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La publicidad del procedimiento judicial

I. Introducción

En nuestra reciente historia democrática hemos asistido a notorios asuntos judiciales que en los medios de comunicación han sido objeto de un juicio paralelo. El asesinato de los Marqueses de Urquijo, el asesinato de las niñas de Alcasser, el caso Wanninkhof, el caso de la niña Mari Luz, la operación Karlos, el caso Malaya con implicación de la famosa cantante Isabel Pantoja, el caso Farruquito o en la actualidad el proceso contra el torero Ortega Cano, entre otros muchos. También podrían incluirse en esta categoría muchos de los procesos penales que afectan a políticos o personajes relevantes de cualquier ámbito.

Para analizar jurídicamente este fenómeno y tratar de dar una respuesta a los problemas que plantea resulta conveniente acotar su concepto y destacar los derechos que entran en conflicto.

Se entiende por «juicio paralelo» el conjunto de informaciones y el seguimiento que hacen los medios de comunicación social de un hecho sometido a investigación o enjuiciamiento judicial efectuándose una valoración ética y jurídica de la conducta de las personas implicadas de forma que los medios de comunicación ante la opinión pública ejercen el papel de juez, fiscal y abogado defensor, según los casos. La valoración del asunto discurre paralela al proceso, utilizando sesgada y parcialmente la información que deriva del proceso judicial.

No puede pretenderse que en una sociedad libre la información sobre asuntos judiciales se suspenda hasta que los tribunales dicten sentencia pero, dependiendo de cómo se dé la información, pueden vulnerarse derechos constitucionales de los afectados. La información en estos temas debiera ser especialmente cuidadosa, objetiva y neutral, pero no siempre lo es. En ocasiones, los medios de información promueven investigaciones, denuncian delitos, aportan pruebas o contrastan la investigación judicial con otras informaciones o hallazgos y nada cabe objetar a ello. Sin embargo, en otras ocasiones se filtran actuaciones secretas, se publican informaciones parciales, manipuladas o falsas para desprestigiar a algún litigante o, en su expresión más acabada, se interroga a partes, testigos, peritos de forma paralela al proceso para dar una versión interesada o parcial del conflicto o para condicionar la decisión del tribunal.

El juicio paralelo se puede producir en cualquiera de las dos fases esenciales del proceso penal, durante la investigación o en la fase de enjuiciamiento, y el tratamiento jurídico del problema varía sustancialmente porque cada una de ellas responde a reglas de publicidad distintas. La fase de investigación se rige por el principio del secreto mientras que en el juicio la publicidad es la norma.

La Constitución Española reconoce el derecho de todos a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE –EDL 1978/3879-) y en su art. 120,1 establece el principio de publicidad de los juicios, que es una conquista del estado liberal, frente a la justicia de gabinete del antiguo régimen. La publicidad del proceso es una garantía para evitar manipulaciones en la constitución y funcionamiento de los tribunales y es también un medio para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. El Tribunal Constitucional (STC 96/1987) –EDJ 1987/95– recuerda que «el principio de publicidad establecido en el art. 120,1 CE tiene una doble finalidad: Por un lado proteger a las partes de una justicia criminal sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho».

La publicidad de los juicios y la actuación de jueces y tribunales como poder público están ligados con otro derecho fundamental, el de la libertad de información (art. 20,1,d CE –EDL 1978/3879-). La libertad no es sólo un derecho fundamental sino un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 9,2 CE) y ese derecho comprende el derecho de expresión y opinión, el de comunicar información y recibirla, el acceso a las fuentes de la noticia y el de libertad de crítica, según palabras del Tribunal Constitucional. Ciertamente, como todo derecho, el de información no es absoluto porque puede entrar en conflicto con otros derechos como el de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. La libertad de información constituye uno de los pilares de toda sociedad democrática y es la base de la formación de una opinión pública libre pero la preeminencia de esta libertad sólo se predica cuando la información es veraz y cuando ha sido rectamente obtenida y difundida.

