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La conciliación previa o medicación laboral Smac. Guía de pasos y requisitos

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 10/10/2016

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reitera la exigencia del intento conciliador ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos, así como los acuerdos de interés profesional ((Art. 63,Art. 154 ,LJSArt. 83 ,ET y Art. 13,Ley 20/2007, de 11 de julio) como » requisito previo» a la tramitación de cualquier proceso ante el órgano jurisdiccional.

En función de quien ostente la condición de empleador se verá modificado el procedimiento extraprocesal que deberá instar el trabajador; de esta manera, cuando esta condición la ostenta una persona física o jurídica -privada-, el acto preprocesal será la conciliación previa (Art. 63 ,LJS); si, por el contrario, quien ostenta la condición de empleador es una Administración Pública, la vía para intentar evitar el proceso judicial será la reclamación administrativa previa (Art. 6469 ,LJS) y si, por último, el empleador es una cooperativa de trabajo asociado y el trabajador despedido un socio de ésta, la evitación del proceso se intentará con un recurso previo ante el propio consejo rector de la sociedad cooperativa.

 

Actos extrajudiciales de las partes

Las cuestiones que deben someterse a conciliación administrativa previa, ante el SMAC, son aquellas relacionadas con el contrato de trabajo suscrito entre empresarios privados (incluidas las empresas públicas con forma de Sociedad Anónima) y trabajadores relativas a:

  • Despido
  • Sanciones disciplinarias
  • Reclamaciones de cantidad y reconocimiento de derechos en general
  • Clasificación profesional
  • Resoluciones de contrato a instancia del trabajador
  • Conflictos colectivos

2.- Están exceptuados del requisito de la conciliación o mediación previa, y por tanto habrán de presentar, directamente, DEMANDA ante los Juzgados de lo Social o Sala del Tribunal competente, los procesos siguientes (Art. 64 ,LJS):

  1. Los que exijan la «Reclamación Previa en Vía Administrativa» u otra forma de agotamiento de la misma.
  2. Los que versen sobre Seguridad Social.
  3. Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
  4. Los relativos al disfrute de vacaciones (en los que no haya acuerdo entre empresa y trabajador o trabajadores sobre la fecha del disfrute de las mismas).
  5. Los relativos a materia electoral.
  6. Los de movilidad geográfica.
  7. Los de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  8. Los de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
  9. Los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (Art. 139 , LJS).
  10. Los iniciados de oficio.
  11. Los de impugnación de convenios colectivos.
  12. Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
  13. Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  14. Los de anulación de laudos arbitrales.
  15. Los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.
  16. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Órgano conciliador

1.- Servicio administrativo del Estado o CC.AA.

2.- Órganos instituidos por los acuerdos interprofesionales.

Capacidad y representación de las partes

1.- Idéntica capacidad que se exige a los litigantes en el proceso laboral.

2.- Comparecencia en autorepresentación o por representantes.

La asistencia al acto de conciliación(Art. 66 ,LJS)

1.- Es obligatoria para los litigantes.

2.-De no comparecer el solicitante (encontrándose debidamente citadas las partes) ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.

3.- Si no compareciera la otra parte

Se tendrá la conciliación por intentada sin efecto.

El Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada.

Podrá imponerse multa (Apdo. 3, Art. 97 ,LJS) si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Presentación de la solicitud de conciliación(interrupción de los plazos)

1.- Suspenderá los plazos de caducidad.

2.- Interrumpirá los plazos de prescripción.

3.- El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

4.- De transcurrir 30 días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

5.- También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral (en virtud de los acuerdos interprofesionales y los Convenios Colectivos).

6.- El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

Requisitos de la papeleta de conciliación.Han de constar:

1.- Datos personales del que la presente y de los demás interesados.

2.- Características de la relación laboral (lugar, clase de trabajo, antigüedad, remuneración, categoría profesional…).

3.- Hechos sobre los que verse la pretensión.

4.- En los casos de despido, constará la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa.

5.- Fecha.

6.- Firma.

Impugnación del acto

1.- Podrá ser impugnado por:

Las partes.

Quienes pudieran sufrir perjuicio alguno derivado del mismo.

2.- La impugnación se realizará ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

3.- Plazo

La acción caducará a los 30 días de aquel en que se adoptó el acuerdo.

Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.

Acuerdos alcanzados

1.- Tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.

2.- No necesitará ratificación ante el Juez o Tribunal.

