Prueba documental en el proceso laboral
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 17/11/2020
La prueba documental en el proceso laboral deberá cumplir unos requisitos para ser válida. Deberá ser adecuadamente presentada, ordenada y numerada, para así darle traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. Los otros documentos que se hubieran propuesto como prueba, también deberán ser aportados en el acto del juicio. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada (art. 94 LJS).
DOCUMENTOS PÚBLICOS |
Autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 Código Civil). | ||||
Clases de documentos públicos a efectos de prueba en el proceso son (art. 317 LECiv): |
Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
Los autorizados por notario con arreglo a derecho. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. |
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Documentos públicos administrativos
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Los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Desde el 2 de octubre de 2016. para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán cumplir los requisitos del art. 26 Ley 39/2015, de 1 de octubre. |
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Tipos |
Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe (art. 317 LECiv).
Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades (art. 317.6 LECiv). |
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DOCUMENTOS PRIVADOS |
Se califican como documentos privados, a efectos probatorios, los que no se considere como públicos (arts. 317 y 324 LECiv).
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Clasificación |
El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. (art. 1225 Código Civil).
Los realizados exclusivamente por una parte (sin actos jurídicos dispositivos que implicarían la firma de la otra) o testimoniales (no es necesaria firma) (art. 1228-1229 Código Civil). |
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Forma de presentación |
Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia formalizada por el notario público competente.
Se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, de solicitarlo de este modo los interesados (art. 268 LECiv). En el supuesto de que la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original (siempre que ninguna de las partes lo cuestione). En el caso de que el original se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación. (apdo. 2 del art. 265 LECiv). |
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Fuerza probatoria
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Los documentos privados, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso, del (art. 326 LECiv):
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El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
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Autenticidad y firma en el documento privado.
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Para el documento en general: | No es necesario.
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Para la escritura privada (art. 1255 Código Civil): | Es obligatoria. | ||||
DOCUMENTOS EXTRANJEROS |
A aquellos documentos públicos o privados, reconocidos en otras naciones o redactados en idioma extranjero se le aplicarán las normas españolas para las pruebas públicas o privadas en atención a la naturaleza del documento en concreto. | ||||
El art. 144 LECiv, establece para todo documento redactado en lengua que no sea el castellano lo siguiente: | Se acompañará la traducción del mismo. | ||||
Si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia. | Se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado (en el supuesto de ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó).
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iberley
FALSEDAD DOCUMENTAL
En esta entrada veremos las acciones penadas en el Código Penal con el delito de falsedad documental (art 390 y 393 CP) y los requisitos que exige la jurisprudencia para castigar dichas acciones como infracciones de dichos artículos.
LA FALSEDAD DOCUMENTAL EN EL CP
Art 390 CP
Será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Art 393 CP
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
LO QUE LA JURISPRUDENCIA EXIGE PARA LA CONCURRENCIA DEL TIPO PENAL
STS 279/2010 de 22 marzo; 88/2010 de 27 octubre; 312/2011 de 29 de abril
1.- Mutar la verdad cumpliendo algún supuesto del art 390
2.- Que tal falsedad afecte a elementos esenciales del documento y a su normal eficacia. (Que cause efectos diferentes, bien reales, bien potenciales).
3.- Existencia de dolo falsario
A este respecto la STS 309/2012 (Sala 2) de 12 de abril, establece:
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010 de 22.3; 888/2010 de 27-10 y 312/2011 de 29-4 entre otras) las siguientes:
- Un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 CP.
- Que dicha “mutatio veritatis” o lteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
- Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuento constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la “mutatio veritatis” objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad e alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse (STS 743/2013 de 11 de octubre; STS 309/2012 de 12 de abril). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (STS 1235/2004 de 25.10; 900/2006, de 22-9; y 1015/2009 de 28-10)
RESUMEN
El delito de falsedad documental no solo incluye la falsificación de un documento o la alteración de su autenticidad sino que también abarca la redacción de un documento auténtico que falta a la verdad en los hechos o en las personas que certifica que intervienen en los hechos. No obstante para la comisión del delito se exige en primer lugar que dichas falsedades afecten al contenido esencial del documento ( su inclusión cambia el efecto del documento) y en segundo lugar que se incluyan con pleno conocimiento de su falsedad y de los efectos que va a producir o que intenta producir. Por último, cabe concluir que no es un delito de resultado, esto es, que el delito se comete igualmente, produzca el documento el resultado deseado por quien lo falsificó o no.
tusderechoslaborales
Prejuicialidad suspensiva por falsedad documental en el procedimiento laboral
Con carácter general el artículo 86.1 LJS establece que “en ningún caso se suspen
derá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”
Sin embargo continúa el apartado 2 señalando que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia para el juicio, se acordará la suspensión cuando no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta.
Por lo tanto la configuración de la cuestión prejudicial, tiene un carácter excepcional frente a la regla general de la no suspensión por prejudicialidad penal.
Debemos también tener en cuenta la regulación del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, por tanto se prevé la posibilidad de que el Juez de lo Social, si observa posible delito, de traslado del mismo al Juzgado de lo Penal, pero sin que esto suponga una suspensión de las actuaciones.
En este sentido destacamos:
-Sentencia TSJ de Navarra 429/1996, de 27 de noviembre (sala de lo social)
-Sentencia TSJ de Andalucía, Sevilla, 444/2002 de 19 de diciembre (sala de lo social)
Por lo tanto, el legislador ha optado por la no suspensión de los procesos laborales en atención a la rapidez con que conviene resolver esta clase de pleitos, y a que el objeto principal del proceso laboral es la búsqueda de la verdad material (En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23-2 y 21-5-84) y tal independencia de jurisdicciones trae consigo que el Juez social pueda dictar sentencia sin base alguna en ilícito penal, ya que lo que está juzgando es una conducta en relación a los deberes y obligaciones propios del contrato de trabajo, de tal forma que, por ejemplo, el sobreseimiento penal no supone necesariamente que deba presumirse la inocencia del trabajador en el ámbito laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-86) pues uno y otro orden no están vinculados, dada la independencia expuesta, por las resoluciones que cada uno dicte dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.
En este sentido se han pronunciado las sentencia del TSJ de Andalucía Granada, Sala de lo Social 2574/2007 de 3 de octubre de 2007 y sentencia TJS de Cataluña, Sala de lo Social 6012/2009, de 27 de julio de 2009.
Por lo tanto la jurisprudencia lo que ha venido a establecer es la excepción a la excepción que la propia LJS establece en su artículo 86.2, estableciendo la posibilidad de que aún en el caso de que se den los requisitos del citado artículo, sea el propio Juzgador quien tome la decisión de establecer la necesidad suspensoria.
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