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LA RESERVA DE ACCIONES CIVILES ART 112 LECR

El objeto de este artículo no es plantear una tesis novedosa ante una cuestión difícil de resolver; tampoco se pretende alimentar un debate sobre una cuestión jurídica a que se refieran dos posiciones igualmente admisibles y claramente contrapuestas. Primero, porque la concreta cuestión que analizamos no reviste complejidad alguna si su análisis se aborda desde una correcta interpretación de los conceptos en que se asienta; segundo, porque la discusión que se ha podido suscitar en la doctrina obedece a una equivocada interpretación del concepto de acción procesal, la cual ha sido groseramente situada en el marco de la pretensión punitiva.

De lo que aquí se trata es de analizar los efectos procesales producidos por el art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) sobre la subsistencia o no de la acción civil cuando, no habiéndose reservado la parte en el proceso penal su ejercicio para un procedimiento civil posterior, no se formula con la acusación pretensión indemnizatoria alguna en base a los hechos que conforman el objeto del proceso provocando, congruentemente, una inexistencia de pronunciamiento.

Quienes en contra de lo que aquí se afirma, sostienen que la inexistencia de reserva expresa ordenada por el art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) provoca la imposibilidad de accionar la responsabilidad civil en proceso posterior, lo hacen sobre un doble pilar: (i) en primer lugar, aluden al instituto de la cosa juzgada material olvidando que su apreciación exige, no ya el ejercicio de una acción sustentada en hechos idénticos a los que conforman el objeto del proceso posterior, sino la concreción de la misma en una pretensión determinada que, precisamente por postularse y resolverse, excluya su sometimiento posterior en un procedimiento distinto; (ii) asimismo, se alude frecuentemente a la esencia netamente preclusiva del art. 112 LECrim. yendo mucho más allá de su letra en lo que constituye una interpretación contraria al principio de legalidad.

Dispone el art. 112 LECrim (LA LEY 1/1882)«Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.» Es decir, lo que el precepto dispone es que, de ejercitarse la acción penal sin manifestarse el deseo expreso de reservar la civil que de los hechos del proceso se deriven para un momento posterior, ésta se entenderá ejercitada; o sea, se entenderá utilizado, en palabras de D. Jaime Guasp«el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones: derechos de acción, pudiendo el particular reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional: pretensión procesal, iniciando para ello, mediante un acto específico: demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.»

Como resulta del concepto mismo de acción, su ejercicio —en los casos en que la acción civil no se ha reservado expresamente— no obliga a su titular a pretender aquello para lo que le faculta, sino que le apodera para pretender aquello a que el accionante tiene derecho. Por tanto, el ejercicio del poder de acudir a los Tribunales, como se define la acción procesal, faculta o posibilita a quien acciona para postular o pretender algo de los mismos, pero no le obliga a hacerlo. Esto es así, porque lo contrario, es decir, entender que la pretensión es un acto obligatorio para el titular que decide ejercitar la acción civil al inicio del proceso, implicaría la imposibilidad de delimitar el objeto procesal mediante el ejercicio libre de la pretensión punitiva en el trámite acusatorio.

Lo anteriormente expuesto es relevante, porque de no concretarse la acción ejercitada en una pretensión determinada postulada libre y voluntariamente, no sería posible resolver sobre lo que no ha sido pedido so pena de incurrir en incongruencia extra petita. Efectivamente, el principio de congruencia exige una correlación entre la pretensión planteada y lo resuelto de modo tal que, de pronunciarse el Juzgador sobre aspectos no pedidos en el escrito de acusación, la Sentencia quedaría viciada procediendo su revocación por vía de recurso. No es por tanto la acción lo que se resuelve; ésta no es más que un poder, un derecho que se tiene de acudir a los Tribunales para interesar la dispensa de una tutela concreta que ha de ser resuelta en términos de congruencia procesal. De ello se sigue, que ejercitada la acción civil caso de no reservarse —por así disponerlo el art. 112 LECrim (LA LEY 1/1882)—, ésta podrá traducirse en una pretensión determinada, si se ejercitara; pero también podría no formularse pedimento de ninguna clase, en cuyo caso el Juzgado habría de no resolver lo que no se le ha pedido para no incurrir en un vicio de incongruencia conforme a lo expuesto.