3.- Podrá llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

 Ver sentencia TSJ Cataluña, de 07/04/1999

Procedimiento

El intento conciliador se insta mediante la presentación de la denominada «papeleta de conciliación «, acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptitos y suspende la caducidad, que se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación. El plazo para el cumplimento del citado procedimiento será de 20 días hábiles desde el momento del despido. En todo caso, de transcurrir 30 días sin la celebración del acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (Art. 65 ,LJS).

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes (apdo. 1, Art. 66 ,LJS), por sí o a través de representantes (Art. 10 ,LJS).

Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si, por le contrario, no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el apdo. 3, Art. 97 ,Ley de Jurisdicción Social si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Al presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social deberá acompañarse de la certificación del acto de conciliación previa: de no hacerse así el Juez admitirá provisionalmente la demanda advirtiendo al demandante que, ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.

Efectos de la conciliación previa en el proceso laboral

En principio la interrupción del plazo de prescripción o suspensión de la caducidad, durará hasta que se celebre el acto de conciliación y como máximo hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, si se tratase de una acción sujeta a plazo de caducidad, o 30 días en las restantes (Art. 65 ,LJS).

Y según las circunstancias concurrentes los efectos son distintos:

SI NO SE PRESENTA EL SOLICITANTE  

 

Sin justa causa o Justificación Archivo. Se tiene por no presentado
Justa Causa  

Nuevo señalamiento  

De existir plazo por no haber transcurrido los 15-30 días según el caso  

Se citará a un nuevo acto de conciliación.
SI NO SE PRESENTA NINGUNA DE LAS PARTES  

Archivo. Se tiene por no presentado
SI COMPARECE EL DEMANDANTE PERO NO EL DEMANDADO  

 

Se tiene el acto por intentado sin efecto

 

El demandante puede plantear su demanda judicial.
SI COMPARECEN AMBAS PARTES PERO NO SE ALCANZA UN ACUERDO  (1)  

 

Se tiene el acto por celebrado sin avenencia

 

El demandante puede plantear su demanda judicial.
 

SI LAS PARTES COMPARECEN Y LLEGAN A UN ACUERDO (2)

 

 

 

 

El acto de conciliación se da por celebrado

 

 

El acuerdo alcanzado constituye título ejecutivo que se llevará a efecto por los órganos jurisdiccionales sociales

 

(1) Efectos de la falta de acuerdo entre las partes

Las partes, como se ha establecido, están obligadas a asistir al acto de conciliación pero no a llegar a un acuerdo. De este modo, si el intento de conciliación culmina sin avenencia, por no alcanzarse acuerdo, queda libre el inicio de la vía judicial laboral, habiéndose cumplido el trámite de conciliación preprocesal obligatoria.

A pesar de la falta de acuerdo, hemos de tener en cuenta los efectos de este acto sobre la posterior demanda por despido:

  1. La demanda no podrá fundamentarse en hechos distintos a los aducidos en la conciliación previa, salvo que se hubiesen produzcan con posterioridad al intento de avenencia.
  2. Los sujetos frente a quienes se solicite la conciliación deben ser los mismos que intervengan en el futuro proceso judicial por despido, y ocupar la misma posición procesal.

(2) Si las partes comparecen y llegan a un acuerdo:

  • a) El acto de conciliación se da por celebrado, y se levantará acta recogiendo el acuerdo alcanzado.
  • b) El acuerdo constituye título ejecutivo que se llevará a efecto por los órganos jurisdiccionales sociales, si así se solicita, como si una sentencia fuera. (Art. 68 ,LJS)
  • c) Las posibles indemnizaciones por despido que se reconozcan no gozan de las garantías del FOGASA.
  • d) Si el acuerdo fue por despido y en el acta se reconoce su improcedencia, el acta de conciliación constituirá título acreditativo de la situación legal del desempleo.

En este acto preprocesal, las partes pueden llegar a cualesquiera acuerdos, siempre que con ellos no se vulnere el apdo. 5, Art. 3 ,ET. Así, el empresario puede reconocer la improcedencia o la nulidad del despido, procediéndose a readmitir al trabajador o a abonarle la correspondiente indemnización más los salarios de tramitación.

Si el intento de conciliación culmina con avenencia el acuerdo alcanzado evitará el litigio laboral. Dicho acuerdo tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias (Art. 68 ,LJS, 11, RD 2756/1979, de 23 de noviembre y Art. 1816,Código Civil). En este caso, cabe la posibilidad de impugnación del mismo tanto por las partes intervinientes como por lo que pudieran sufrir algún tipo de perjuicio. La competencia objetiva corresponderá al Juzgado de lo Social correspondiente, y la impugnación se llevará a efecto mediante la acción de nulidad por cualquiera de las causas que invalidan los contratos. El plazo para la interposición de la acción es de caducidad, y se ha de ejercitar la acción dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo (en el supuesto de que la acción sea ejercitada por las partes). Si se trata de terceros perjudicados, el plazo de treinta días empezará a contar desde que conocieren el acuerdo conciliatorio (apdo.1, Art. 67,LJS).

Acuerdo entre empresa y trabajador en acto de conciliación judicial. El acuerdo alcanzado entre la empresa y el trabajador en el acto de conciliación judicial previo al inicio del proceso judicial, ha de ser tenido como un finiquito plenamente liberatorio en cuanto de sus términos gramaticales se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de dar por extinguida con ese acuerdo la relación laboral, sin que puedan entenderse excluidas del pacto las partidas que el actor reclama en su demanda por el hecho de que no se hubieren desglosado. Ver sentencia TSJ Cataluña, de 07/04/1999

Fondo de Garantía Salarial e indemnizaciones acordadas en el acto de conciliación. 

El párrafo primero, del apdo. 2, Art. 33 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone que el Fondo de Garantía Salarial, abonará«indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los Art. 5052 ,ET, y de extinción de contratos conforme al Art. 64 ,Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias».

Y por su parte el art. 14.2, Real Decreto 505/1995 de 6 de marzo, establece que «se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución administrativa de la autoridad laboral o resolución complementaria de estas, a causa de despido o extinción de contratos de trabajo, conforme a los Art. 5051 ,Estatuto de los Trabajadores «.

Con apoyo en ambos preceptos el Tribunal Supremo, en sentencia del 2 de julio de 2009, ha establecido la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial sobre las indemnizaciones acordadas en el acto de conciliación. La STS 13/10/2008 aclaró que sería contrario al principio de igualdad excluir de la garantía una indemnización acordada en conciliación judicial cuando se incluyen las acordadas por sentencia y resolución administrativa. Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 02/07/2009, Rec. 1952/2008 y TS, Sala de lo Social, de 09/12/2009, Rec. 349/2008

Plazos  para la presentación de solicitudes al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.)Para la presentación de solicitudes se debe tener en cuenta los plazos de caducidad y de prescripción de las reclamaciones.

Plazo de caducidad

 

El plazo para la presentación de la demanda en el juzgado de lo social en los casos de despido, sanción disciplinaria, resolución de contrato es de 20 días hábiles.

Previo a la presentación de la demanda ante el Juzgado, deberá presentar la solicitud de conciliación, ante el SMAC.

La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad, y se reanuda el cómputo al día siguiente de celebrada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación, si no se hubiese celebrado todavía la misma.

Si la conciliación se celebra transcurridos más de 15 días desde la presentación, el cómputo de los 20 días, se reanudará el día 16 desde dicha presentación.

En este caso: debería de presentar la demanda en el Juzgado de lo Social sin esperar a la conciliación, para evitar la caducidad, puesto que si se produce la caducidad de la acción, pierde todos sus derechos.

Plazo de prescripción El plazo para presentar las reclamaciones de cantidad y otros derechos en el juzgado de lo social, es de un año que comienza a contar desde el momento en el que al trabajador se le adeude la cantidad o pudiera reclamar el derecho de que se trate.

La presentación en el S.M.A.C. de la solicitud de conciliación interrumpirá el plazo de prescripción. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, pudiendo presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social.

 Recurso previo ante el propio consejo rector de la sociedad cooperativa

Cuando la condición de empleador sea ostentada por una cooperativa de trabajo asociado y el trabajador despedido un socio de ésta, la evitación del proceso se intentará con un recurso previo ante el propio consejo rector de la sociedad cooperativa. Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 29/05/2008TSJ Murcia, de 18/05/1999

La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos (Art. 82 ,Ley 27/1999, de 16 de julio).

Por contra, en el caso de expulsión de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, el intento de conciliación previa en lugar de plantear la reclamación ante el Comité de Recursos o la Asamblea General de la Cooperativa no suspende el cómputo del plazo para impugnar el despido (STS de 12 de abril de 2006). Asimismo, la solicitud de conciliación, extrajudicial una vez agotada la vía interna Cooperativa tampoco suspenderá el cómputo del plazo, al tratarse de un trámite innecesario (STSud de 15 de noviembre de 2005).

