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la ejecución en el procedimiento de familia es ejecutiva

Las ejecuciones en materia de familia

Paloma Zabalgo

Cabe la ejecución provisional en materia de familia? ¿Qué efectos tiene la interposición de un recurso y qué ocurre en tanto se sustancia y se resuelve el mismo? No son pocas las veces que, en materia de familia, nos encontramos en la siguiente tesitura: ante una ruptura del núcleo familiar, en tanto se sustancia el divorcio o las medidas, las partes de forma tácita o expresa se ven forzados a llegar a acuerdos para la organización de su vida “post ruptura”.

Una vez se obtiene sentencia en primera instancia, si alguna de las partes no está de acuerdo y recurre ¿la sentencia de instancia es ejecutable? O, por el contrario, al no ser firme, ¿puede “obviarse” el contenido de la resolución judicial, hasta que se resuelva la apelación? En este artículo intentaremos arrojar algo de luz sobre esta cuestión, analizando qué dice la ley y cómo se ha posicionado la jurisprudencia a este respecto: Señala el art. 525 de la LEC, enmarcado en Capítulo relativo a la ejecución provisional que “No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad del matrimonio, separación y divorcio…”. A pesar de lo anterior, si acudimos a lo dispuesto en el art 774.5 del mismo cuerpo legal, enmarcado dentro del Capítulo relativo a “los procesos matrimoniales y de menores”, se establece que “los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”.

En principio, parece que estos dos artículos son antagónicos, contradictorios. No obstante, si acudimos al principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali) la contradicción comienza a disiparse. Es decir, aunque como norma general no se pueden ejecutar de forma provisional las sentencias dictadas en los procesos de divorcio (entre otros), la norma específica, que es la que se enmarca dentro de los procesos especiales, matrimoniales y de menores, determina de una forma meridianamente clara que los recursos que se interpongan contra la sentencia de medidas definitivas no suspenderán la eficacia de las medidas acordadas. Es decir, se interponga o no recurso, las medidas acordadas en primera instancia son eficaces, despliegan efectos, han de cumplirse y pueden ejecutarse.

Este criterio es el seguido por la jurisprudencia, pudiendo destacar, por su especial claridad en la exposición, el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de julio de 2017, que establece que “esta Sala en Autos de 7 de julio de 2.006 y 11 de octubre y 21 de diciembre de 2.007 , aquellos dos recaídos en asunto referido a la vivienda familiar, siguiendo el criterio establecido de manera casi unánime en las Audiencias Provinciales (…) señalaba que no existe dicha contradicción, en primer término, porque el artículo 525 LEC , cuando niega la ejecución provisional a las sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, ha de entenderse que se refiere, en coherencia con el artículo 521 LEC,, al pronunciamiento sobre el estado civil que resulta del fallo, de carácter constitutivo y que, por aplicación del citado artículo 521 LEC no es susceptible de ejecución ni provisional ni definitiva, por no contener una condena, pero en nada afecta a los demás pronunciamientos que en ellas se contengan, que pueden ejecutarse provisionalmente, (…) pues el recurso únicamente tiene el efecto devolutivo pero no el suspensivo, por lo que cabe tanto su ejecución forzosa cómo la provisional.” También tuvo ocasión de pronunciarse el respecto de esta cuestión la Audiencia Provincial de Girona en Auto de 2009 donde señala que “En aplicación de lo dispuesto en el art. 774.5 de la LEC en virtud del cual las medidas acordadas en sentencia son eficaces, aun cuando la resolución que establece las medidas definitivas hubiera sido recurrida, como es de suponer que ha ocurrido en este supuesto, pues el recurso interpuesto no suspende su eficacia (…) en este caso, aun cuando la sentencia de divorcio haya sido objeto de recurso, la parte a quien interese puede pedir ante el juzgado de primera instancia que la dictó la ejecución definitiva, que no provisional, de las medidas acordadas en sentencia en cuanto a régimen de visitas y pensión de alimentos, así como que se deje sin efecto la ejecución del auto de medidas provisionales”.

La Audiencia Provincial de Madrid también se pronunció al respecto en su Auto de 10 de junio 2003, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández, y señalando, ante la aparente contradicción de lo dispuesto en los arts. 525 y 774 de la LEC, lo siguiente: “Tal antagonismo normativo, dentro de la misma ley, ha de atraer, en su necesaria solución judicial en casos como el presente, el principio de prevalencia de la regla especial sobre la de carácter general, máxime cuando lo que acaba por establecer el artículo 774 es la incondicional exclusión del efecto suspensivo del recurso, en modo tal que en estos procedimientos ni siquiera ha de acudirse, durante la pendencia de la impugnación, a la vía de la ejecución provisional, pues los pronunciamientos sobre medidas complementarias son ejecutorios desde el mismo momento en que se dicta la sentencia por el Juzgado”. Por último, es reseñable la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 26 de marzo de 2014 en la que se establece, en relación con el momento en que despliega efectos la pensión de alimentos, la siguiente doctrina: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.En definitiva, una vez analizado el contenido de la ley y las posturas que han ido adoptando en distintas resoluciones nuestros tribunales, podemos concluir que, en materia de familia, las medidas acordadas en primera instancia son plenamente eficaces y pueden ejecutarse, con independencia de que se esté tramitando un recurso de apelación en la Audiencia, pues el hecho de que la resolución aún no sea firme y esté pendiente de resolverse la apelación, no es óbice para ejecutar la misma, por cuanto el recurso interpuesto carece de efectos suspensivos.

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