La virtualidad o el sentido del art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) no es impedir el planteamiento de pretensiones civiles no formuladas antes en procesos penales resueltos. Sino el de posibilitar a la acusación la formulación de pedimentos civiles en el seno de tales procesos penales cuando, no habiéndose manifestado la expresa voluntad de hacer valer las responsabilidades civiles en dicho orden jurisdiccional, éstas se derivan de los hechos integradores del proceso penal incoado. El art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) tiene por tanto un fundamento de economía procesal evidente con el que se busca satisfacer en un solo proceso, el penal, las responsabilidades de índole criminal y civil derivadas de los hechos que en él se ventilan. Ahora bien, lo que este precepto no dispone es la imposibilidad de pretender en un proceso civil posterior lo que, habiéndose podido reclamar en el orden jurisdiccional penal en base a una acción tácitamente ejercitada —por no reservada—, no quiso pretenderse dando lugar a una ausencia de pronunciamiento sobre un pedimento no planteado.

En no pocas ocasiones se ha alegado el instituto de la cosa juzgada material prevista en el art. 222 LEC (LA LEY 58/2000) que señala: «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», para sostener la imposibilidad de reproducir en proceso posterior una acción civil tácitamente ejercitada —por no reservada— en un proceso penal previo. Semejante planteamiento, pasa por alto algo esencial: y es la diferenciación que debe siempre establecerse entre la acción que se ejercita ante la ausencia de expresa reserva, y la pretensión misma postulada, en tanto que concreción específica de la facultad de pedir aquello para lo que se está facultado.

Así, la apreciación de la cosa juzgada exige, necesariamente, la existencia de una sentencia firme que se pronuncie sobre un objeto idéntico al planteado en el proceso posterior. Entendiendo por objeto del proceso —señala D. Jaime Guasp— «no ya el principio o causa de que el proceso parte, ni el fin, mas o menos inmediato, que tiende a obtener, sino la materia sobre que recae el complejo de elementos que lo integran, parece evidente que, puesto que el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión, es ésta pretensión misma, que cada uno de los sujetos procesales, desde su peculiar punto de vista, trata de satisfacer, la que determina el verdadero objeto procesal.»

De lo anterior se sigue que, estando el objeto del proceso configurado por la pretensión misma, no podrá darse en ningún caso identidad de objetos procesales en aquellos supuestos en los que la pretensión ejercitada en el segundo proceso no lo fuera sin embargo en el primero quedando imprejuzgada, por mucho que, por operancia del art. 112 LECrim (LA LEY 1/1882), haya de entenderse ejercitada la acción civil de que dispone la parte acusadora. Por ello, sin una total identidad entre los objetos procesales configurados por las pretensiones efectivamente formuladas, y a falta de un pronunciamiento firme precedente —por imperativo del art. 222 LEC (LA LEY 58/2000)— que resuelva en el primer proceso la pretensión nuevamente planteada en el segundo, no cabrá nunca apreciar la cosa juzgada como fundamento último de esa mal entendida prohibición establecida en el art. 112 LECrim. de reiterar en proceso civil posterior lo que nunca fue pretendido, en tanto que postulado, en un proceso penal previo.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada en relación con aquellos supuestos en los que, ejercitada la acción penal y no reservada la acción civil para un ulterior proceso, esta última no se concreta en una pretensión específica posibilitando su posterior postulación en el orden jurisdiccional civil. En este sentido, la STS de 13 de abril de 2004 (LA LEY 1162/2004), [La Ley 1162/2004], vino a proclamar:

«El Motivo con base a las alegaciones del mismo, ha de compartirse, por los siguientes argumentos:

