El deber de motivar las resoluciones judiciales enunciando con carácter general en los artículos 120.3 de la constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se complementa con lo dispuesto en el artículo 219 LEC con el mandato de detallar en los antecedentes de hecho de la sentencia «las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso»; y con la exigencia de exhaustividad que impone el artículo 218.2 al prevenir que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos Fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».
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