Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » LA SUCESIÓN PROCESAL EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

LA SUCESIÓN PROCESAL EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

De la sucesión procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

Artículo 16 redactado por el apartado cuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

Número 1 del artículo 17 redactado por el apartado cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

Número 3 del artículo 17 introducido por el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).Vigencia: 1 septiembre 2004

Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

Artículo 18 redactado por el apartado seis del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 30 Cesación del procurador

1. Cesará el procurador en su representación:

  • 3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

Artículo 540 redactado por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

………………………………………………..

Durante la vida de un procedimiento pueden producirse dos tipos de circunstancias que afectarán a las partes del proceso; la permanencia o no de unos sujetos en el proceso puede ocurrir por su propia voluntad pero también por hechos que le obligan a ello. La sucesión procesal se producirá cuando una parte se cambie por otra. Así, la nueva parte asumirá la misma posición que ostentaba la primera (siendo necesario que la segunda, la nueva, parte, adquiera una posición que le de legitimación activa o pasiva en cuanto al litigio). De este modo, no son considerados sucesiones procesales los cambios en la capacidad procesal, por ejemplo, la llegada a la mayoría de edad de uno de los litigantes afectará a la representación (que cesará) de quien en ese momento estuviera actuando en su nombre. Así, del mismo modo, la pérdida de capacidad de la persona (por sentencia judicial) exige que a partir de ese momento en el que se pierde la capacidad, se litigue a través del representante que se le nombre. En ambas situaciones no habrá cambio de parte, sino exclusión o inclusión del representante. Lo mismo sucederá en los cambios de un tutor o un curador por otro, ya que tampoco suponen un cambio en la parte.

Fallecimiento de la persona física

Dispone el Art. 661 ,Código Civil que el heredero sucede al finado en todos sus derechos y obligaciones, incluso en las que se encuentren sometidas a un proceso.

El Art. 16 ,LEC regula la sucesión procesal por muerte de la persona física, y así, cuando lo que sea objeto del juicio, se trasmita mortis causa, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

El mencionado Art. 16 ,LEC diferencia dos supuestos, dependiendo de cómo se notifique al tribunal la defunción de una de las partes. El primero de ellos es comunicación por el sucesor, en estos casos, comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario Judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario Judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte (párrafo segundo del apartado 1 del Art. 16 ,LEC). Sin embargo, no es baladí recordar que el Art. 30 ,LEC dispone que en caso de fallecimiento del poderdante, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el Art. 16 ,LEC. El segundo de los supuestos que contempla este artículo es el de comunicación por otra vía, esto es, cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario Judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario Judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia (16.2 ,LEC).

Modificación de la persona jurídica

Las personas jurídicas se extinguen por procedimientos previstos legalmente para su desaparición. Las personas jurídicas no pueden suceder si no es mediante las operaciones liquidatorias correspondientes que para cada clase de personas jurídica se establezcan. En los supuestos de absorción o de fusión, se produce una sucesión de una persona jurídica por otra. En los supuestos de absorción, una sucede a la otra y en los supuestos de fusión, la nueva persona resultante sucede a las dos originarias.

Transmisión inter vivos del objeto litigioso

Los propietarios de un bien sometido a una cuestión litigiosa continúan con el poder de disposición sobre el bien, lo que les otorga la facultad de enajenarlo a otra persona, es decir, que un objeto esté sometido a un litigio no obsta a que su propietario pueda venderlo. En nuestro ordenamiento, el 1291.4 ,Código Civil se refiere expresamente a la transmisión de las cosas litigiosas y el Art. 1535 ,Código Civil a los créditos litigiosos. Por su parte, el Art. 17 ,LEC es el encargado de regular la sucesión por transmisión del objeto litigioso.

Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

Sucesión en los casos de intervención provocada

En el caso a que se refiere la regla 4 del apartado 2 del Art. 14 ,LEC (si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél), de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

………………………………………………..

De la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso

Se denomina “sucesión procesal” a los cambios que se producen en las posiciones originarias de las partes cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye una parte por otra.

Este cambio en una de las partes litigantes puede deberse a:

  1. Fallecimiento del titular originario (artículo 16 LEC).
  2. Transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 LEC).
  3. Sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 LEC).

En el presente post nos vamos a centrar en el segundo de los supuestos, la transmisión del objeto litigioso. Esta figura procesal tiene su origen en el artículo 1.112 del Código Civil que señala que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, sino se hubiese pactado lo contrario.”

La facultad para solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente en el pleito pendiente, únicamente recae en el adquiriente del objeto litigioso.

El transmitente no podrá solicitar que se le tenga por aportado del procedimiento sino que ésta tendrá que ser dada como consecuencia de que lo solicite el adquiriente y siempre y cuando tal solicitud sea aprobada judicialmente. En este sentido se pronunció la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de julio de 2005:

El escrito presentado por la representación procesal del BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. el día 30 de septiembre de 2004, en el que solicitaba que se la tuviera por apartada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es ciertamente erróneo o, cuando menos, precipitado, dado que tal separación no se puede producir como consecuencia de que lo solicite el transmitente del derecho litigioso, sino únicamente a petición del adquirente del mismo. Sin embargo la consecuencia de ese error no puede ser el tener por planteado un desistimiento que no ha tenido lugar, puesto que la causa de la separación del pleito no es que la actora quiera desistirse del juicio, sino que expresamente funda su petición en la transmisión del crédito a un tercero. Por el contrario, la respuesta correcta al escrito presentado por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. hubiera sido denegar la petición de tenerla por apartada del proceso, puesto que de acuerdo con el artículo 17, que cita dicha entidad como fundamento de la misma, ello no es posible mientras que no se produzca la solicitud del adquirente de que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente y tal solicitud sea además aprobada judicialmente.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud del adquiriente de ocupar la posición del transmitente que siempre deberá ir acompañada de la acreditación de la transmisión del objeto del pleito.

