Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » La propina en las relaciones laborales

La propina en las relaciones laborales

La propina tributa y la empresa está obligada a retener, según el art. 76 del Reglamento de IRPF

Pero como es un concepto extrasalarial, está excluida de la base de cotización a la Seguridad Social

 

 

Las retribuciones extrasalariales aparecen reguladas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores:

“No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Se trata de cantidades económicas percibidas por el trabajador en concepto de indemnización o suplido por los gastos de la actividad laboral. Entre estos conceptos podemos distinguir:

* Quebranto de moneda.
* Desgaste de útiles y herramientas.
* Adquisición de prendas de trabajo.
* Gastos de locomoción y dietas de viaje.
* Plus de distancia y transportes urbanos.

Se van a considerar gastos aquellas percepciones que realmente responden a un desembolso realizado por el trabajador en el desempeño de su trabajo y que por su propia relación por cuenta ajena no tenga que soportarla.

Para saber si está realmente ante gastos o suplidos, habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

* La cuantía a desembolsar por el empresario corresponderá al importe exacto del gasto.
* Los gastos no podrán devengar en periodo de vacaciones.
* No importa tanto el nombre que se le dé al gasto como su naturaleza jurídica.
* Cuando se abone mensualmente una cantidad fija en concepto de gastos, hay en principio una presunción de su naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, pues en principio no todos los meses se incurre en los mismos gastos.

Gastos de locomoción, dietas de viaje y pluses de distancia, de transporte y urbanos.

Los gastos de locomoción consisten en una compensación económica que se concede por los desplazamientos que necesariamente tiene que efectuar el trabajador por causa de su trabajo y por orden del empresario, fuera del centro habitual de trabajo para realizarlo en otro lugar distinto de la misma o diferente localidad donde aquél radica.

Por otra parte, las dietas de viaje consisten en una cantidad, establecida en convenio colectivo o por acuerdo con el empresario, que se abona al trabajador cuando éste tenga que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio habitual o de la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, como consecuencia de los desplazamientos que tiene que realizar por necesidades del trabajo.

El plus de distancia es aquella cantidad que recibe el trabajador cuando el centro de trabajo se encuentra a una determinada distancia de su domicilio habitual, siempre y cuando la empresa no facilite un medio de transporte propio o concertado para acudir al trabajo.

El plus de transporte urbano consiste en aquella suma de dinero que percibe el trabajador en compensación por los gastos derivados de la utilización de un transporte para cubrir el trayecto del lugar de su domicilio al centro de trabajo, y viceversa.

Aun cuando en su momento se dijo que las percepciones extrasalariales no integraban las bases de cotización del trabajador, su exclusión dependerá, en todo caso, de que no alcancen una determinada cuantía.

En este sentido el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que “no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan”.

Así, por ejemplo, en el caso de pluses de transporte urbano no se computa en la base de cotización una cuantía equivalente al 20% del salario mínimo interprofesional (SMI). Por lo que se refiere a los gastos de locomoción, no formarán parte de la base de cotización cuando la empresa satisfaga específicamente el gasto y lo justifique mediante factura, o cuando no se justifique, se excluirá la cantidad resultante de computar 28 pesetas por kilómetro recorrido.

Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

Aunque ordinariamente son las entidades gestoras de la Seguridad Social las que deben satisfacer las prestaciones de su acción protectora, existen algunas de ellas que deben ser abonadas por las empresas, bien como consecuencia de la aplicación de las normas relativas a la responsabilidad prestacional, bien en virtud de su colaboración con la Seguridad Social.

Las cantidades percibidas por estos conceptos, abonadas por las empresas y con reflejo en la nómina, no tienen en ningún caso, naturaleza salarial. Las prestaciones que se pueden percibir son las siguientes:

* Subsidio por incapacidad temporal. Este subsidio es abonado por la empresa directamente o por le Instituto Nacional de Seguridad social (INSS) o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según proceda, si bien en ambos casos, las empresas vienen obligadas a realizar el pago delegado de la prestación.

* Prestación o subsidio de desempleo derivado de la suspensión temporal del contrato de trabajo o de la reducción temporal de la jornada. En estos casos, el pago de la prestación o subsidio se lleva a cabo por la empresa, como pago delegado.

* Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se trata de prestaciones que se añaden al sistema público y obligatorio de la seguridad Social. La norma general es que vengan establecidas en convenio colectivo, no obstante, pueden tener su origen también en el contrato individual de trabajo o incluso responder a una liberalidad del empresario.

Indemnizaciones por el traslado de trabajadores, suspensiones del contrato de trabajo o por despido.

Las cantidades abonadas por el empresario en concepto de traslado del trabajador a centro de trabajo distinto, implicando un cambio de su residencia habitual, o aquellas derivadas de la suspensión del contrato de trabajo, aun cuando su devengo venga impuesto en convenio colectivo o acuerdo individual, tienen la consideración de percepciones extrasalariales, ya que su finalidad no es otra que la de minorar al trabajador esa mayor carga que puede suponer el hecho del traslado o la suspensión del contrato.

Tampoco son percepciones saláriales las indemnizaciones por despidos, cualquiera que sea su causa, pues su finalidad no es sino la compensación de la extinción del contrato.

Aunque en la mayoría de las ocasiones estas indemnizaciones toman como módulo de referencia diferentes conceptos saláriales (45 días de salario por año de servicio en el caso del despido improcedente), en ningún caso se deben confundir con el salario.

Igualmente, se han admitido por la jurisprudencia que se califique como indemnización por extinción del contrato toda partida económica que mantenga una relación directa con la finalización del contrato. No tiene importancia que dicha percepción no está prevista en la ley, convenio o contrato.

Otros ingresos extrasalariales.

* El quebranto de moneda es aquel que tiene por finalidad compensar al trabajador de los riesgos y perjuicios que pueda ocasionarle la realización de operaciones con dinero, como pérdida, errores en cobros y pagos… No se trata de contraprestación de trabajo y tiene carácter indemnizatorio.

* Las vigentes normas de prevención de riesgos laborales imponen a las empresas la obligación de suministrar ropa de trabajo a los trabajadores sometidos a determinados riesgos profesionales. Pero nada impide que la empresa sustituya la entrega de prendas por la cantidad económica necesaria para su adquisición, dando lugar a los denominados pluses para la adquisición de prendas de trabajo.

* Indemnizaciones que el trabajador obtenga de la reclamación al empresario en los supuestos de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo, siempre que dicho accidente se haya producido como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

* Las propinas no se consideran ingresos percibidos del empresario por el trabajador desarrollado, sino que se obtienen como consecuencia de un acto de mera liberalidad de determinadas personas (clientes, público…), las propinas se consideran una percepción extrasalarial.

* Prestaciones asistenciales concedidas por las empresas similares a las retribuciones en especie pero sin ese carácter salarial, son las referidas a los servicios médicos de empresa, guarderías infantiles, gastos de estudios…

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *