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LA COTIZACION DEL AUTONOMO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA

¿Quién está obligado a ser autónomo en una Sociedad Limitada?

Dependiendo del capital que tengas sobre tu empresa, estarás obligado a darte de alta como autónomo o en el Régimen General de la Seguridad Social.


Cuando vas a formar una Sociedad Limitada con otros socios surge siempre la misma duda: ¿Tengo que darme de alta como autónomo?

Para responder a esta pregunta has de tener en cuenta dos factores:

  • Que vas a trabajar en la empresa (si eres socio capitalista no tienes que registrarte en la Seguridad Social).
  • El control que tengas sobre la nueva sociedad.

​Si vas a trabajar en la empresa, has de darte de alta en la Seguridad Social. O bien en el Régimen Especial de Trabajadores Autónonos (RETA) o bien en el Régimen General (trabajador asalariado).

Una vez aclarado este punto, pasemos al siguiente y al que nos ha llevado aquí.

¿Estoy obligado a darme de alta como autónomo en una Sociedad Limitada?

Estás obligado a darte de alta como autónomo en los siguientes supuestos:

  • Si tienes más del 50% del capital de la empresa.
  • Si tienes menos del 50%, pero vives con familiares directos que también son socios y la suma de vuestras participaciones supera el 50%.
  • Si ejerces labores de dirección y gerencia y tienes más del 25% del capital. Si no llegas al 25% de las participaciones, puedes afiliarte en el Régimen General asimilado (sin derecho a desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial o Fogasa).

Si no te identificas con ninguno de estos supuestos, puedes afiliarte en el Régimen General.

No está de más señalar que estos requisitos sólo afectan a los socios trabajadores en sociedades limitadas o anónimas.

Si hablamos, en cambio, de un administrador o consejero, se aplican los siguientes criterios para la Seguridad Social:

  • Si no posees más de un 25% del capital y ejerces funciones retribuidas de dirección y gerencia, has de cotizar en el Régimen General Asimilado (que excluye la protección por desempleo y el derecho al Fondo de Garantía Salarial o Fogasa).
  • Si no posees más del 33% del capital y no ejerces funciones de dirección y gerencia, te has de dar de alta en el Régimen General.
  • En el caso de que no seas socio, te espera el Régimen General Asimilado.

Por último, si el socio reside en el extranjero entonces no debe darse de alta de autónomo. Más información en: ¿Puede crear una sociedad con un socio extranjero?

¿Tiene nómina el autónomo administrador de la sociedad limitada?

El autónomo administrador de una sociedad limitada – o autónomo societario – se encuentra frente a un dilema o duda: ¿puede ponerse nómina?

Pues bien, lo que determina si un autónomo societario puede ponerse nómina o debe hacer facturas por su actividad no es el simple hecho de estar dado de autónomo societario en la Seguridad Social, sino si los recursos o activos que emplea son independientes de la sociedad que administra.

En caso de que la respuesta sea negativa, el autónomo administrador puede ponerse nómina. Si, por el contrario, es afirmativa – usa sus propios recursos y asume el riesgo de la actividad – entonces deberá emitir factura.

¿En una sociedad limitada tiene que haber un autónomo?

La respuesta es sencilla: sí. O mejor dicho, tiene que haber un administrador de la empresa y ese administrador deberá darse de alta como autónomo.

El alta de autónomo societario, por cierto, no está ligada a la pregunta anterior, esto es, si debe ponerse nómina o no. El alta de autónomo societario es una exigencia de la Seguridad Social y la nómina – o factura – depende de la Agencia Tributaria.

¿Es posible montar una sociedad limitada sin ser autónomo?

Esta pregunta va ligada con la anterior, por lo que, en efecto, no es posible montar una sociedad limitada sin ser autónomo.

Ahora bien, no todos los socios deben ser autónomos. Con lo sea uno es suficiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos expresados más arriba sobre la obligación de darse de alta como autónomo en una sociedad.

La cuota de autónomo de una sociedad limitada

La cuota de autónomo para aquellos que administran una sociedad es diferente a la de un autónomo no societario.