En ese momento, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión del procedimiento y otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si la otra parte no se opone dentro de dicho plazo, el Secretario Judicial mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe la posición que el transmitente tuviera en el proceso.

Para el caso de que exista oposición, resultará imprescindible que el solicitante acredite la efectividad de la transmisión, tal y como recoge la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006:

Frente a los artículos 1535 y 1536 del CC (LEG 1889, 27)  que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente art. 17 de la LECiv 1/2000 (AC 2004, 2079) se refiere de manera más amplia al «objeto litigioso», entendiendo por tal, «lo que sea objeto» del juicio. Al transmitirse dicho objeto, el adquirente puede solicitar ocupar el lugar del transmitente, lo que llevará al Tribunal a tomar la decisión pertinente, accediendo o no a la pretensión previa suspensión de las actuaciones y audiencia de la parte contraria. Si no existe oposición de la parte contraria el Tribunal debe acceder, pero si hubiere oposición, como es el presente caso, la decisión del Tribunal accediendo a la sucesión interesada precisa ineludiblemente que el solicitante acredite la efectividad de la referida transmisión del objeto litigioso, de manera que, si la misma no se estima acreditada el tribunal debe denegar la sucesión procesal, lo cual supondrá que el transmitente seguirá en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.”

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 11 de diciembre de 2006, entiende que existe sustitución procesal cuando la obligación es idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa y conserva las excepciones:

Es verificable a la luz de la teoría la perfecta posibilidad de sucesión procesal, la obligación es una e idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa que tenía contra la primigenia actora y conserva las excepciones que hubiera podido poner a ésta derivadas de la relación causal del crédito, éste es el inicial, primario, con las especificaciones de la compensación, la cual puede oponerse en los términos del artículo del Código Civil desglosado. El conocimiento de la relación contractual, y la especificad de una de las obligaciones es el precio, no son obstáculo, ambas posiciones serán objeto de prueba, con la carga que cada una de las partes deba soportar, sin limitación alguna, medios de defensa libres e ilimitados, en particular en referencia a la posición del deudor. Por otra parte la compensación es perfectamente excepcionable en los términos del art. 1.198 del C.C.”

Y, por el contrario, como ejemplo de una transmisión no acreditada nos encontramos con la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014:

“La aceptación de la herencia, la constitución de la comunidad hereditaria, los acuerdos adoptados por la sesión celebrada por unanimidad de los herederos presentes que representan el sesenta por ciento de la citada comunidad y la transmisión a las mismas de las cuotas o derechos que les correspondan en la herencia, no pueden considerarse acto de disposición a favor de tercero del objeto litigioso, debiendo las cuestiones suscitadas entre la comunidad hereditaria constituida, y los demandantes, resolverse en el ámbito de las relaciones jurídico privadas que existan entre ellos.”

Asimismo, pese a que se acredite o no la efectividad de la transmisión del objeto litigioso, no podrá accederse a la pretensión del adquiriente en los siguientes supuestos:

Ø  Derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente.

En este sentido, traemos a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia 3 de octubre de 2006:

“En consecuencia procede denegar la petición efectuada no porque se haya infringido el art. 1205 del CC como sostienen los recurridos (ya que ellos no ocupan en este procedimiento la condición de acreedores de la recurrente) sino porque en primer lugares cierto que no ha quedado acreditada la transmisión del objeto del pleito en favor de la entidad beneficiaria de la escisión parcial (en la escritura de escisión se habla de la gestión, depuración y recuperación de activos y pasivos litigiosos y contingentes, sin que con ello se advierta que el objeto de este procedimiento –relativo al resarcimiento del menoscabo por responsabilidad extracontractual– queda indudablemente comprendido en el patrimonio que se escinde de la transmitente para pasar a integrar el patrimonio de la nueva sociedad) y en segundo lugar, porque atendiendo a la índole de la materia que se debate (responsabilidad aquiliana) las partes recurridas podrían ostentar frente a la recurrente «defensas» que en relación con lo que es objeto del pleito «solamente puede hacer valer contra la parte transmitente» (art. 17.2 segundo párrafo de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), debiendo continuar el transmitente en el juicio en la condición de parte recurrente que venía ostentando sin perjuicio de las relaciones jurídicas privadas que le vinculen con la sociedad beneficiaria de la escisión, todo ello sin hacer expresa condena en costas.”

Ø  Derecho a reconvenir o pende una reconvención.

Ø  Si el cambio de de parte pudiera dificultar notablemente su defensa.

En estos casos en los que no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente deberá continuar el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre transmitente y adquiriente.

Por último, contra el Auto que resuelva la oposición, cabrá recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha resolución.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *