Cuando recibimos una demanda de divorcio, medidas paterno filiales o modificación de medidas, podemos limitarnos a contestar y oponernos a esa demanda, o también efectuar además reconvención, que viene a ser una “contrademanda”.Es decir, que aunque me hayan demandado, yo no me limito a contestar a esa demanda sino que también efectuo escrito de demanda reconvencional pudiendo introducir en el proceso peticiones como la pensión compensatoria o la compensación económica por razón de trabajo.No obstante, la regla 2ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deja claro que sólo se admitirá la reconvención:a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.El apartado d) pues, exige que para que pueda haber reconvención las medidas solicitadas no se hayan pedido en la demanda, y que el Juzgado no tenga obligación de pronunciarse de oficio sobre ellas.Es decir, cuando el demandado en su contestación se refiera a la misma medida -por ejemplo, pensión compensatoria- y solicite, siguiendo con el ejemplo, su inexistencia, o que se fije en una cuantía inferior a la solicitada, ello no hará necesaria la reconvención, como tampoco será necesaria para pedir medidas no solicitadas por el demandante pero sobre las que exista una vinculación del Juez a la hora de dictarlas, las hayan solicitado o no las partes, y que son, entre otras, las relativas a los hijos menores de edad, que han de ser necesariamente dictadas por el Juez (artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Las cuestiones inherentes a los menores nunca pueden ser objeto de reconvención , pues son medidas sobre las que el juez puede actuar de oficio e incluso en contra del acuerdo de las partes (artículos 770.2 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por tanto, el demandado puede hacer en su contestación a la demanda (sin necesidad de presentar demanda reconvencional) cuantas peticiones estime oportunas relativas a materias en las que el Juzgado deba pronunciarse de oficio, como por ejemplo en lo referente a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad.Óscar Cano.¿Tienes dudas?La reconvención es una cuestión procesal de vital importancia, y que tiene unas normas específicas en Derecho de Familia.Haciendo un ejercicio de intentar explicarlo fácil, es como demandar en la contestación a la demanda recibida.El caso es que si hay que reconvenir y no lo hago, es muy posible que ya no pueda reclamar un derecho por mucho que cumpla los requisitos para obtenerlo. Por ejemplo, puede pasar con una pensión compensatoria. Un error procesal puede dar al traste con unas legítimas expectativas de lograrla.
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