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LA PRESCRIPCION DE LAS DEUDAS EJECUTADAS O EN EJECUCION

La ejecución no caduca: art. 239 LEC, hasta la total satisfacción del ejecutante: art. 570 LEC (habla de hasta la total satisfacción del ejecutante)

A veces alguna Audiencia (SAP Almería 16-6-14) ha resuelto el archivo de una ejecución paralizada durante el plazo de prescripción de la acción principal, al amparo del principio de seguridad jurídica del art. 9 CE; me pregunto si también podría aplicarse la doctrina del retraso desleal y el ejercicio del derecho contrario a la buena fe.

También STS, Sala 1º nº 994/2002, de 22 de Octubre de 2002 (Ponente Excmo. D. Jesús Eugenio Corbal Fernández). Exige, no obstante, la creación de una confianza legítima en la otra parte en que se renuncia la cobro y una conducta del acreedor de clara e inequívoca renuncia de su derecho. Y eso es muy difícil de probar, pues no basta con la mera inactividad, ya que lo último supondría vaciar de contenido los arts. de la LEC citados.

Por una parte, el principio de seguridad jurídica del art. 9 CE, de ahí que sí puedas encontrar algunas Sentencias que aplican en plazo de prescripción de la acción principal al plazo en que una ejecución haya estado paralizada, y la archivan por ello (AAP Madrid de 23.05.05)

O encontrar partidos judiciales en los que se están archivando ejecuciones paradas durante más de 15 años por retraso desleal como límite al ejercicio de derecho y contrario a las reglas de la buena fe . Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de junio de 2014 y 3 de febreo de 2005, también la sentencia del T.S. 22 de octubre de 2002

 

La doctrina del retraso desleal

Miquel Morales Sabalete, Asociado Área Derecho Procesal AGM Abogados
En los últimos tiempos nos estamos encontrando ante demandas judiciales que las entidades bancarias, -o empresas que han adquirido créditos procedentes de aquellas, conocidas vulgarmente como “fondos buitre”-, interponen mucho tiempo después de su vencimiento anticipado o bien, ante demandas de ejecución que llevaban paralizadas muchos años en el Juzgado, sin saber muy bien por qué.

Son demandas relativas a préstamos que quedaron impagados en la penúltima crisis, -sí, hubo crisis antes de la actual, aunque de aquellas se salió-, allá por la segunda mitad de los años 90 del año pasado, de los que dimanaron procesos de ejecución, que se tramitaban aún bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y que quedaron arrinconadas en algún armario de los Juzgados y de los despachos de los bancos o de sus letrados hasta que, normalmente, como consecuencia del interés creciente de los fondos de inversión por adquirir “al por mayor” este tipo de activos, vienen cobrando nuevos bríos tras la correspondiente sucesión procesal.

Ante esta circunstancia, aparte de otras posibilidades de defensa, una vez descartadas posibles prescripciones y ante la imprescriptibilidad de las ejecuciones judiciales vez han sido iniciadas, creo que puede ser interesante “desempolvar” la doctrina del retraso desleal.

Según esta doctrina, que tiene su origen en Alemania, el retraso en el ejercicio de un derecho implica una actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar de forma razonable en que aquel derecho ya no va a ser exigido.

Como no puede ser de otro modo, dicha doctrina viene anudada al principio de buena fe positivizado en el art. 7.1 del Código Civil, que establece que “los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; así como a la doctrina de los actos propios.

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos.

En este sentido, en el art. 7.2 del Código Civil se recoge la vertiente negativa de la exigibilidad de la buena fe en el ejercicio de los derechos o, dicho de otro modo, la consecuencia que debe traer aparejada una actuación contraria a dicho principio, que no es otra que la interdicción en el abuso de un derecho o de su ejercicio antisocial:“La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

Dicho esto, podemos entender que una de las posibles formas de ejercicio abusivo de un derecho es el de su ejercicio con tal demora en el tiempo que se ha generado en el deudor una confianza legítima en que aquel derecho ha sido tácitamente renunciado o, dicho de otro modo, que el acreedor se había aquietado a no ejercitarlo.

Siguiendo el hilo de este razonamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo 872/2011 del 12 de diciembre de 2011 (Pnte. Excma. Sra. Dª Encarnación Roca Trias) viene a definir el retraso desleal en el ejercicio de un derecho:
“Se enuncia diciendo que “un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”. En el derecho alemán surge la figura de la “Verwirkung” en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.
/…/
Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”.
Otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1.ª de 21/01/1965, 21/05/1982, 06/06/1992, 02/02/1995, 13/07/1995, 04/07/1997, 20/11/2007; 07/0/-2010, 03/12/2010 y el Auto de 03/12/2010 refieren que la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo; Jurisprudencia que también ha calado naturalmente en la doctrina de las Audiencias Provinciales, como es de ver en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 30/09/2013 (Sección 1ª, Pnte. Excmo. Sr. Ramon Vidal Carou).

Llegados a este punto, debe indicarse no obstante que, ciertamente, la Jurisprudencia exige no sólo el mero transcurso del tiempo para aplicar esta doctrina, sino que deberán concurrir otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora de aquella “legítima confianza” en la conducta permisiva de la parte acreedora; pues se considera que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente per se para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que no cabe presumir.

Esta exigencia viene precisamente a destacarse en la Sentencia del TSJ de Catalunya de 12/09/2011, en la parte que a continuación se transcribe:
“6º. En primer lugar debe desestimarse la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1ª de 20/11/2007; 07/06/2010 o 03/12/2010, la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir.

Destaca la STS de 07/06/2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. ” La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno (SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999, 23/10/2009, RC nº 313/2005), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho (STS de 22/10/2002, RC nº 901/1997), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso (STS de 18/10/2004, RC nº 2472/1998).”

El agudo lector versado en leyes que, en su caso, pudiera honrarme con la lectura de este pequeño comentario, ya habrá dicho, “me lo temía, no podía ser tan bonito”. Es normal, todos buscamos lo mejor para la defensa de nuestro cliente y no solemos tener todo el tiempo del mundo para conseguirlo. Pero si ello fuera tan fácil no necesitaríamos la institución de la prescripción o, dicho de otra manera, la estaríamos destrozando pues si existe un plazo legal, por largo que sea, para el ejercicio de un derecho, el ejercicio de este derecho aún en el último día de ese término temporal es legal.

La cuestión es si las circunstancias de tanto alargar/apurar los plazos son legítimas o son contrarias a la buena fe.
Así, deberemos indagar si nuestro cliente tenía, a parte del tiempo transcurrido, otros indicios, provenientes de actos propios de la parte acreedora, que le hicieran asentar en él la convicción de que tal derecho ya no le iba a ser exigido.

Un indicio podría ser que el cliente hubiera acudido por ejemplo al Registro de Incidencias del Banco de España (CIRBE) y el crédito no figurase en él.

Otro indicio podría ser, por ejemplo, que la entidad ostentara contra el mismo deudor otro crédito vencido también en fecha más o menos pareja y que sí hubiera sido reclamado de forma mucho más rápida y diligente en el tiempo.

Puede haber otras que dependerán, claro está, del caso concreto. Si necesitas asesoramiento, contacta con nuestro equipo de derecho procesal. Suerte, ánimo y a disponer.

agmabogados

 

 

Doctrina del retraso desleal del derecho

Para que se aplique la doctrina del retraso desleal del derecho no basta el mero retraso en reclamar sino que se exige un plus de abuso del derecho.

La doctrina del retraso desleal del derecho es un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la Jurisprudencia, si bien hay que decir, que para que se pueda aplicar dicha doctrina han de cumplirse escrupulosamente una serie de REQUISITOS y además tiene carácter EXCEPCIONAL.

¿En qué consiste la doctrina del retraso desleal del derecho?

Podemos resumirla como aquella según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.

EJEMPLO:

Una persona (deudora) le debe a otra (acreedor) una cantidad de dinero. El acreedor que ha guardado silencio durante varios años, le reclama la cantidad cuando está próximo el plazo de prescripción de la deuda.

Elementos exigidos para que prospere la doctrina del retraso desleal del derecho:

1º.-  La omisión del ejercicio del derecho.

2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.

3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

¿Cómo interpretan los Tribunales la conjunción de estos elementos?

Veamos con distintos ejemplos, cuando no se estima la doctrina del retraso desleal del derecho y cuando si es estimada.

     NO ES ESTIMADA:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 24 de abril de 2019:

» En definitiva lo que hace la Audiencia Provincial es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe /art. 7 Código Civil) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica». 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 septiembre 2013:

» La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe (artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible».

– Sentencia AP Sevilla (Sección 6ª) de 11 junio 2013:

«No se aprecia que concurran datos suficientes para considerar desleal el retraso en el ejercicio de la acción, pues no basta el transcurso de un cierto lapso temporal inferior al plazo prescriptivo de quince años (en tal caso dejaría de tener sentido el instituto de la prescripción), sino que es preciso una serie de circunstancias especiales, en concreto la de crear en los deudores la creencia legítima de que no les será exigido el pago de la deuda, creencia cuya concurrencia no consta acreditada. En realidad, el único periodo en el que podría considerarse producida una actuación poco diligente de la entidad bancaria anormal en perjuicio del deudor es el previo a la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria. El empleado durante su sustanciación no es imputable a la entidad acreedora. En cuanto al posterior (desde el año 1997 al 2009), aun siendo inusualmente largo, no parece que haya existido causa alguna distinta a una deficiencia organizativa en la entidad acreedora.»

– Sentencia AP Las Palmas (Sección 4ª) de 26 octubre 2012:

» En este caso lo único que ha habido ha sido silencio de la parte que se dice acreedora. Durante mucho tiempo, pero sin llegar a consumir todo el plazo de la prescripción, que entonces es, de 15 años. Pero el simple silencio en las relaciones jurídicas tiene un tratamiento en la ley, del que no es posible prescindir. Se trata de la prescripción. Por la simple falta de reclamación los derechos sólo se extinguen cuando transcurre el plazo de prescripción. Todo otro tratamiento distinto es, sencillamente, ilegal. Nadie puede ser privado de un derecho por no reclamarlo, salvo que pase el tiempo legalmente establecido para ello, es decir el plazo de prescripción.

Por consiguiente, para que pueda aplicarse la doctrina del llamado retraso desleal tiene que haber algo más que la mera falta de reclamación. Algún acto que haga pensar a la parte en principio deudora que ya no se reclamará y que debe de probar la actora. Pero aquí no existe ningún acto de dicha clase. Sólo silencio de la acreedora, aunque por plazo inferior al que la ley exige para la prescripción.»

   SE ESTIMA LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL DEL DERECHO:

– Sentencia AP Barcelona (Sección 15ª) de 29 octubre 2010:

» En las presentes actuaciones, es cierto que no existe escritura pública u otro dato probatorio que permita objetivar la realidad del cese efectivo a los efectos de computar el dies a quo que establece el art. 949 del CCo pero no lo es menos que, como principio general del que no puede prescindirse en las presentes actuaciones, los derechos deben de ejercitarse indefectiblemente conforme a las exigencias de la buena fe (art.7.1 CC ), tal y como recuerda, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2006 . Estamos delante de una tardanza injustificada y desleal en el ejercicio del derecho efectuada por la parte actora que resulta contraria al citado canon de la buena fe.»

Sentencia AP Lugo (Sección 1ª) de 29 octubre 2009:

» Ha tenido ocasión esta Sala recientemente de pronunciarse en un asunto sustancialmente idéntico en su sentencia 721 de 14 de octubre de 2009 entre (rollo de sala número 293/09 ). En dicha sentencia no se reconoce la procedencia de reconocer los intereses teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo que dejó la entidad bancaria sin reclamar y que aconsejan hacer uso de la facultad moderadora del tribunal, y lo propio procede hacer en el presente supuesto puesto que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho que ha generado en los deudores la idea de que no debían ya nada a la entidad bancaria por lo que, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia procede denegar la petición de abono de intereses descrita.»

mundojuridico.info – Doctrina del retraso desleal del derecho

Francisco Sevilla Cáceres

 

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