivel de daños causados puede llevar a la muerte.
2. Violencia psicológica
Este tipo de violencia se caracteriza porque, si bien a nivel físico puede no existir una agresión, la víctima se ve humillada, minusvalorada y atacada psicológicamente. Dicho ataque puede ser directo y realizado activamente en forma de insultos y vejaciones o bien llevado a cabo de un modo más pasivo, desvalorizando a la pareja sin que ésta considere que está sufriendo un ataque.
La violencia psicológica incluye la presencia de humillaciones, amenazas y coacciones (utilizándose en algunos casos la amenaza de agresión física a la víctima o a allegados), desprecio y desvalorización. También hacer que la persona se sienta indefensa, obligada a hacer determinadas acciones y dependiente del agresor, culpable de la situación de abuso y merecedora de un castigo.
Debido a que en muchas ocasiones no se percibe una agresividad directa en el mensaje, muchas víctimas no son conscientes de estar siendo maltratadas y no emprenden acciones contra el agresor. Se puede considerar que prácticamente en todos los casos de violencia de género, independientemente del tipo y motivo de ésta, hay violencia de tipo psicológico.
3. Violencia sexual
Si bien de algún modo podría considerarse dentro de la violencia física, la violencia sexual se refiere concretamente a aquel tipo de situaciones en que una persona es forzada o coaccionada para llevar a cabo actividades de índole sexual en contra de su voluntad, o bien en que la sexualidad es limitada o impuesta por otra persona.
No es necesario que exista penetración ni que se produzca el acto sexual. Incluye la presencia de violaciones dentro de la pareja, la prostitución forzada, forzar la concepción o el aborto, mutilaciones genitales, acoso sexual o tocamientos indeseados entre otros.
4. Violencia económica
Este tipo de violencia se basa en la reducción y privación de recursos económicos a la pareja o su prole como medida de coacción, manipulación o con la intención de dañar su integridad. También se considera como tal el hecho de obligar a depender económicamente del agresor, impidiendo el acceso de la víctima al mercado laboral mediante amenaza, coacción o restricción física.
5. Violencia patrimonial
Se considera violencia patrimonial la usurpación o destrucción de objetos, bienes y propiedades de la persona víctima de violencia con intención de dominarla o producirle un daño psicológico. En muchos sentidos, estos bienes son el fruto de décadas de trabajo, y destruirlos es una manera de hacer ver que todos esos esfuerzos no han servido de nada. Sin embargo, hay que señalar que este tipo de agresiones pueden afectar a la vez a otras personas, especialmente a los vecinos.
6. Violencia social
La violencia social se basa en la limitación, control y la inducción al aislamiento social de la persona. Se separa a la víctima de familia y amigos, privándola de apoyo social y alejándola de su entorno habitual. En ocasiones se pone a la víctima en contra de su entorno, produciendo que o víctima o entorno decidan desvincularse.
Por ejemplo, los ataques contra la fachada del hogar son muy característicos de este tipo de violencia, ya que permiten dejar signos visibles por todo el mundo de que la víctima merece ser atacada a la vista de todos.
7. Violencia vicaria
Un gran número de parejas en las que se produce violencia de género tienen hijos. En muchas ocasiones el agresor decide amenazar, agredir e incluso matar a dichos hijos con el propósito de dañar a su pareja o ex-pareja.
Este tipo de violencia es denominada violencia vicaria, que también incluye el daño causado a los menores por la observación de malos tratos entre los progenitores. El impacto psicológico es lo que se busca, a través del control, el sometimiento y las agresiones a personas que no están directamente involucradas en el núcleo del conflicto.
Cuidado: la violencia de género no es solo en la pareja
Cuando pensamos en violencia de género en lo primero que pensamos es la existencia de malos tratos en situaciones de pareja. Pero la violencia de género no es específica del ámbito de la pareja, sino que puede darse en múltiples ámbitos sin necesidad de que quien la lleve a cabo sea un cónyuge. Las instituciones, la familia y la sociedad en general también pueden ser lugares donde aparezcan situaciones de violencia de género como las anteriores.