II. La publicidad en la fase sumarial

El art. 301 LECrim. –EDL 1882/1– dispone que «las diligencias del sumario serán secretas (salvo para las partes) hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley», estableciendo a continuación y para el caso de incumplimiento de la prohibición una multa si quien vulnera el secreto son los profesionales y partes del proceso (de 250 a 2.500 pesetas) o una posible responsabilidad penal, en el caso de autoridades y funcionarios, que podría exigirse con arreglo al art. 417 CP –EDL 1995/16398– (delito de revelación de secretos).

De otro lado, el art. 302 –EDL 1882/1– establece la posibilidad de declarar secretas todas o algunas actuaciones para las partes por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente este secreto 10 días antes de la conclusión del sumario. Esta facultad, que restringe la publicidad de las actuaciones no sólo para el público, sino para las propias partes (salvo el Ministerio Fiscal) en la medida en que supone una drástica limitación del derecho de defensa debe ser de aplicación restrictiva y sólo debe adoptarse cuando sea necesaria para el desarrollo de la investigación. La divulgación de las diligencias secretas constituye infracción penal por cuanto el art. 466 CP –EDL 1995/16398– castiga esta conducta, individualizando como posibles sujetos activos de este delito a Abogados, Procuradores, Jueces, Fiscales, Secretarios, funcionarios y particulares, pero debe ponerse de relieve que lo que se castiga es la revelación de la información no a quien la pública. Se castiga a la fuente, no al medio de publicación.

En una sentencia fundamental y ya antigua (STC 13/1985 –EDJ 1985/13-) se reconoció la constitucionalidad del art. 302 CP –EDL 1995/16398– remarcando que el Legislador puede establecer excepciones al principio de publicidad, lo que se corresponde con las previsiones del Convenio Europeo de Derechos Humanos que en su artículo 10 –EDL 1979/3822– indica que las libertades de expresión e información pueden ser sometidas a restricciones legales en razón de «la seguridad nacional, la seguridad pública, la prevención del delito, la protección de la fama o derechos del otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales y para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

En la STC 13/1985 –EDJ 1985/13– y también en la STC 54/2004 –EDJ 2004/23385– se indica que el deber de secreto no deriva de ningún imperativo constitucional y debe ser objeto de interpretación estricta. Se razona también que el deber de secreto, cuando es una obligación derivada del art. 302 LECrim. –EDL 1882/1-, implica que «no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de «revelaciones indebidas» (art. 301,2 LECrim.) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20,4 CE –EDL 1978/3879-) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 LECrim.).

[[QUOTE2:»El deber de reserva se predica de las diligencias judiciales, como tales, no sobre su contenido y la publicación de las diligencias secretas no constituye infracción penal.»]]

Conforme a este criterio, el periodista puede buscar información sobre actuaciones secretas e informar sobre lo que han declarado las personas que han comparecido en la investigación. El deber de reserva se predica de las diligencias judiciales, como tales, no sobre su contenido y la publicación de las diligencias secretas no constituye infracción penal. El medio de comunicación no está vinculado por el deber de secreto. Sólo puede exigirse responsabilidad penal a quien tiene acceso directo a las diligencias y las divulga pero no a quien posteriormente las publica, por lo que al medio de comunicación sólo cabe exigir responsabilidad, no penal sino civil, cuando por consecuencia de lo publicado se lesionen otros derechos fundamentales, singularmente los concernidos en el art. 18 CE –EDL 1978/3879– (honor, intimidad y propia imagen – STC 54/2004 –EDJ 2004/23385-).

