ABOGADOS EXPERTOS EN INSTAR CONCURSOS DE ACREEDORES, ASÍ COMO EN PERSONARNOS Y RECLAMAR LOS CRÉDITOS O SALARIOS DEBIDOS.
Los créditos concursales se dividen, según su naturaleza, en tres tipos: privilegiados, subordinados y ordinarios. Esta clasificación es la que regula el art. 89 de la Ley Concursal, el cual añade que los créditos privilegiados se clasificarán en créditos con privilegio especial o con privilegio general.
Créditos privilegiados:
Los créditos privilegiados son los que tienen preferencia y prioridad respecto al resto de créditos, ya que tienen unas características especiales y determinantes de su naturaleza. Por lo que la posible liquidación de una sociedad en concurso de acreedores deberá empezar satisfaciendo este tipo de créditos.
Dentro de los créditos privilegiados podemos encontrar los créditos con privilegio especial o con privilegio general.
Créditos con privilegio especial:
Este tipo de créditos pueden ejecutarse al margen del concurso de acreedores, siendo retribuidos con cargo al bien o derecho afectado, salvo que se pudiera pagar con cargo a la masa y sin ejecutar el bien o derecho por ser menos perjudicial para la viabilidad societaria o del concurso.
Para conocer cuáles son los créditos con privilegio especial podemos acudir al art. 90 de la Ley Concursal, que nos establece la siguiente lista:
“1.º Créditos garantizados con hipoteca
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.”
Créditos con privilegio general:
Este tipo de crédito no dispone la posibilidad de ejecución separada del concurso, sino que simplemente otorgan un derecho de cobro preferente, es decir, que quien disponga de un crédito con privilegio general, cobrará antes que un acreedor con crédito ordinario o subordinado.
El art. 91 de la Ley Concursal establece que serán créditos con privilegio general los siguientes:
“1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.
Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.”
Créditos ordinarios:
Este tipo de créditos no ha sido regulado por el legislador sino más que de forma excluyente, es decir, que los créditos que no se puedan encuadrar en alguna otra clasificación serán ordinarios.
Es en el apartado 3º del art. 89 donde la Ley Concursal nos señala que “Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.”
Créditos subordinados:
Los créditos subordinados son los que menos importancia tienen para el concurso, por lo que serán los últimos en satisfacerse. Este tipo de calificación lleva aparejado, casi siempre, no cobrar ese crédito, ya que en la mayoría de los casos, la sociedad concursada carecerá de activo con el que satisfacerlo.
La lista de créditos subordinados nos la detalla el art. 92 de la Ley Concursal, con el siguiente contenido:
“1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.
2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.
6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.”
Eduardo Avilés Aranda. Abogado en Certérum Abogados
La clasificación de créditos en el procedimiento concursal
Una vez que los administradores consursales analizan la información de la empresa sometida al procedimiento publicarán una lista con la cuantía, el vencimiento y la calificación de cada uno de los créditos que mantiene dicha empresa son sus acreedores. Anteriormente se habrá dado un plazo de un mes desde el inicio del procedimiento para que los acreedores comuniquen sus créditos. Dicha lista podrá ser impugnada por cualquiera de los acreedores, u otros interesados, dentro de los 10 días siguientes a su comunicación.
A partir de ahí los administradores concursales debe realizar la clasificación de esos créditos ya que dicha calificación determina qué acreedores tienen derecho a voto en la aprobación del convenio concursal y, en caso de que no se apruebe dicho convenio, el orden de preferencia en el proceso de liquidación de la masa activa del deudor, y en caso de haber convenio si ciertos acreedores están o no obligados a seguirlo.
Dentro de la clasificación de los créditos concursales podemos distinguir los créditos privilegiados, los subordinados y los ordinarios.
Los créditos privilegiados
Los créditos privilegiados son aquellos que reciben esta calificación debido a razones de interés general, de interés social o por motivos jurídico-económicos. Estos se dividen, además, en créditos con privilegio especial, cuando afectan a determinados bienes y derechos, y créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
Se consideran créditos con privilegio especial:
- Los garantizados con hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sobrre los bienes hipotecados o pignorados.
- Los garantizados con anticresis, sobre los rendimientos del inmueble gravado.
- Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes inmuebles o muebles.
- Los créditos con garantías de valores.
- Los créditos garantizados con prenda, sobre los bienes y derechos pignorados.
Se consideran créditos con privilegio general:
- Los créditos por salarios que no tengan reconocido un privilegio especial.
- Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual.
- Los correspondientes a retenciones tributarias y Seguridad Social.
- Los créditos tributarios y de demás Derecho público y los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial ni del privilegio general antes referido.
- Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. Si se derivaran de daños personales no asegurados, se incluirán en el epígrafe anterior.
- Los créditos del acreedor instante, que no tengan el carácter de subordinados y con el límite de la cuarta parte de su importe.
- Los créditos privilegiados tienen el derecho de abstenerse del convenio y no computan para el cálculo de las mayorías sobre el pasivo que se necesitan para la aceptación de una propuesta de convenio.
Los créditos subordinados
Serán créditos subordinados aquellos que para ser liquidados requieren la previa satisfacción de los privilegiados y de los ordinarios. Este tipo de créditos no cuentan para la aprobación del convenio, ni tampoco se incluyen en la junta de acreedores. En concreto:
- Los que son comunicados fuera de plazo y aceptados por la administración concursal.
- Los que se deben a intereses financieros.
- Las multas.
- Aquellos cuyos titulares estén especialmente relacionados con el deudor. Los socios, administradores, liquidadores y apoderados de la sociedad y las sociedades del grupo.
- Los que por el pacto, tengan el carácter de subordinados.
- Aquellos que sean incluidos por el juez en la lista de acreedores, que por rescisión concursal y en sentencia se declaren de mala fe o los que los acreedores obstaculicen su cumplimiento.
Créditos ordinarios
Se considerarán créditos ordinarios a todos aquellos que no se incluyan en ninguno de los supuestos anteriores, ni en los privilegiados ni en los subordinados.
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