Generalmente, la cuota del autónomo societario es mucho más alta, al partir de unas bases de cotización también más elevadas.

Por poner un ejemplo: en 2020, la cuota de autónomo societario era de 367,8 euros al mes, mientras que la de un autónomo no societario era de 286,15 euros mensuales.

El autónomo familiar colaborador en la sociedad limitada

Una sociedad limitada puede contratar un autónomo colaborador o familiar. Ahora bien, para ello, el autónomo titular que contrata ha de ser el administrador de la sociedad.

Por lo demás, el autónomo colaborador de un autónomo societario queda excluido de las bonificaciones a las que tiene derecho si el autónomo titular no fuera societario.

*Para más información sobre diferencias entre ser autónomo o formar una sociedad puedes consultar: Autónomo o Sociedad: cuándo ser uno y cuándo ser otro.

¿Estoy obligado a darme de alta como autónomo en una Sociedad Laboral?

Hasta ahora habíamos hablado de una Sociedad Limitada. Pero puede ocurrir que hayas tomado el camino de formar una Sociedad Laboral. En este caso, has de tener en cuenta las siguientes normas de la Seguridad Social para saber qué tipo de régimen de cotización te toca:

  • Si eres socio trabajador y formas parte del órgano de administración, cotizas en el Régimen General.
  • Si eres socio trabajador con funciones de dirección y gerencia, debes darte de alta en el Régimen General Asimilado (es decir, sin derecho a la prestación por desempleo ni al Fogasa).
  • Si posees, junto a otros familiares directos (hasta segundo grado de consaguinidad), al menos el 50% del capital, cotizas en el Régimen Especial de Autónomos.

Puedes leer más información, con abundancia de detalles, en la página web de la Seguridad Social. Esta información la encontrarás en los apartados reservados, respectivamente, al Régimen General de Trabajadores y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

debitoor

 

Diferencias entre el RETA y el régimen general

El RETA tiene las mismas atribuciones que el régimen general, en lo que se refiere a gestionar la cotización de los trabajadores. Sin embargo, entre ambos existen diferencias:

  • En el RETA la obligación de cotizar recae sobre el propio trabajador. El autónomo debe ingresar sus aportaciones mensuales a la Seguridad Social por si mismo. En régimen general, es la empresa la que lo hace por el trabajador.
  • En el RETA es el propio autónomo el que elige su base de cotización, dentro de unos límites (base mínima y máxima). En el régimen general se cotiza en función del salario.

Las prestaciones en ambos regímenes son básicamente las mismas: accidentes de trabajo y enfermedad común, jubilación, Incapacidad Temporal….. Se ha incluido recientemente la cobertura de cese de actividad, que viene a ser equivalente al desempleo.

¿Quién debe cotizar en el RETA?

Están obligados a cotizar en este régimen especial:

  • Los trabajadores por cuenta propia mayores de 18 años.
  • El cónyuge y los familiares hasta 2º grado que colaboren con el autónomo.
  • Los autónomos extranjeros que trabajen en España.
  • Los profesionales.
  • Los socios de Cooperativas.
  • Los comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles.
  • Los administradores de entidades mercantiles, si se cumplen determinadas circunstancias.
  • Los autónomos dependientes.

 

Régimen de la Seguridad Social de los socios y administradores

A la hora de iniciar una actividad mercantil una de las primeras dudas que nos puede surgir es decidir el régimen de la seguridad social en el que han de incluirse los socios y administradores de la Sociedad.

Tres son las opciones: Régimen General, Régimen General Asimilado (sin desempleo ni Fogasa) y Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Como podemos ver en la Ley General de la Seguridad Social, la correcta inclusión en un régimen u otro vendrá dado por tres variables: porcentaje de participación en el capital social, realización o no de funciones de dirección o gerencia y si se es administrador o sólo socio trabajador, de tal forma que:

    • En el régimen general se encuadrarán tanto los socios trabajadores como los administradores con una participación en el capital social inferior al 33%, siempre y cuando no realicen funciones de dirección o gerencia.
    • En el régimen general asimilado se incluirán los socios administradores que efectivamente realicen funciones de dirección y gerencia, y su participación en la Sociedad sea inferior a la cuarta parte del capital.
    • Y por omisión, en el régimen especial de los trabajadores autónomos se darán de alta el resto de socios trabajadores o administradores que no se encuentren en los dos epígrafes anteriores. También se incluirán en este régimen especial los socios trabajadores cuya participación directa o indirecta, contando el porcentaje de participación de los familiares hasta el 2º grado sea superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad.

De forma esquemática:

SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS (SLSA)
MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Realiza funciones de dirección o gerencia y retribuido (fijado en los estatutos) No socio o con menos del 25% del capital RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA)
Socio con el 25% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
No realiza funciones de dirección o gerencia No socio o con menos del 33% del capital RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Socio con el 33% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIOS TRABAJADORES Realiza funciones de dirección o gerencia Socio con menos del 25% del capital RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA)
Socio con el 25% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
No realiza funciones de dirección o gerencia Socio con menos del 33% del capital RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Socio con el 33% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
Al menos el 50% del capital está distribuido entre su cónyugue o familiares hasta el 2º grado con los que conviva RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIEDADES LABORALES (SLL, SAL)
SOCIOS TRABAJADORES, sean administradores o no No realiza funciones de dirección o gerencia RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Realiza funciones de dirección o gerencia Cargo retribuido (fijado en los estatutos) RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA)
Relación Laboral de Alta Dirección
Al menos el 50% del capital está distribuido entre su cónyugue o familiares hasta el 2º grado con los que conviva RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIEDADES COOPERATIVAS (SCop)
DEDICADA A LA VENTA AMBULANTE RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
RESTO DE COOPERATIVAS Opcional Se determinará en los estatutos TODOS LOS SOCIOS EN EL RETA O TODOS EN EL RÉGIMEN GENERAL

Debe aclararse que la Seguridad Social presume que todo administrador es activo en su cargo, es decir, que ejerce las funciones de dirección y gerencia, por lo que dado el caso será el propio administrador el que tendrá que probar que no realiza estas funciones, limitándose a una gestión pasiva en la que solo convoca a los socios y firma las cuentas anuales.

Por otra parte, los socios meramente capitalistas que no sean administradores ni trabajen en la sociedad no tienen la obligación de darse de alta en la Seguridad Social en ningún régimen.

asesor-contable

 

Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para el año 2022

  • Estado: Redacción actual VIGENTE desde 25 de Abril de 2022
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 25/04/2022

Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos: afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

NOVEDADES

– Art. 16 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo. Se mantienen las bases y tipos de cotización en el RETA establecidas en el art.106 de la LPGE 2022.

– Art. 106.6 de la LPGE 2022 (con efectos de 01/01/2022)

Se incrementan la base máxima (4.139,40 euros mes) y mínima (960,60 euros mes) con carácter general al RETA.

Tipos de cotización con efectos de 01/01/2022 al RETA:

– Contingencias comunes: 28,30%. Cuando la IT esté cubierta por otro régimen de la Seguridad Social (casos de pluriempleo), se aplicará una reducción de cuota a ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.
– Contingencias profesionales: 1,30% (0,66% por IT y 0,64 por IP, muerte y supervivencia).
– Cese de actividad: 0,90%.
– Formación profesional: 0,1%.

 

Bases y tipos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)Una de las obligaciones inherentes de estar de alta en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) es el pago de la «cuota de autónomos», que se realiza de forma mensual y varía cada año.

Para calcular la cuota de autónomos se aplica un porcentaje sobre la base de cotización que corresponda. Estas bases de cotización tienen un mínimo y un máximo y se actualizan cada año por la Orden de Cotización anual, siguiendo los Presupuestos Generales del Estado.

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en el RETA deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (D.A. 8.ª del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

Bases de cotización al RETA desde el 1 de enero de 2022 (art. 106.6 de la LPGE 2022 y art. 16 Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo)

Base mínima euros/mes 960,60 euros mensuales.
Base máxima euros/mes 4.139,40 euros mensuales.
Base de cotización menores de 47 años o con 47 años. La elegida por estos dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2021 haya sido igual o superior a 2.077,80 euros mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha.

  • En otro caso su base máxima de cotización será de 2.113,20 euros mensuales.
  • Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2022, tuvieran 47 años, si su base de cotización fuera inferior a 2.077,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2022, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años, en cuyo caso no existirá esta limitación.
Base de cotización 48 o más años. La comprendida entre las cuantías de 1.035,90 y 2.113,20 euros mensuales salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 960,60 y 2.113,20 euros mensuales.

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que, con anterioridad a los 50 años, hubieran cotizado, en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cinco o más años, tendrán las cuantías indicadas en el apartado correspondiente.

Base de cotización 48 o 49 años.
  • Trabajadores autónomos que con 48 o 49 años hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado cuatro. 2, párrafo segundo, de la LPGE 2011: si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquella (incrementado en un 1,70 %) con el tope de la base máxima de cotización.
Base de cotización mayores 50 años con 5 o más años cotizados. Los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:

  • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y 2.113,20 euros mensuales.
  • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquella (incrementado en un 1,70%) con el tope de la base máxima de cotización.

Tipo de cotización al RETASiguiendo con el aumento progresivo de los tipos de cotización aplicables por contingencias profesionales y por cese de actividad desde el 2019 al 2022, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán del 30,60%, a partir del 1 de enero de 2022:

Para las contingencias comunes 28,30 por ciento:

  • Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.
Para las contingencias profesionales 1,30 por ciento (siguiendo incremento programando por la D.T. 2.ª del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre):

  • 0,66 % corresponde a la contingencia de incapacidad temporal.
  • 0,64 % corresponde a la contingencia de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

Los trabajadores incluidos en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por cese de actividad 0,9 por ciento (también para trabajadores del Mar):

  • Se aplicará el 2,20 % en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección.
Por formación profesional 0,10 por ciento (también para trabajadores del Mar):

  • Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuotas de cotización al RETA

Teniendo en cuenta que estas cifras son orientativas, debiendo aplicarse el porcentaje de las contingencias profesionales según la actividad económica del autónomo y que no afectan a los trabajadores autónomos a los que se aplique la tarifa plana:

1. Cuota mínima para autónomos en 2022293,94 euros/mes.

2. Cuota máxima para autónomos 20221.266,66 euros/mes.

3. Cuota para autónomos societarios y autónomos con más de 10 trabajadores por cuenta ajena en el anterior ejercicio 2021 (sobre la base mínima para un autónomo societario): 377,87 euros/mes.

Casos especiales

Trabajadores que hayan cotizado en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores cuyo alta en este régimen especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.
Trabajadores autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 (art. 312 de la LGSS y art. 16 Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo). Base mínima: la base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 será de 1.234,80 euros mensuales.
Autónomos societarios. Trabajadores incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en los apdos. 2. b) y e) art. 305 de la LGSS.

  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  • Socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
La base mínima de 1.234,80 euros mensuales (grupo de cotización 1 de la Seguridad Social) fijada por el art. 312 de la LGSS será también aplicable a partir del 1 de enero de 2021 a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en el artículo 305.2. b) y e) LGSS, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

«Artículo 312. Base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2, letras b) y e), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta».

Autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.

(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos)

Podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado:

a) Mercadillos menos de 8 horas día: opción de base mínima de autónomos (960,60 euros mensuales), o una base de 528,30 euros mensuales.

b) Mercadillos más de ocho horas día y trabajadores que no perciben ingresos directamente de los compradores: opción entre 869,40 euros/mes o base mínima de autónomos (960,60 euros/mes) o 528,30 euros/mes para actividad CNAE 4799.