Caducidad de la acción. El Tribunal Supremo, entiende que «solo» se suspenderán los  plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa. La reclamación interna cooperativa sustituye y hace innecesaria la conciliación previa a la judicial (STS de 12 de marzo de 2.006).

Defectos, omisiones o imprecisiones en la demanda.En aplicación del apdo. 1, Art. 81 ,Ley de Jurisdicción Social “El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo”. De este modo, la omisión por parte del actor de interponer recurso ante la Asamblea General de la Cooperativa, cuando la demanda se ha presentado dentro de plazo, constituye una omisión subsanable de conformidad con el citado artículo (STSJ de Aragón de 15 de enero de 2.006).

Algunas leyes de cooperativas de las comunidades autónomas obligan a presentar recurso ante el comité de recursos o la asamblea general antes de acudir al orden jurisdiccional social. Aludiendo esto, el TSJ de Aragón, establece que no hay un derecho de opción entre formular la reclamación ante el comité de recursos o la asamblea general, o presentar papeleta de conciliación (de haberse presentado la demanda dentro de plazo esto constituye una omisión subsanable de conformidad con el apdo. 1, Art. 81 ,LJS). Ver sentencias TSJ Aragon, de 25/01/2006 y TSJ Aragon, de 25/01/2006

Iberley

 

 

¿Qué es el acto de conciliación laboral?

En la mayoría de las reclamaciones efectuadas a la empresa es obligatorio acudir a un acto de conciliación laboral con la empresa antes de presentar una demanda ante los tribunales.

Este acto de conciliación comienza con la presentación por parte del trabajador de una papeleta de conciliación laboral ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-.

La papeleta de conciliación laboralToda la información de cuando y cómo presentar una papeleta de conciliación laboral antes de demandar a la empresa.

¿Cómo se realiza el acto de conciliación? ¿Existe una negociación?

Al acto de conciliación han de comparecer las partes implicadas en la reclamación. Normalmente, un trabajador y una o varias empresas.

No es obligatorio que el trabajador acuda con un abogado o graduado social, ya que puede acudir el solo, pero es recomendable para una mejor defensa de sus derechos. Por otro lado, la empresa suele acudir por medio de un representante legal y un abogado.

Además de las parte implicadas, en el acto de conciliación estará un letrado de la administración cuya misión fundamental es recoger el posible acuerdo que alcancen las partes vigilando que se respeten los derechos de los trabajadores.

Es decir, dicho letrado no realizará labores de intermediación ni escuchará a las partes, sino que simplemente recogerá el posible acuerdo o la inexistencia del mismo en un documento por escrito.

Por ello, las posibles negociaciones, si es que existen, se suelen realizar minutos antes del acto de conciliación. En otras ocasiones, la empresa llama al trabajador o abogado designado para negociar antes del citado día y llegar con acuerdo. Pero es bastante frecuente que esas negociaciones sean un par de minutos antes de entrar. Todo depende de la empresa que es la que suele comenzar las negociaciones una vez conoce la reclamación del trabajador.

¿Debo acudir al acto de conciliación?

No es obligatorio que el trabajador acuda personalmente, sino que puede otorgar un poder a otra persona para que acuda en su nombre y acuerdo lo que considere necesario.

Este poder se puede realizar ante notario, con un coste aproximado de 35 €, o con un apoderamiento apud acta ante el mismo servicio de mediación y arbitraje sin coste alguno. El poder ante notario podemos hacerlo incluso antes de presentar la papeleta de conciliación, sin embargo, el poder apud acta sólo podremos realizarlo una vez hayamos presentado la papeleta de conciliación laboral.

Si no acude el trabajador, ni nadie que le represente, la papeleta se tendrá por no presentada a todos los efectos. Esto puede perjudicar mucho al trabajador ya que puede provocar que se le pasen los plazos para demandar.

¿Puede no presentarse la empresa al acto de conciliación?

La mayoría de las empresas se presentan al acto de conciliación, en caso de que no lo hagan puede ser condenadas en costas si estiman íntegramente la posterior demanda que presente el trabajador con un límite máximo de 600 €.

Así viene recogido en el artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

¿Cómo es el acta de conciliación?

Partes en el acta de conciliación laboral:

  •  Partes personadas en el acta de conciliación.
  •  El trabajador se ratifica, o en su caso matiza, el contenido de la papeleta de conciliación laboral. Por su parte la empresa, contesta o no dice nada.
  •  Términos del acuerdo alcanzado, en el caso de que haya acuerdo.
  •  Aceptación de la oferta del trabajador con la indicación de que “se queda saldado y liquidado definitivamente en la relación laboral con empresa.
  •  Firma de las partes.

¿Que se suele acordar en la conciliación? ¿Qué hay que vigilar y estar atentos?

En el acto de conciliación se puede acordar lo que las partes quieran, siempre que se respeten los derechos de los trabajadores y no se perjudiquen a terceros.

Por ejemplo, es bastante frecuente que en un despido se acuerde una indemnización a favor del trabajador y el plazo establecido para el pago.

Muchas veces cuando se alcanza un acuerdo con la empresa se recoge una frase de este estilo:

“con el citado acuerdo el trabajador se reconoce saldado y finiquitado de la presente relación laboral sin que tenga nada más que reclamar”.

Con la firma de dicho acuerdo el trabajador renuncia a cualquier reclamación posterior por lo que hay que saber cuando se puede firmar. Es decir, que si  se recoge ese acuerdo el trabajador posteriormente no podrá reclamar nada más a la empresa.

Por ejemplo, en una reclamación de despido no se puede firmar ese acuerdo, si el trabajador tiene pendiente una reclamación por deudas de salarios o de horas extraordinarias.

¿Qué pasa si alcanzo un acuerdo y la empresa no lo cumple?

Los acuerdos alcanzados en un acto de conciliación tiene fuerza vinculante para las partes, es decir, es de obligado cumplimiento.

La principal ventaja de que alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, a diferencia de realizarlo en un acuerdo privado, ya sea verbal o por escrito, es que podemos solicitar al juzgado directamente que el acuerdo sea cumplido.

Por ejemplo, si acordamos con la empresa que nos pague 10.000 euros, y no lo hace. Podremos mediante un procedimiento de ejecución en el juzgado que averigüe que patrimonio tiene la empresa y lo embargue para satisfacer las cantidades que nos adeuda. Este procedimiento, en función de los bienes de la empresa, puede demorarse unos dos o tres meses. En caso de que la empresa carezca de bienes, se emitirá un decreto de insolvencia y pagará el FOGASA.

Una cuestión importante es que el FOGASA no paga indemnizaciones acordadas en el SMAC, aunque si salarios.

Sin embargo, si hubiera un acuerdo privado de abonar al trabajado 10.000 € y la empresa no lo cumple, tendremos que presentar una papeleta de conciliación, y posteriormente una demanda, para que un juez acredité que efectivamente la empresa adeuda esa cantidad y ese acuerdo fue válido. Una vez que un juez nos declare nuestro derecho a cobrar los 10.000 €, podremos iniciar el procedimiento de ejecución anteriormente descrito si la empresa no lo paga voluntariamente.

Es decir, que nos podemos ahorrar un trámite, el de presentar otra papeleta y una demanda,  que puede durar más de un año en función de la rapidez del juzgado.

¿Para que nos puede ser útil la conciliación laboral?

El acto de conciliación es obligatorio en la mayoría de los procedimientos judiciales de reclamación de algún derecho a la empresa.

Ahora bien, este procedimiento es también bastante útil para recoger cualquier acuerdo con la empresa. Por ejemplo, de nuevo horario, de un acuerdo de subida salarial en un par de años o de cualquier pacto sobre mejora de las condiciones laborales.

Así, en caso de incumplimiento, y tal y como explicamos en la cuestión anterior, podrás solicitar al juzgado que la empresa cumpla con lo acordado de manera más rápida que si dicho acuerdo se realizará en un documento privado o de manera verbal, que  a lo mejor no podremos demostrar.

¿Puede impugnar o invalidar el acuerdo alcanzado en la conciliación?

Sí, tanto el trabajador como la empresa pueden impugnar los acuerdos alcanzados en la conciliación laboral, aunque en la práctica es complicado que esta impugnación tenga éxito.

El plazo para la impugnación es de 30 días hábiles desde que se celebró el acuerdo, y la causa por la que se puede considerar que el acuerdo es nulo es si existe vicios en el consentimiento. Esta impugnación se debe de realizar en el juzgado de lo social competente en el que hubiéramos presentado la demanda.

Un vicio en el consentimiento implica la existencia de un engaño o coacción realizado por la otra parte que obligó a firmar lo que no querías o que has firmado lo que desconocías o no entendías. La existencia de un letrado en el acto de conciliación que da fe del acuerdo complica la acreditación de este extremo

Cuestiones laborales

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