III. La publicidad durante el juicio

La publicidad en la fase de juicio es la regla y figura reconocida como derecho fundamental en el ya citado art. 120,1 CE –EDL 1978/3879-. En la actual sociedad de la información la publicidad se cumple con la presencia en los juicios de los medios de comunicación pero no existe una regla específica en nuestro ordenamiento sobre esta cuestión. Las prácticas de cada tribunal son distintas y pasan por la retransmisión de los juicios en algunos casos o por la toma de imágenes al inicio de la sesión. Sobre esta cuestión existe algún pronunciamiento aislado del Tribunal Constitucional y es admisible que el tribunal pueda limitar el acceso de los medios de comunicación, determinando la forma en que éstos pueden dar publicidad del juicio mediante resolución motivada y cuando el interés de la justicia así lo exija.

Sin necesidad de profundizar en esta cuestión, que es ajena al objeto de nuestro estudio, la retransmisión de los juicios puede constituir un problema de organización que dificulte el desarrollo normal del juicio y, dependiendo de las condiciones en que se divulgue, puede dar lugar también a una información sesgada y manipulada. De otro lado, la publicidad de la identidad de los que comparecen en el juicio también ofrece aspectos problemáticos por múltiples razones (problemas de seguridad para funcionarios públicos, testigos y peritos, agravamiento del sufrimiento para la víctima en algunos casos, etc.) de ahí que si bien el principio de publicidad es una garantía del proceso, entendido como el libre acceso del público al juicio, no cabe duda que el acceso de los medios de comunicación puede sufrir restricciones razonables. Sería conveniente, por tanto, que en la futura ley procesal penal se abordara esta cuestión.

Durante esta fase del proceso el juicio paralelo supone la posibilidad de campañas mediáticas mediante las que se pretenda influir en la decisión del tribunal condicionando su imparcialidad, cuestión especialmente delicada en el caso del juicio ante el Tribunal del Jurado. Hay que reconocer que la imparcialidad e independencia de un tribunal puede verse condicionada o enturbiada por campañas mediáticas orientadas a defender una determinada posición o a defender intereses empresariales a través de la publicación de noticias especialmente atractivas para el gran público, por lo que la publicidad, que es una garantía del proceso, puede ser un poderoso enemigo de una justicia independiente.

El juez no puede ser una persona encerrada en el estrecho marco de la ley y aislada del clima social que le rodea pero deben arbitrarse los medios para que pueda ejercer su trabajo con independencia y si esto es necesario para los jueces profesionales con mucho más motivo lo es para los ciudadanos que integran un jurado.

El art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –EDL 1979/3822– permite la restricción de la publicidad en los juicios al disponer que «el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o una parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores, la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia».

En el derecho comparado existen algunas restricciones legales al principio de publicidad destacando en este aspecto el derecho anglosajón en el que se puede prohibir la difusión de datos de un asunto pendiente de resolución judicial (contempt of court). En el derecho americano existe también algún precedente jurisprudencial como la Sentencia Nebraska Press Association v. Stuart (1976) en que se anuló un proceso porque el Tribunal no adoptó medidas para evitar una campaña mediática contraria a los intereses del acusado.

En el derecho español no hay regulación alguna y la cuestión se remite al prudente arbitrio judicial. A este respecto y como indicio de lo que puede deparar la legislación en un futuro próximo debe destacarse que en el art. 114 del Anteproyecto de LECRIM (2011) elaborado por el anterior equipo ministerial preveía el desarrollo del juicio a puerta cerrada «cuando entienda que así lo exige el orden y seguridad públicos, los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes» y preveía también limitaciones a la presencia de los medios de comunicación «cuando no se perjudique el sereno y regular desarrollo de los debates».

En cualquier caso lo que resulta innegable a la luz de los principios constitucionales expuestos es que la presencia de los medios de comunicación en los juicios debe ser la regla; que la limitación de esta forma de publicidad se dejará al prudente arbitrio judicial en función de reglas muy generales, y que no parece probable que futuras normas otorguen al tribunal potestad alguna para poner coto a un juicio paralelo, por lo que la determinación de las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de tal situación habrán de producirse al margen del propio proceso.

IV. Juicios paralelos y presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE –EDL 1978/3879– tiene su proyección fundamental en los procesos en que se ventilan cuestiones penales o administrativas, pero se ha discutido si tal presunción, como derecho fundamental, es únicamente una prerrogativa del justiciable frente a los tribunales en procedimientos penales o administrativos sancionadores o si también es ejercitable frente a los particulares. El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 166/1995 –EDJ 1995/6544– ha optado por esta segunda tesis afirmando que la presunción de inocencia se proyecta hacia el Estado a través del art. 24,2 CE y hacia los particulares como una cualidad integrante del art. 18 CE.

En la citada sentencia se afirma que «la presunción de inocencia tiene también una dimensión extraprocesal y comprende el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye, por sí misma, un derecho fundamental distinto y autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 CE –EDL 1978/3879-, de tal modo que ha de ser la vulneración de este precepto y, señaladamente el art. 18, lo que sirve de base a su protección a través del recurso de amparo».

La presunción de inocencia, por tanto, constituye un principio que posibilita la protección de la dignidad de la persona frente a imputaciones no probadas que se puedan producir cuando los medios de comunicación atribuyan a un sujeto su participación en un hecho punible antes de que el tribunal competente lo declare. Así, la STC 219/1992 –EDJ 1992/11973– declaró que «la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE –EDL 1978/3879– y el único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado es la sentencia del tribunal que declara la autoría del delito».

Ahora bien, una vez afirmado el principio debe analizarse si el ordenamiento jurídico español establece mecanismos eficaces al respecto. A diferencia de otros ordenamientos que establecen algún tipo de respuesta inmediata en nuestro sistema legal, frente a intromisiones que lesionen la presunción de inocencia, sólo cabe una reclamación civil caso de que se haya producido una lesión del derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 19 CE –EDL 1978/3879-).

[[QUOTE2:»…frente a intromisiones que lesionen la presunción de inocencia, sólo cabe una reclamación civil caso de que se haya producido una lesión del derecho al honor, intimidad y propia imagen…»]]

Ciertamente hay que reaccionar frente a informaciones que, desconociendo el significado de la presunción de inocencia, den por cierta la culpabilidad de una persona por el mero hecho de verse sujeta a una investigación judicial o a un juicio. Así ocurrió, por citar un ejemplo, en el asunto analizado en la STC 6/1996 –EDJ 1996/13– en que se denegó el amparo a unos periodistas que habían atribuido a una persona, determinada e identificada, la participación en un secuestro mientras existía una investigación en curso. Se concluyó afirmando que la información no había sido contrastada debidamente y que no podía ser calificada de «reportaje neutral» porque no se había limitado a informar sobre una investigación en curso o a reproducir manifestaciones de personas identificadas, sino que hizo como suya una versión, la versión inculpatoria de los hechos anticipando peligrosas y graves conclusiones.

Como señala la STC 54/2004 –EDJ 2004/23385– el requisito de veracidad de una noticia, de todo punto necesario para otorgarle protección constitucional «no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea -veraz- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como -hechos- haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos».

Por tanto, anticipar la culpabilidad de una persona sometida a investigación o juicio podría constituir un atentado contra su honor. La prevalencia del principio de presunción de inocencia obliga a los medios de comunicación a ofrecer una información de los asuntos sub iudice especialmente cuidadosa y neutral so pena de la exigencia de la correspondiente responsabilidad civil.

V. Publicación de informaciones declaradas secretas

Ya se indicó al principio de esta exposición que el art. 466 CP –EDL 1995/16398– castiga con pena de multa e inhabilitación a todos aquellos que participan en el proceso y revelen actuaciones declaradas judicialmente secretas, bien sean los Abogados, Procuradores, Fiscales, Secretarios, Funcionarios o personas particulares. Se castiga penalmente al autor de la revelación pero no su publicación posterior. Los medios de comunicación quedan al margen de la reacción penal, razón por la que se ha planteado si es posible reclamar frente al autor de la noticia o al medio responsable por la publicación de una información ilegalmente obtenida.