Autónomos dedicados a la venta a domicilio

(CNAE 4799)

Podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.
Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores. Podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

Cambios de base de cotizaciónLas bases de cotización de los distintos regímenes se revisan de manera anual. No obstante, en el caso de los trabajadores autónomos, se podrá solicitar el cambio de base de cotización cuatro veces al año con los siguientes efectos: a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo; b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio; c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.; d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores AutónomosEl propio trabajador autónomo es responsable directo de cumplir con las obligaciones de afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS
Altas Previo al inicio de la actividad hasta 60 días naturales antes
Bajas y Variaciones de datos Tras cese en el trabajo o variación 3 días naturales

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 1 de enero de 2018, la D.F. 1.ª de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, ha modificado la D.T. 2.ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (exclusiones temporales de la afiliación y alta previas), eliminando el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la aplicación transitoria del plazo de treinta días naturales para sus altas, pasando a regirse por el citado apdo. 3.1.º del art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, de forma general. Del mismo modo, se estableció que las bajas y altas se podrán realizar hasta 3 veces al año y serán efectivas en el día realizado, hasta el momento, el autónomo venía pagando la cuota por mes completo y solo podía cambiar de base de cotización dos veces al año (apdo. 3 del arts. 35 y 46, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social).

Efectos de las altas (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran, en la persona de que se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º del RD 84/1996, de 26 de enero, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(…) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para la inclusión en el RETALa normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo), no concretan ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la jurisprudencia, viene estimando la superación del umbral del SMI (salario mínimo interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.

La doctrina judicial ha delimitado el alcance la nota de habitualidad, identificando este concepto con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse que sea el medio fundamental de vida. Las STS, rec. 406/1997, 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441 STS, rec. 1349/2001, de 14 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9483, se pronuncian sobre el alcance del requisito de habitualidad del trabajo autónomo a partir del nivel de ingresos en orden al encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Efectos de las bajas en el RETA (art. 46.4 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

c) Cuando, no obstante, habiendo dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien, la baja se practicase de oficio, el alta, así mantenida, surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el art. 35.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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Regímenes de la Seguridad Social ¿En qué Régimen estoy incluido?

El nivel contributivo del  Sistema de la Seguridad Social está integrado por diversos regímenes que se integran por aquellas personas que están incluidos en su campo de aplicación. El artículo 9 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el sistema se integra por los siguientes:

  1. El Régimen General de la Seguridad Social, compuesto por todos los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios.
  2. Los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, establecidos en aquellas actividades que por su naturaleza, peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hace preciso para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

El Sistema de la Seguridad Social tiene una configuración de carácter plural, en la cual el Régimen General se convierte en la base fundamental, tanto por el número de trabajadores que aglutina como por la amplitud de su acción protectora.

 

Régimen General de la Seguridad Social

Están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social:

  1. Los trabajadores españoles por cuenta ajena de la industria y los servicios y asimilados a los mismos que ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.
  2. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad ni posean su control.
  3. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro de los límites establecidos en el art. 5 de la Ley 4/97 de Sociedades Laborales.
  4. Los trabajadores españoles no residentes en territorio nacional, en determinados supuestos (funcionarios o empleados de organismos internacionales, españoles no funcionarios contratados al servicio de la Administración española en el extranjero, etc.).
  5. Los extranjeros con permiso de residencia y de trabajo en España que trabajen por cuenta ajena en la industria y los servicios y ejerzan su actividad en territorio nacional.
  6. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
  7. El personal civil no funcionario, dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.
  8. Laicos o seglares que presten servicios retribuidos en instituciones eclesiásticas.
  9. Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico social.
  10. Personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
  11. Funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
  12. Funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas, que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino. Personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
  13. Los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.

 

Regímenes Especiales de la Seguridad Social Integrados en el Régimen General

 El Real Decreto 2621/1986, ha incluido dentro del Régimen General los extinguidos Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, de Futbolistas, de Representantes de Comercio, de Artistas y de Toreros.

Por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, a excepción de las particularidades específicamente previstas para estos colectivos:

  • Los representantes de comercio.
  • Profesionales taurinos.

Sistemas especiales

La LGSS  prevé que, en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse Sistemas Especiales exclusivamente en alguno o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación.

Estos Sistemas Especiales se crearon en el Régimen General, por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General, a excepción de las particularidades específicamente previstas en cada uno de ellos.

