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la prostitucion en españa

 

 

¿LA PROSTITUCIÓN ES LEGAL EN ESPAÑA?

 

La prostitución es España ha sido históricamente un tema en el que los distintos Gobiernos no han entrado en profundidad.

Es por ello que actualmente nos encontramos una situación de alegalidad, no siendo legal, ni ilegal expresamente. Esto parte de la base que su ejercicio libre no está penado en todo el territorio español.

 

Su consumo si está SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE cuando se solicite o se practique en zonas de tránsito público, en lugares frecuentados por menores, tales como parques, colegios, o zonas en las que se ponga en peligro la seguridad vial o la integridad del tráfico. Esto es así, según la Ley de Seguridad Ciudadana, que impone multas de entre 601.-€ y 30.000.-€.

Aunque la libre prostitución no está penada como tal, los MUNICIPIOS PUEDEN REGULARLA en sus calles a través de sus ordenanzas. Barcelona por ejemplo, prohibió la prostitución callejera en 2012 con sanciones de 3.000€ para los clientes y 750€ para las trabajadoras.

Respecto al CÓDIGO PENAL, la prostitución no está recogida como tal, aunque si castiga delitos como la prostitución de menores, la prostitución obligada, forzada o coaccionada, o lucrarse de otra persona que la ejerza aunque lo haga voluntariamente, si hay explotación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La normalización de la prostitución tendría un impacto positivo en las cotizaciones a la Seguridad Social, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en impuestos locales. Actualmente hay una economía sumergida que produce un fraude fiscal, tanto por parte del trabajador como del empresario.

Respecto a la Seguridad social, cuando se ejerza la actividad por cuenta propia como empresario/a individual, se tendría que cotizar eligiendo entre la base mínima y máxima establecida anualmente, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, debido a los riesgos que lleva aparejado; dejando a la libre elección del empresario/a la cotización por el cese de actividad. En un primer momento, dado que esta actividad económica no existe como tal ni para la Seguridad Social ni para Hacienda, y hasta que se crease un código CNAE y un epígrafe IAE propio de la misma, podría encuadrarse dentro del grupo S del CNAE, en la categoría de otros servicios personales CNAE 960, y para Hacienda en el grupo 97 del IAE, de actividades diversas de servicios personales.

Los servicios sexuales sí tributarían por IVA, por estar dentro de su hecho imponible y ser éste un impuesto que grava las entregas de bienes y prestación de servicios, tanto habituales como ocasionales, tributando al 21%.

Tributarían en el IRPF cuando sean por cuenta ajena, al tener que declarar los rendimientos del trabajo personal de las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad. Si fuese como empresario/a individual, sus ingresos estarían sujetos como rentas derivadas de actividades económicas.

Respecto a los impuestos locales, los ingresos de las corporaciones locales se obtendrían por licencias de apertura. Además, debería crearse una tasa de servicios sexuales, que supondría unos ingresos extras a los ayuntamientos para financiar políticas sociales para estos colectivos.

 

 

 

 

 

 

Criterio que la Dirección General de Tributos

 

¿Qué epígrafe sería aplicable en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de prostitución en el caso de que se trabajara por cuenta propia? ¿Qué documentos fiscales y qué libros es preciso rellenar y llevar a los efectos de poder desarrollar dicha actividad?

 

La Agencia Tributaria responde que la prostitución como actividad no es más que el ejercicio habitual y venal por persona de cualquier sexo, de relaciones sexuales con cualquiera que se lo pide (esta última afirmación es más que temeraria), sea o no su único medio de vida; dicha actividad y su ejercicio no están tipificadas penalmente, aunque se considera como acto y actividad ilícita, objeto de diversas medidas no penales para evitar su extensión. Sí es objeto de represión penal cualquier forma de promoción, aprovechamiento o explotación de la prostitución ajena.

 

Sigue la resolución (cuyo final se huele) que el hecho de que el ejercicio de la prostitución por la propia persona prostituida no sea ilícita penalmente no significa que sea una actividad lícita o permitida, sin que la mera tolerancia pueda considerarse declaración de licitud; antes bien, constituye una actividad prohibida por normas legales no penales.

 

A continuación, y desde la perspectiva jurídica privada la resolución nos apunta que la prostitución es una actividad ilícita frente a la que se reacciona, como sanción, con la nulidad absoluta de los actos y pactos que la posibiliten. Es ilícita de acuerdo con lo que exponen los siguientes artículos del Código Civil:

Art. 6.3 Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Art. 1255 Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Art.1271.1 Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Art.1275 Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

 

Fruto de los razonamientos iniciales declara que aun pudiendo conceptuarse como actividad económica, ello no implica la subsunción de tal actividad en el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas por cuanto que de admitirse tal interpretación, fundada en la circunstancia de que en el concepto de actividades sujetas no se distingue si son lícitas o no, se subsumirían en el mismo actividades ilícitas no penales (explotación no autorizada de juegos de azar, entrada clandestina de inmigrantes extranjeros, etc.) o penales (tráfico de drogas, contrabando, explotación habitual de la prostitución, etc.).

 

Como eso no es posible, debiendo circunscribirse el hecho imponible del impuesto a aquellas actividades que, reuniendo los requisitos que permiten calificarlas como “económicas”, sean conformes con el ordenamiento jurídico, o, lo que es lo mismo, sean lícitas; y ello porque la pretensión de la norma delimitadora del hecho imponible no es gravar cualquier tipo de actividad “económica”, sino sólo aquéllas que tienen carácter empresarial, profesional o artístico, cuyo ejercicio presupone su licitud.

Como además el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido para las sociedades mercantiles, civiles y personas físicas, la explotación de la prostitución, cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, ya sea de la prostitución ajena (ilícita penalmente), ya se de la propia de quien la ejerce (ilícita civilmente y objeto de medidas de seguridad) no puede ser objeto válido de ninguna actividad empresarial, profesional o artística a efectos fiscales; por lo que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y por lo que no ha lugar a la clasificación de la expresada actividad en las Tarifas.

 

Debido a que se trata de una actividad ilícita, algunos tribunales entienden los ingresos procedentes de esa actividad como subsumibles dentro de los incrementos de patrimonio no justificados. En fin, que siendo ilícita la actividad, los ingresos serían de los que  más tributan.

 

 

Las posibles sanciones tributarias. El régimen sancionador de la Disposición Adicional 1ª Ley 7/2012, de 29 octubre

 

El supuesto de ganancia patrimonial no justificada del artículo 39.2 LIRPF, determinará la comisión de una infracción tributaria muy grave, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción. 

 

No obstante, esta sanción es objeto de controversia actualmente, pues está cuestionado mediante un recurso pendiente de resolución por parte del TJUE. Aunque no es oficial, parece ser que, de momento, y en espera de dicha resolución, la Administración ha paralizado la imposición de estas sanción.

 

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante. A los efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

 

Esta sanción es incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191, 192, 193, 194, 195 de la LGT. Añadir en este apartado que resulta de aplicación la reducción de sanciones prevista en el artículo 188 LGT.

 

 

 

LA PROSTITUCIÓN EN EL CÓDIGO PENAL

De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores

Artículo 187 CASTIGA A QUIEN SE LUCRE O SE APROVECHE DE ALGUIEN QUE EJERZA LA PROSTITUCIÓN

  1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
  2. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
  3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  4. a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
  5. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
  6. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

 

  1. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 188 DELITO PROMOVER LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR O DISCAPACITADO

  1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

  1. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
  2. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  3. a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
  4. b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
  6. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  7. e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
  8. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

 

  1. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
  2. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

 

Artículo 189 AGRAVAMIENTO DE PENAS

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
  2. a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
  3. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  1. a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  2. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  3. c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
  4. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

 

  1. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
  3. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

 

  1. c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
  2. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  3. e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
  4. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  5. g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  6. h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

 

  1. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
  2. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
  3. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

  1. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
  2. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
  3. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.

 

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