3º) Que, desde luego, sin que haya existido renuncia expresa al ejercicio de esas acciones, no es posible descalificar la decisión del otro orden, porque, según versión que la recurrida extrae de la normativa penal —arts. 112 (LA LEY 1/1882) y 113 LECrim. (LA LEY 1/1882)—, no cabe esa reserva de la acción civil cuando no se ejercitó la misma por los propios perjudicados o dañados —hoy recurrentes— ya que, frente a ello, ha de sobreponerse, aparte del principio generador de la tutela efectiva de los Tribunales —ex art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)—, la pertinencia, en aras de una justicia material de habilitar a esos perjudicados que, ante el evidente pronunciamiento de los Tribunales penales de que esa acción/responsabilidad civil derivada no había sido objeto de pronunciamiento y, porque, por su no recurso, no habían ejercitado esa facultad de reserva a instancia de parte, no debe impedírseles este ulterior ejercido, lo que aquellos órganos le permiten cuando expresan tal posibilidad colmando de satisfacción los intereses dañados.

(…)

5º) Porque, se mire como se mire, jamás el orden penal juzgó la responsabilidad civil, luego no es posible que, en el plano de la lógica enjuiciadora, se pueda decir que hubo cosa juzgada concerniente a esa responsabilidad, elusiva de este orden civil.»

Cuando el Tribunal Supremo sostiene como doctrina consolidada que las sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones sobre dicha responsabilidad, de tal manera que este efecto de cosa juzgada hace que la acción civil quede agotada, sin que pueda ser ejercitada de nuevo en un procedimiento civil posterior, no hace sino recoger la conclusión que de modo inexorable se desprende de lo expuesto en los párrafos precedentes. Las Sentencias penales que resuelven la responsabilidad civil impiden, efectivamente, su reclamación posterior ante un órgano de este orden jurisdiccional; pero es preciso que resuelvan sobre la responsabilidad civil. Y para que esto sea posible es preciso, por exigencia del principio de congruencia, que se les pida, es decir, que se pretenda la concesión de una indemnización concreta que es cosa muy distinta del ejercicio de la acción a que el art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) se refiere. De no ser así, dicha responsabilidad no podría resolverse ni estimatoria ni desestimatoriamente quedando imprejuzgada y virgen de cara a su enjuiciamiento posterior.

Afirmar, en base al art. 112 LECrim (LA LEY 1/1882), que el mero ejercicio de una acción civil huérfana de pretensión que la acompañe, veda una reclamación indemnizatoria en un ulterior proceso, implicaría reducir el contenido de dicho precepto a una suerte de principio preclusivo por lo que pudo postularse en el proceso penal y no se postuló. Ahora bien, sucede que no existe precepto alguno —tampoco el art. 112 LECrim— que disponga la imposibilidad, sobre la base de tal principio, de someter al conocimiento de la jurisdicción civil lo que en un proceso penal no quiso postularse.

Deducir a partir del art. 112 LECrim. (LA LEY 1/1882) la existencia de una obligación de pretender en el proceso penal aquello para lo que el ejercicio tácito de la acción facultó a su titular como condición necesaria para eludir los efectos perjudiciales de naturaleza preclusiva afectantes a ese derecho, es erróneo porque, sencillamente, contraviene la literalidad de la norma sin que sea posible forzar su interpretación sin lesionar el principio de legalidad. Efectivamente, cuando el art. 112 LECrim. señala que «Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil …», está estableciendo un mero automatismo en favor de la acusación accionante al habilitarle para pretender civilmente en base a los hechos que conforman el proceso penal. Pero de este inciso no es posible inferir una obligación impuesta a la parte accionante de pretender lo que no quiere, ni tampoco puede deducirse efecto preclusivo alguno de no postularse aquello a que el ejercicio tácito de la acción faculta. Primero, porque la literalidad de la norma no establece tal cosa; y segundo, porque carece de sentido hacer depender, nada mas y nada menos que la preclusión del derecho de acudir a los Tribunales, de una formalidad tan vana y trivial como es la reserva de la acción.

Lo verdaderamente relevante de la norma no es, a mi juicio, la reserva de la acción como medio para salvaguardar el derecho a pretender civilmente en proceso posterior; la esencia para una interpretación adecuada de lo que en ella se dispone, radica en establecer un concepto adecuado de la acción procesal en tanto que facultad genérica necesitada de concreción en una pretensión específica cuya postulación, entonces sí, imposibilitaría su reproducción posterior en proceso independiente.

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