Es necesario trabajar de cara a prevenir y concienciar a la ciudadanía, educando en diferentes aspectos como la tolerancia a la diversidad, la igualdad de derechos y oportunidades y la educación emocional de cara a evitar nuevas situaciones de violencia de género.
Referencias bibliográficas:
- Durán, M. (2004). Análisis jurídico-feminista de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 14. Una perspectiva de género. Boletín de Información y Análisis Jurídico. Instituto Andaluz de la Mujer.
- Kilmartin, C; Allison, J. A. (2007). Men’s Violence Against Women: Theory, Research, and Activism. Routledge.
- Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de 28 de diciembre de 2004, BOE de 29 de diciembre de 2004.
- Lorente, M. (2001). Mi marido me pega lo normal. Agresión a la mujer: realidades y mitos. Ares y Mares, Editorial Crítica, Madrid.
- Pérez, J.M.; Montalvo, A. (2010). Violencia de género: análisis y aproximación a sus causas y consecuencias. Violencia de género: prevención, detección y atención. Editorial Grupo.
Oscar Castillero Mimenza
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La doctrina ha venido definiendo la violencia de género, como la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ejercida sobre estas, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén a hayan estado ligadas a ellas en análoga relación de afectividad aun sin convivencia, incluyendo dentro la misma todo acto de violencia física y psicológica, las agresiones a las libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria del libertad.
“La violencia de género” acoge esta denominación atendiendo al sujeto pasivo de la misma, pero no toda violencia sobre la mujer puede conceptuarse como violencia de género, siendo necesario que la misma cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la víctima de la violencia sea mujer.
b) Que el agresor sea un hombre que sea o haya sido su cónyuge o este a haya estado ligada a la mujer en análoga relación de afectividad aun sin convivencia
c) Que la violencia ejercida sea como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relacione de poder de los hombres sobre las mujeres.
REGULACIÓN NORMATIVA
Con la finalidad de ofrecer una respuesta firme y contundente a la violencia de género, se aprueba la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El Código Penal ha sido, por su parte, objeto de numerosas reformas por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio, Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y la LO 1/15 de 30 de marzo con el fin prever, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
En materia de violencia de género, la LO 1/15 de 30 de marzo, lleva a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el CP para las víctimas de este tipo de delito.
En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 CP.
Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada. También se podrá imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género.
Aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género (delito de injurias y vejaciones injustas leves). Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso.
Con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se considera delito de quebrantamiento, en el nuevo apartado 3 del art. 468 las conductas del investigado o penado tendentes a hacerlos ineficaces.
Bajo el articulado del Código Penal de 1995, se acogen las siguientes tipos penales que tienen como finalidad la prevención, y sanción de la violencia machista, o violencia de género. Cabe distinguir:
1. Protección contra las lesiones
El art. 148.4 del CP prevé que si la víctima de las lesiones del art. 147.1 del CP (menoscabos físicos y psíquicos de cierta gravedad, es decir aquellos que precisan para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico) fuese o hubiese sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena podrá ser de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
La distinción con el art. 153 CP es que para apreciarse este precepto el menoscabo psíquico o la lesión han de ser constitutivas de delito leve del art. 147.2 CP, lesiones de menor gravedad, pues de ser de mayor entidad serían de aplicación los arts. 147.1 y 148.4 CP.
2. Protección contra el maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar
Dentro de la violencia psíquica o física en el ámbito familiar, es necesario distinguir la realizada por el hombre contra mujer, (o violencia de género en el ámbito familiar), de la realizada por el hombre o mujer contra algunos de los sujetos que también compone el circulo de convivencia familiar, tales como: descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. (o violencia doméstica en el ámbito familiar); Ambas figuras penales quedan reguladas en los artículos 153 y 173 del Código Penal.
Respecto a la violencia psíquica o física de género en el ámbito familiar, las notas en común a las figuras penales recogidas en los artículos 153 CP y 173 CP, serán:
• La realización de la violencia física o psíquica en “el seno familiar”, es decir en el ámbito privado.
• La violencia deberá dirigirse contra la esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio.
La diferencia entre los tipos penales del artículo 153 y 173 del Código Penal, radica en que el tipo penal previsto en el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas
a) Violencia no habitual.
Así el artículo 153 CP dispone: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”
La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.
La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.
Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de pareja, presente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. (STC 59/2008 de 14 de mayo).
El art. 153.1 CP presupone un sujeto activo hombre y, correlativamente, un sujeto pasivo mujer, y exige, además, una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga, habiéndose eliminado el requisito de la convivencia. Otras posibles combinaciones en las que aparezcan implicados en los hechos, los sujetos previstos en el art. 173.2 CP (sujeto activo mujer, sujeto pasivo mujer no vinculada al agresor por relación de pareja) quedarán relegados al apartado segundo del art. 153 CP.
El art. 153.3 CP recoge agravaciones específicas (se impone la pena del apdo 1 en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:
• En presencia de menores.
• Utilizando armas.
• En el domicilio de la víctima o en el domicilio común. (STS 870/2016, de 18 de noviembre)
• Quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
La LO 1/15 de 30 de marzo introduce el nuevo artículo 156 ter CP por el que se prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a los condenados “por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título”. Se refiere a todo el Título III (De las lesiones) y cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP.
b) Violencia habitual.
La LO 1/15 de 30 de marzo, modifica el precepto únicamente para adaptar la regulación con la referencia a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, en lugar del termino incapaces que utilizaba con anterioridad, la pena mínima de la prohibición de la tenencia y porte de armas es por 3 años, en lugar de 2 años, y para añadir el apartado 4, donde se sanciona el delito leve de injuria o vejación injusta de carácter leve a las personas referidas en el art. 173.2 CP, tras la supresión de las faltas.
El artículo 173.2CP establece: ” El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,……, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En estos supuestos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
El apdo 3 del art. 173 CP establece que: “Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.
En el tipo penal del artículo 173.2 CP, la conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en “vis física o psíquica”, habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20/12/1996, definió ya la habitualidad como “la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica”, exige por tanto este concepto:
• La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión
• Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.
• Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un número determinado de actos (Sentencias del tribunal Supremo no 927/00, 1208/00 y 1366/00,, STS 33/2010 de 3 de febrero, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) núm. 26/2009 de 14 enero ) y con una proximidad temporal de los actos. A tal efecto no se apreciará proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto.
• Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo no 419/05, 320/05 y 927/00)
• No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo no 805/03).
3. Protección contra las amenazas
En el apartado 4 del art. 171 CP se sancionan las amenazas leves a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, de manera que los sujetos activos y pasivos son los mismos que los comprendidos en el delito del art. 153.1 CP y, por tanto, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas.
La acción consiste en amenazar levemente, transformando en delito la conducta que, con anterioridad a la LO 1/2004, se encontraba ubicada en la falta del art. 620.2 CP. Con la reforma que la LO 1/2004 introdujo en este precepto se convirtió en delito, en las dos siguientes modalidades:
• Si el sujeto pasivo es esposa o análoga con o sin convivencia y el sujeto activo es hombre.
• Si el sujeto pasivo es cualquier persona, con independencia del sexo, especialmente vulnerable que conviva con el autor con independencia del sexo de éste (art. 171.4 CP in fine)
En el apdo 5 del art. 171 CP se prevé un subtipo agravado (las penas en su mitad superior) cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El apdo 6 del art. 171 CP recoge un tipo privilegiado, ya que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
La LO 1/15 de 30 de marzo, en consonancia con la reforma de suprimir las faltas, algunas de las cuales eleva a la categoría de delitos leves, añade un apartado 7 al artículo 171 CP, que dice:
«7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.»
De este modo, las amenazas leves sin armas se configuran como delito leve, lo que antes era falta, y aunque la nueva categoría de delitos leves requiere, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica.
4. Protección contra las coacciones
En virtud de la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se vienen a castigar la anterior falta de coacciones como delito de coacciones leves cuando la víctima de las mismas sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con el sujeto por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Así el artículo 172 CP en su apartado 2º dispone:
“El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.
En este delito de coacciones leves se introducen, por tanto, las mismas circunstancias de agravación y atenuación previstas en relación con el tipo de amenazas leves, mencionadas anteriormente.
La conducta activa a la que se refiere el artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, “vis in rebus”, que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que de la confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima.
5. Protección contra las injurias y vejaciones leves (art. 173.4 CP)
Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.
Establece el apartado 4 del art. 173 CP, redactado novedosamente por la LO 1/15 de 30 de marzo:
«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»
Tras la LO 1/15 es delito leve lo que antes era la única falta con tipificación venial o leve, que era la de injuria o vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CP.
En relación a los requisitos de procedibilidad y persecución establece que en estos casos no será exigible la denuncia, excepto para la persecución de las injurias. Y en cuanto a la penalidad prevista es localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima o multa, si bien con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
6. Quebrantamiento de condena
Establece el art. 468 CP, según redacción dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, que añade el apartado 3:
«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.»
La actual redacción equipara la sanción del quebrantamiento de las penas contempladas en el art. 48 CP con el de las medidas cautelares o de seguridad, estableciendo, en todo caso, pena de prisión de seis meses a un año, siempre que hubieran sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Obsérvese que en este caso la reforma afecta al quebrantamiento de cualquier medida cautelar o condena impuesta por delitos de violencia doméstica en sentido amplio, sin quedar limitada a las derivadas de delitos relacionados exclusivamente con la violencia de género.
El Acuerdo de la Sala 2.ª del TS de 25 de noviembre de 2008 en interpretación del art. 468 CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima es que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del citado precepto.
La reforma operada por la LO 1/15, añade un párrafo 3 al art. 468 CP, en relación a los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, lo que planteaba problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del investigado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la GE, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
7. Acoso familiar (art. 172 ter 2 CP)
La LO 1/15 de 30 de marzo, incorpora un nuevo tipo penal, el de acoso del art. 172 ter CP, dentro del Título VI delitos contra la libertad en el Capítulo III “De las coacciones”, cuyo apartado segundo tipifica el acoso en el ámbito familiar.
Se sancionan conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud.
El artículo 172 ter CP configura el acoso como un delito perseguible a instancia de parte, describe la acción típica (el acoso), por medio de la tipificación del conjunto de actos que potencialmente la integran, que es una enumeración cerrada.
Se trata de un «numerus clausus» de conductas de acoso sancionables, aun cuando pudieran darse una diversidad de comportamientos que pudieran ser de igual naturaleza.
Estos actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, lo que permitirá una valoración conjunta del patrón conductual en un determinado lapso de tiempo. Y para resultar punibles, la intromisión ilegítima en que consisten debe, además, producir un determinado resultado: alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
El apartado 2 prevé un tipo agravado limitado al ámbito familiar, que no requiere denuncia previa como requisito de perseguibilidad. En el número 2 del art. 172 ter se establece una agravación cuando el sujeto sea una de las personas del art. 173.2 CP (cónyuge o ex cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor en relación análoga o una de los familiares que se mencionan a continuación en ese precepto).
III. SUSPENSIÓN DE CONDENA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Tras la reforma operada por la LO 1/15, tal y como se recoge en el art. 83.2 CP, en caso de delitos relacionados con la violencia de género, la suspensión de condena se condicionará a que el reo no delinca en el plazo fijado, y en todo caso (obligatoriamente, «SIEMPRE»), al cumplimiento de las reglas (art. 83.1 CP):
1ª. Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
4ª. Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
6ª. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.(redactado por la LO 1/15 de 30 de marzo).
El incumplimiento de tales reglas producirá la revocación de los beneficios concedidos de suspensión.
MEDIDAS CAUTELARES
Dentro de las medidas de protección de la violencia de género, se encuentra la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal