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La Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

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Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 16/02/2016

Se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual, aquellas de que disfrutan los trabajadores a título individual, siempre que en un periodo de noventa días afecten a un número de trabajadores inferiores a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual, siempre que en un periodo de noventa días afecten a un número de trabajadores inferiores a (1):

  • a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • b) El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Al igual que en los supuestos de modificaciones colectivas, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  • a) Jornada de trabajo.
  • b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • c) Régimen de trabajo a turnos.
  • d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • e) Sistema de trabajo y rendimiento
  • f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 ,ET.

Notificación por el empresario de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual

La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad (apdo. 3, Art. 41 ,ET).

Actuación de los trabajadores ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individualAnte una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carcter individual el trabajador tendrá dos vías de actuación; aceptar la decisión empresarial, o extinguir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada, si resultase perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes, como se dicho, a: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial o sistema de trabajo y rendimiento.

Impugnación ante la jurisdicción competente de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individualSin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

En lo relativo al derecho a impugnar la medida de modificación sustancial ante la jurisdicción competente si el trabajador no hubiese optado por la extinción del contrato, deben tenerse en cuenta los extremos establecidos en el Art. 41 ,ET y Art. 138 ,LJS.

Reintegración del trabajador en las condiciones anteriores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individualLa negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción al trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de «Extinción por voluntad del trabajador» y las «indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente».

Indemnización al trabajador en caso de no aceptar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individualLa indemnización al trabajador en caso de no aceptar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual es de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
En caso de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo afecte a la jornada de trabajo, el horario y distribución del tiempo de trabajo o el régimen de trabajo a turnos, y sin perjuicio de redunden en el perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad (apdo. 1.a) Art. 50 ,ET), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO PRORRATEÁNDOSE POR MESES LOS PERÍODOS INFERIORES A UN AÑO Y CON UN MÁXIMO DE NUEVE MESES.

Cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el Art. 41 ,Estatuto de los Trabajadores, el trabajador podrá rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador». LAS INDEMNIZACIONES SERÁN LAS ESTABLECIDAS PARA EL DESPIDO IMPROCEDENTE (1).

 

(1) Cuando con objeto de eludir las actuaciones en caso de «Modificaciones de carácter colectivo» la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales establecidos para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas modificaciones se consideran efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas.

Actuación de los trabajadores ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 23/07/2018

Ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, los trabajadores pueden:

  • aceptar la modificación,
  • ejercitar su derecho individual a rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
  • en caso de que la  modificación se lleve a cabo sin respetar lo previsto en el Art. 41, ET; el trabajador podrá pedir la extinción del contrato al amparo del apdo. 1 a), Art. 50, ET, con derecho a la indemnización del despido improcedente de 33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades.
  • impugnar la modificación de condiciones de trabajo ante el Juzgado. Cuando la modificación se produzca por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la reclamación judicial únicamente podrá realizarse por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo (apdo. 4, art. 41ET).

1.- Aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. En este caso trabajador seguirá prestando servicios en las nuevas condiciones percibiendo únicamente cualquier compensación pactada en convenio, de forma individual o en periodo de consultas

2.- Ejercitar su derecho individual a rescindir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada por el empresario, si resultare perjudicado por las modificaciones y éstas son referentes a:

En estos supuestos, el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

En el supuesto de que la modificación sustancial afecte únicamente al «sistema de trabajo y rendimiento» el trabajador NO tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

3.- Cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41Estatuto de los Trabajadores, y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador o si el empresario se niega a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado la modificación injustificada. El trabajador podrá rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» . Las indemnizaciones este supuesto serían las establecidas para el despido improcedente(Extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable del empresario )

3.- Reclamar judicialmente. Al contrario que en el supuesto de las Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual, donde la reclamación judicial corresponde al trabajador afectado, ante las modificaciones colectivas, la impugnación puede interponerla el mismo trabajador, exclusivamente en lo que a él le afecta, o bien los representantes colectivos de los trabajadores a través de la modalidad procesal de conflictos colectivos.

En tanto en cuanto el Juzgado no resuelva si la modificación es ajustada a derecho, la misma es plenamente operativa y debe cumplirse

Para tal impugnación tanto el apdo. 4, art. 59Estatuto de los Trabajadores, como el  apdo. 1, art. 138, Ley de Jurisdicción Social, prevén un PLAZO DE CADUCIDAD DE VEINTE DÍAS –(1). En estos casos, el plazo de caducidad se inicia desde la notificación de la decisión a los representantes legales de los trabajadores, si bien cuando se incumple este deber de notificación el empresario no puede alegar caducidad. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución (2).

El apdo. 1, art. 156.1LJS, dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63LJS. – Sin embargo, el  art. 64LJS, exceptúa del requisito de conciliación previa, sin distinguir procesos individuales y colectivos, a los procesos de impugnación de las modificaciones sustanciales, sin distinguir tampoco entre modificaciones sustanciales colectivas e individuales. Debemos aquí seguir la hermenéutica aplicada en la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 19-11-2012 , según la cual «Ciertamente las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 LJS el intento de conciliación correspondiente, pero no es menos cierto que el art. 64 LJS exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción procura nuevamente una respuesta judicial urgente, puesto que el proceso tendrá preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 159 LJS, frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el Secretario judicial y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84 LJS . Consideramos, por consiguiente, que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art. 64 LJS exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la  caducidad, que es una institución procesal de orden público«.

Cuando la modificación se produzca por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la reclamación judicial únicamente podrá realizarse por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo (apdo. 4, art. 41ET).

(1) Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 85/2013, 09-12-2013

(2) LA NO APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD CUANDO EL EMPRESARIO INCUMPLE LAS EXIGENCIAS FORMALES DEL ART. 41ET, NO DEBE ENTENDERSE YA DE APLICACIÓN UNA VEZ VIGENTE LA LJS, EN LA QUE LA IMPUGNACIÓN DE LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES, TANTO COLECTIVAS COMO INDIVIDUALES, ESTÁ SOMETIDA AL PLAZO DE CADUCIDAD SE HAYA SEGUIDO O NO POR LA EMPRESA EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 41ET, COMO SE DESPRENDE BIEN A LAS CLARAS DE LA LITERALIDAD DEL apdo. 1138, LJSSentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 173/2010, 30-06-2011 y Caso práctico: Plazo de caducidad en las reclamaciones por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Iberley

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