El deber de secreto no deriva de un derecho constitucional por lo que su vulneración sólo puede dar lugar a responsabilidad cuando la noticia vulnere alguno de los derechos contenidos en el art. 18 CE –EDL 1978/3879– y para que se produzca una lesión al derecho del honor por consecuencia de una publicación es preciso que ésta sea inveraz. Aplicando este planteamiento en la STC 54/2004 –EDJ 2004/23385– se afirmó que la veracidad de una información no está vinculada a la legalidad de su obtención. La veracidad se vincula con su conformidad con la verdad de los hechos y no con el procedimiento seguido para su obtención de ahí que no existe lesión del derecho constitucional por el hecho de que la información haya sido obtenida violentando el secreto de sumario.

Las palabras del máximo intérprete constitucional son así de tajantes: «Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información «rectamente obtenida» con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 septiembre –EDJ 2003/89793-). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una «revelación indebida» (art. 301 LECrim. –EDL 1882/1-) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor».

VI. Reparación en el propio proceso de la lesión de la presunción de inocencia

Un planteamiento muy interesante del problema se ha suscitado recientemente ante el Tribunal Supremo. De la misma forma que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24,2 CE –EDL 1978/3879-) dio lugar a que la jurisprudencia constitucional admitiera que tal lesión fuera reparada en el propio proceso penal mediante la aplicación de una atenuación de pena (hoy expresamente prevista en la ley- art. 21,6 CP –EDL 1995/16398-) sería factible estimar que la vulneración del derecho a un proceso justo, por vulneración de la presunción de inocencia, bien porque el acusado se haya visto sometido a un juicio paralelo, bien porque durante el proceso se hayan filtrado y publicado diligencias declaradas secretas, también podría dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica.

Sin embargo y creo que con buen criterio el Tribunal Supremo ha rechazado este planteamiento. El derecho a un proceso con dilaciones indebidas resulta quebrantado por el defectuoso funcionamiento del sistema judicial y debe ser resarcido en el propio proceso mediante una atenuación de la pena pero la vulneración de la presunción de inocencia por un juicio paralelo es ajena al proceso, el tribunal no puede controlarla y, por lo mismo, su reparación debe producirse al margen del proceso.

[[QUOTE2:»…la vulneración de la presunción de inocencia por un juicio paralelo es ajena al proceso, el tribunal no puede controlarla y, por lo mismo, su reparación debe producirse al margen del proceso.»]]

El Tribunal Supremo en la STS 1394/2009, de 25-01-2010 –EDJ 2010/5963– ha razonado su posición en los siguientes términos: «Cuando un proceso se interrumpe de forma injustificada, esto es, cuando ralentiza su desarrollo sin razones que lo justifiquen, el menoscabo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo origina la propia inactividad jurisdiccional. Se trata de un mal endógeno que se explica desde el proceso y en el proceso. El tratamiento informativo que convierte anticipadamente en culpable al que hasta ese momento sólo es imputado, se origina fuera del proceso, sin capacidad de control y, por tanto, sin posibilidad de reparación por el órgano jurisdiccional que investiga o enjuicia. Es cierto que quien lo sufre no está obligado a aceptar resignadamente el daño derivado de ese tratamiento informativo poco respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia. De hecho, cuenta a su alcance con procedimientos jurídicos de protección del honor y la propia intimidad que podrían, en su caso, restañar el daño causado. Es en ese estricto ámbito del ejercicio de acciones para reivindicar los derechos constitucionales a que se refiere el art. 18,1 CE –EDL 1978/3879-, donde puede obtenerse la reparación de la ofensa sufrida. La petición de que sea ahora, en el proceso penal, mediante la individualización de la pena, carece de respaldo en el actual estado de nuestra jurisprudencia».