Los sistemas especiales incluidos dentro del Régimen general de la Seguridad Social son:

  1. Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública.
  2. Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas.
  3. Manipulado y empaquetado del tomate fresco, realizadas por cosecheros exportadores.
  4. Servicios extraordinarios de hostelería.
  5. Industria resinera.
  6. Frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales.
  7. (véase Régimen Especial Agrario de Trabajadores Por Cuenta Ajena)
  8. Empleados de Hogar.

 

Los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

Los regímenes especiales de la Seguridad social son:

  • Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
  • Régimen Especial de la Minería del Carbón
  • Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Están incluidos dentro de este régimen:

  1. Los trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
  2. Cónyuge y familiares hasta el tercer grado por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
  3. Los escritores de libros.
  4. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes. (véase Los TRADE: Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes ).
  5. Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
  6. Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  7. Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  8. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
  9. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
  10. Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, el 50% del capital social.

Régimen Especial de la Minería del Carbón

Están incluidos en el Régimen Especial de Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón:

  1. Extracción de carbón en las minas subterráneas.
  2. Explotación de carbón a cielo abierto.
  3. Investigaciones y reconocimientos
  4. Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.
  5. Escogido de carbón en escombreras
  6. Fabricación de aglomerados de carbón mineral
  7. Hornos de producción de Cok (con exclusión de los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).
  8. Transportes fluviales de carbón.
  9. Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

  1. Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes.
  2. Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
  3. Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
  4. Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.
  5. Buceadores extractores de recursos marinos.
  6. Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
  7. Rederos y rederas.
  8. Estibadores portuarios.
  9. Prácticos de puerto.
  10. Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
  11. Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:

  1. Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes.
  2. Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
  3. Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
  4. Buceadores extractores de recursos marinos.
  5. Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
  6. Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
  7. Rederos y rederas.
  8. Prácticos de puerto.

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¿Qué es Régimen General?

El Régimen General es el grupo de cotización al que pertenece, los trabajadores asalariados que trabajan por cuenta ajena.

Veamos su definición formal, quienes se incluyen en el Régimen General, quiénes se encuentran en el Régimen de asimilados a los trabajadores por cuenta ajena y los que pertenecen al Sistema Especial Colectivos con particularidades

¿Qué es el Régimen General de la Seguridad Social?

El Régimen General de la Seguridad Social es el que se aplica a todos los trabajadores que trabajan por cuenta ajena o asimilados en el sector servicios o industria.

Dentro de este Régimen General se incluyen:

  • Trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores de sociedades mercantiles
  • Conductores de vehículos de turismo dedicados al transporte de particulares
  • Personal civil no funcionario dependiente de Organismos o entidades del Estado
  • Personal civil no funcionario dependiente de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de la Ley especial en otro régimen obligatorio
  • Los laicos que presten servicio retribuido en entidades eclesiásticas
  • Personas que presten servicios en entidades de carácter benéfico social

¿Quiénes están incluidos en el Régimen de asimilados al Régimen General?

Dentro de este Régimen se incluyen:

  • Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos
  • Los Clérigos de la iglesia
  • Ministros del culto de las iglesias pertenecientes a Entidades Religiosas Evangélicas
  • Los Rabinos de comunidades islámicas
  • Los dirigentes religiosos islámicos
  • Diputados y Senadores de las Cortes Españolas
  • Diputados del Parlamento Europeo
  • Socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado
  • Socios trabajadores de las Sociedades Laborales
  • Españoles no residentes que ostentan la condición de funcionarios
  • Inválidos o pensionistas
  • Trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano

¿Quiénes están incluidos en el Régimen Especial dentro del Régimen General?

Dentro del Régimen Especial de colectivos con particularidades se incluyen:

  • El sistema Especial de Frutas y hortalizas e Industrias conservas
  • El Sistema Especial de industria resinera
  • El sistema Especial de servicios extraordinarios de hostelería
  • El Sistema Especial de manipulación y empaquetado de tomate fresco, realizado por cosecheros exportadores
  • El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos del sector de cines, salas de fiesta y discotecas
  • El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública
  • El Sistema Especial de los trabajadores portuarios

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