La publicidad vincula al promotor inmobiliario
«La publicidad vincula al promotor inmobiliario». Habrá a quien le resulte difícil de creer, pero es cierto. No es la primera vez que algún comprador nos ha comentado que «daba por hecho» que del folleto publicitario que le había facilitado el promotor no resultaría para el mismo obligación alguna sino que era un esbozo más o menos fiel al resultado final. Y si no supiéramos que existe una norma específica al respecto desde 1989 no nos extrañaría esta afirmación toda vez que la publicidad que elabora la entidad promotora en ocasiones es ambigua y poco detallada, lo que se traduce en que el comprador «da por hecho» igualmente que durante el proceso de construcción es lógico y normal que puedan existir variaciones, que aceptará estoicamente con tal de poder disponer de su nueva casa. Un caso típico es la diferencia respecto a las vistas de las que goza la vivienda en las fotografías publicitarias en relación con el inmueble entregado. Lamentablemente, España está a la cabeza de Europa en reclamaciones de consumidores por publicidad engañosa ya que casi el 70% manifiesta haber sufrido este tipo de publicidad en alguna ocasión frente al 54% de la media europea.
Como decíamos, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, se preocupó de regular estos aspectos atendiendo a la importancia y trascendencia que la vivienda posee para los consumidores y usuarios. Se excluyeron, por tanto, de su ámbito de aplicación las ventas en subastas públicas, judiciales y administrativas.
Centrando la cuestión, hay que partir de la base de que la oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará, según la norma antedicha, de forma que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.
Así las cosas, conviene tener presente que, aun cuando el promotor no lo incluya en el posterior contrato de compraventa, queda vinculado por los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que incluya en la oferta, promoción y publicidad.
Al mismo tiempo, los promotores y vendedores habituales de viviendas, están obligados a tener a disposición del público y de la autoridad competente:
- El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil, del vendedor.
- Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, así como descripción y trazado de las redes eléctrica, de agua, gas y calefacción y garantías de las mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble.
- Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios.
- Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios.
- Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.
- Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.18 Acceso a la vivienda.
- Precio total de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.
- Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la vivienda y de la cédula urbanística o certificación acreditativa de las circunstancias urbanísticas de la finca, con referencia al cumplimiento de las operaciones reparcelatorias o compensatorias, así como de la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, zonas comunes y servicios accesorios.
- Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, en su caso, así como información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad. Si la Comunidad de Propietarios ya está funcionando se facilitará un extracto de cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la venta.
- Información en cuanto al pago de los tributos de toda clase que graven la propiedad o utilización de la vivienda.
- Forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente:
– Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor.
– El texto íntegro de los artículos 1.280 1º y 1279 del Código Civil.
– El derecho a la elección del Notario que corresponde al consumidor, sin que éste pueda imponer Notario que, por su competencia territorial carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
– En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
– Cuando se trate de primera transmisión se indicará el nombre y domicilio del arquitecto y el nombre o razón social y domicilio del constructor.
Por consiguiente, la falta de respeto por parte de la promotora a cualquiera de los aspectos contenidos, o conscientemente excluidos, de la publicidad de las viviendas es susceptible de reclamación por parte de los compradores. Son numerosas las sentencias judiciales que se han pronunciado al respecto para proteger los derechos que este específico ámbito corresponden a los compradores-consumidores. Se intenta corregir los abusos consistentes en impedir al adquirente que tenga una representación cabal de la futura vivienda, siendo la misma un objeto inexistente físicamente al momento de ofertarse. En caso de ser víctimas de publicidad engañosa habrá que ponderar debidamente ante qué tipo de inexactitud nos encontramos y exigir al promotor inmobiliario la ejecución de las obras que resulten necesarias, exigir la correspondiente indemnización, pudiendo llegarse a la resolución contractual en los supuestos más graves.
tuabogadoinmobiliario
Un «error tipográfico» puede salir muy caro: miles de clientes compraron un móvil de 599 euros por 124
EFE
- En un principio, FNAC comunicó el error y devolvió el importe abonado, pero la Ley defiende a los consumidores.
- En muy poco tiempo se realizaron 12.911 pedidos para adquirir 18.432 unidades de dicho móvil.
Un laudo arbitral de Consumo ha estimado la pretensión de un ciudadano de que Fnac le entregue un teléfono móvil Huawei P30 Pro por 139 euros, como ofertaba, en lugar de los 699 euros que costaba, según la empresa, que canceló el pedido del consumidor reclamante alegando que era un error.
La árbitra de la Junta Arbitral Nacional de Consumo establece que la empresa debe entregarle el modelo de teléfono móvil por el precio ofertado el 27 de octubre de 2019 o, en caso de no existir stock, otro de similares o superiores características sin que esto suponga un aumento del precio que debe abonar el reclamante.
El cliente en su solicitud de arbitraje alegó que había adquirido el producto en Internet pero no le fue entregado porque la empresa dijo que había un error en el precio.
Por su parte, Fnac reconoció que en dicha fecha anunció en su web el mencionado móvil por 139 euros para los no socios de Fnac y de 124 para los socios pero que existió un error tipográfico, dado que el precio debía ser de 699.
Una diferencia desproporcionada: ¿error o ganga?
La cadena alegó ante la árbitra que la oferta se propagó rápidamente por las redes por medios no controlados por la empresa y que se realizaron 12.911 pedidos para adquirir 18.432 unidades de dicho móvil. La empresa comunicó a los clientes el error, canceló los pedidos y devolvió el importe abonado.
Señala que la diferencia entre el precio erróneo y el de mercado era tan desproporcionada que cualquier consumidor medio podría haber entendido que se trataba de un error y no de una ganga ya que precisaba que era una venta de saldos o de liquidación.
Incluso consideró que el reclamante cometió un abuso de derecho en su petición con falta de buena fe contractual, lo que ha desestimado la árbitra.
El laudo argumenta que «resulta primordial para el desarrollo del comercio electrónico la confianza de los consumidores y por ello es exigible una intensa diligencia de las empresas mediante la vigilancia y control sobre sus sistemas de gestión de ventas».
La Ley defiende a los consumidores
La árbitra explica que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prohíbe que mediante condiciones no negociadas individualmente se repercuta sobre el consumidor las consecuencias económicas de los errores administrativos o de gestión que no les sean imputables.
Destaca el aprovechamiento que la Fnac podía hacer de esta oferta con la incorporación a su club de miles de interesados en la compra de móviles a través de sus datos personales. «En este caso no se puede considerar probado que el reclamante fuera consciente de que se trataba de un error y no de una ganga con un 75 por ciento de reducción del precio respecto de la competencia», apostilla.
El laudo, que es recurrible ante un Tribunal Superior de Justicia, ha sido dictado por una árbitra de la Junta Arbitral Nacional de Consumo dependiente de la Dirección General de Consumo del Ministerio de Consumo.
20minutos
Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.
Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
- b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
- c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.
- f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.
- Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:
- c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.
En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
- Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
- e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
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