VII. Tratamiento extra-jurídico del problema

Entre el modo periodístico y el modo judicial existe un radical enfrentamiento sobre el tratamiento de un asunto judicial. Mientras que los tribunales parten del principio de secreto (durante la investigación) o de una publicidad limitada durante el juicio, los periodistas procuran en todo caso la publicidad del hecho; los tribunales operan en un periodo temporal lento y los periodistas actúan bajo la ansiedad de la información inmediata; los tribunales utilizan un lenguaje técnico y complejo y los medios de comunicación un lenguaje llano, no siempre atento a las sutilezas de la técnica jurídica; por último, los periodistas pretenden que los actores del proceso hablen y los tribunales que se mantengan en la discreción hasta la sentencia. Esa diversidad de enfoque origina zonas de conflicto y en una sociedad democrática resulta poco menos que imposible poner coto a la información y, además, tampoco sería deseable. Los medios de comunicación cumplen una función de control de los poderes públicos y de información al ciudadano insustituible. No obstante, deben arbitrarse instrumentos para que la información que se suministre sea cuidadosa, veraz y neutral.

Debería abrirse un periodo de reflexión para determinar si el tratamiento penal de la vulneración del secreto de sumario es o no suficiente y si debe abarcar el castigo del medio de comunicación que, a sabiendas, publique diligencias declaradas secretas, y para determinar también si los tribunales deben tener facultades para adoptar medidas inmediatas dirigidas a impedir los juicios paralelos. A nadie se le escapa que es un asunto muy delicado. Aún cuando en el ejercicio de la libertad de información se puedan cometer excesos, la limitación de esa libertad debe ser especialmente cuidadosa y restrictiva, precisamente por la relevancia de esa libertad en cualquier sociedad democrática.

Actualmente, tal y como se ha expuesto, nuestro sistema legal no arbitra medidas muy eficaces para impedir los juicios paralelos y la violación del secreto sumarial. En el caso de la violación del secreto, la protección penal se limita al castigo de los actores procesales y en el ámbito civil se limita a una reclamación económica por vulneración de los derechos del honor, intimidad y propia imagen. En tal situación las únicas medidas diferentes que se ofrecen para tratar de paliar las consecuencias negativas del proceso en la reputación de personas o empresas encausadas pueden venir de tres vías distintas: El autocontrol de los medios de comunicación, un tratamiento informativo más activo por parte de la administración de justicia y una más cuidada actuación profesional de los abogados, previniendo el tratamiento informativo del litigio.

a. Autocontrol de los medios de comunicación

Los profesionales de la información no ignoran la trascendencia constitucional de la información de asuntos judiciales y buena prueba de ello es la proliferación de códigos éticos y la creación de mecanismos de autorregulación Lo distintivo de la autorregulación, tanto en su puesta en marcha como en su funcionamiento es el compromiso de los sujetos implicados en el proceso de comunicación tanto de los propietarios y gestores de los medios como de los profesionales. La autorregulación supone un desplazamiento del bagaje normativo desde los poderes públicos a la sociedad civil.

Como ejemplos de este fenómeno pueden citarse el Código Deontológico de la profesión periodística de Noviembre de 1993 aprobado por la Federación de las Asociaciones de Prensa de España o la constitución de una Comisión de Autocontrol de Deontología periodística creada en Mayo de 1996 por el mismo organismo. En ambos casos se contienen previsiones específicas para que «las informaciones y opiniones respeten la presunción de inocencia, principalmente en los asuntos que permanecen subiudice, excluyendo establecer juicios paralelos». También destaca la propuesta en 1998 de un convenio de autorregulación elaborada por el Consejo Audiovisual de Cataluña y suscrita por las principales cadenas de televisión.

Sin negar las bondades y posibilidades de la vía de autocontrol ético, sería conveniente la aprobación de una regulación precisa que concilie la libertad de información con otros bienes constitucionales en conflicto.

b. Tratamiento informativo desde la Administración de Justicia

Sería deseable un papel más activo del Ministerio Fiscal en la información de los asuntos judiciales. El artículo 4.5 del Estatuto del Ministerio Fiscal –EDL 1981/3896– permite a ese organismo «informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, los deberes de reserva y sigilo inherentes a su cargo y a los derechos de los afectados». Resulta innegable que los medios de comunicación tienen que informar y para que el resultado de la información sea veraz y correcto, nada más adecuado que cuenten con una fuente de información fiable, de ahí que el papel del Ministerio Fiscal y del Poder Judicial sean imprescindibles.

Con este propósito se han creado unos Gabinetes de Comunicación en el Consejo General del Poder Judicial y en el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, una de cuyas funciones es proporcionar información suficiente y fiable sobre los asuntos judiciales de interés informativo.

c. Actuación de los profesionales

Ante la eventualidad de un juicio paralelo o para paliar los efectos perniciosos de éste, una vez que se está produciendo, los profesionales de la información sostienen que la solución no debe ser prioritariamente jurídica, por más que se puedan utilizar los instrumentos legales de que se disponga en cada momento, sino comunicativa. Entienden que el silencio favorece el juicio paralelo, que el retraimiento es un error y que los despachos de abogados deben contar con un asesoramiento profesional específico para abordar con éxito una estrategia de comunicación. Para afrontar los problemas de imagen y reputación que puede originar un proceso debe establecerse una estrategia preventiva, elaborada por profesionales de la comunicación, y para neutralizar los efectos perniciosos de un juicio paralelo no hay otra posibilidad que contrarrestar la información sesgada con habilidad y transparencia.

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 2, el 22 de noviembre de 2012.

Por Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Magistrado

 

La corrección disciplinaria del art. 301 LECrim

El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla, desde su decimonónica versión original, una corrección disciplinaria para el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes, así como para cualquier otro sujeto que no sea funcionario, que revele indebidamente “las diligencias del sumario”.

En el caso de que quien las revele sea un funcionario público, el precepto efectúa una remisión a su posible responsabilidad conforme al Código Penal. Para los sujetos que primero menciona, en su origen la LECrim preveía una multa de 50 a 500 pesetas. La reforma operada por la Ley de 14 de abril de 1955 incrementó esa cuantía («de 250 a 2.500 pesetas«) y así se mantuvo la redacción hasta que la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en su Disposición Final Primera, ha vuelto a modificar el artículo 301 LECrim, de modo que serán corregidos quienes cometan la infracción con multa de 500 a 10.000 euros.

Como punto de partida, es necesario clarificar en qué consiste la infracción recogida por el artículo 301 LECrim. El precepto comienza afirmando que «las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley«, para a continuación referirse ya a la corrección disciplinaria, consistente en una «revelación indebida del contenido del sumario». Es preciso insistir en que no nos encontramos aquí ante el secreto de sumario que puede acordar el Juez Instructor para todas las partes excepto para el Ministerio Fiscal, regulado por el artículo 302 LECrim. Como ya señalara la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 64/1998, de 5 de febrero, «el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello, se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, respectivamente, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes» (distinción que se reproduciría posteriormente en numerosas resoluciones del orden penal, por todas SAP de Lleida, Sección 1ª, Nº 249/2014, de 19 de junio). Por lo tanto, lo que prohíbe el artículo 301 LECrim a los sujetos que menciona es difundir «el contenido del sumario» aunque la causa no sea secreta para el Abogado o el Procurador.

No es éste el lugar adecuado para ahondar en la problemática interacción entre el secreto de sumario y la libertad de información. Bastará con señalar que a pesar de la habitual filtración a los medios de comunicación del «contenido de diversos sumarios», no es habitual que se imponga la sanción prevista por el artículo 301 LECrim. En ocasiones, ello obedece a las dificultades para identificar al sujeto concreto que reveló ese contenido. En otras muchas, a las diversas interpretaciones que ofrece ese «contenido del sumario». En este sentido, resulta paradigmático el supuesto de hecho que dio lugar al Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 239/2015, de 13 de marzo, que confirmaba el sobreseimiento de unas actuaciones. El Juzgado de Instrucción de Madrid que conoció del asunto, mediante resolución de 9 de enero de 2015, había invocado precisamente las dos habituales dificultades que hemos reseñado para no imponer la sanción: «siendo una norma sancionadora, no puede ser interpretada de forma fuera de sus justos límites en contra del sujeto que puede recibir la sanción. La expresión diligencias del sumario se refiere a las diligencias de instrucción, es decir, a una declaración (su contenido), una pericial…, no a las resoluciones en las que se acuerda la práctica de alguna diligencia o en las que se incoa el procedimiento, sin ofrecer detalles de la instrucción […] por último, se desconoce qué persona o profesional concreto llevó a cabo las filtraciones«. Al respecto, la Audiencia se limitó a señalar que «debió excluirse, llevándose a una pieza separada, lo relativo al 301 de la LECrim«, sin entrar a analizar el fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede descartarse que otro motivo por el que la imposición de esta corrección disciplinaria no haya proliferado en la práctica fuera la irrisoria cuantía de la multa, en pesetas, prevista en pleno siglo XXI por el artículo 301 LECrim. Quizás ello generó cautelas a la hora de imponer la sanción, por dudar acerca de la vigencia de la infracción misma. Mas lo cierto es que, al margen de la cuantía, la sanción ha seguido en vigor desde el siglo XIX: en modo alguno cabía dudar de la vigente antijuridicidad del comportamiento de quien, encontrándose obligado por el deber de sigilo que impone la buena fe en el proceso penal, lo infringe revelando las diligencias que se están practicando durante la fase de instrucción. El hecho de que la Ley 4/2015 haya entrado a actualizar la cuantía de la multapuede ser interpretado como una reafirmación de la vigencia del carácter antijurídico de esa conducta.

La reforma, empero, plantea algún interrogante. La Exposición de Motivos de la Ley -no lo olvidemos: el Estatuto de la Víctima– afirma respecto de todas las modificaciones operadas en la LECrim: «Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE.» Por otra parte, conviene no despreciar la influencia que para la modificación del artículo 301 LECrim han podido ejercer las quejas que en los últimos años venían presentando diversas organizaciones, como la Asociación Nacional de Víctimas de Delitos Violentos, en relación con la filtración a los medios de datos personales de las víctimas, especialmente cuando se trataba de menores de edad. De hecho, en esta línea, la Ley 4/2015 confiere también una nueva redacción al artículo 681 LECrim, insistiendo en diversas medidas que el Juez o Tribunal puede adoptar, encaminadas a impedir la divulgación de información relativa a la víctima -y prohibiéndola en todo caso si es menor de edad o incapaz- y estableciendo excepciones a la regla general de publicidad de las sesiones de Juicio Oral igualmente orientadas a la protección de la víctima.

Así las cosas, para el caso de que la Ley 4/2015 estuviera reinterpretando la corrección disciplinaria del artículo 301 LECrim, vinculándola a la protección de los derechos de las víctimas, cabría preguntarse si no sería posible añadir tras esta reforma nuevos argumentos para dificultar todavía más la imposición en la práctica de esta multa de actualizada cuantía. Si sólo procediera imponer la sanción cuando la revelación de las diligencias del sumario afectara negativamente a las víctimas, entonces no resultaría coherente hacerlo si es el Abogado o el Procurador de la víctima -con su consentimiento-, o la propia víctima, quien las revela.

Parece claro (aunque también beneficie a las víctimas que quieran proteger o deban ver protegida su intimidad) que el fundamento del artículo 301 LECrim radica más bien en garantizar el correcto desarrollo de la investigación y en la evitación de los llamados «juicio paralelos». Pero la plausibilidad de interpretaciones como la indicada sugiere que, a pesar de que la cuantía de la multa haya sido incrementada, no se antoja nada evidente que vaya a hacer lo propio la aplicación en la práctica de esta corrección disciplinaria.

Juan Alberto Díaz López,

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