¿Qué es la acusación popular y cuándo puede personarse?
La acusación popular es una figura reconocida en nuestro derecho regulada en el artículo 125 de la Constitución Española (CE) y da legitimidad a cualquier ciudadano español para que pueda personarse en un proceso judicial penal, aunque no se haya visto afectado directamente por el delito en cuestión.
La acusación popular no actúa por interés propio, sino en defensa de la legalidad. Es por tanto una vía que permite la participación popular en la justicia, ya que cualquier ciudadano puede personarse como acusación. Se enmarca de una manera más amplia dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 21 de la CE.
MARCO REGULATORIO
Art. 125 CE y art. 24.1 C.E.
Arts. 19.1 y 20.3 LOPJ
Arts. 101, 102,110 ,270 y 281 LECrim.
Art. 782.1º LECrm.
Disposición Adicional 15ª LOPJ.
SUJETOS
Los ciudadanos españoles, no ofendidos por el delito, que gocen de plenitud de derechos civiles, no condenados por dos veces por delito de calumnia. No pueden ejercitarla el Juez o Magistrado. Salvedades, art. 103.STS 933/2010, de 22 de octubre.
Comprende tanto las personas físicas, como las jurídicas. Art. 38 Código Civil y SSTC 241/1992, de 21 de diciembre, STC 34/1994, de 31 de enero, STC 53/1983, de 20 de junio y STS de 1 de diciembre de 2009.
Los pronunciamientos judiciales han ido perfilando su ejercicio.
Así, y, en lo atinente al ámbito subjetivo, se ha reconocido por el TC, en STS 241/1992,de 21 de diciembre, la legitimación activa, como acusador popular de las personas jurídicas, superando una interpretación restrictiva terminológica.
La STC 311/2006, otorga el amparo y permite ejercer la acusación popular a la Generalitat Valenciana, en un asunto de violencia de género. Es decir, posibilita el ejercicio de la acción popular por parte de entidades jurídico públicas por no incluir la CE ni las leyes que la regulan una restricción expresa al respecto.
AMBITO OBJETIVO
Solamente es factible en los delitos perseguibles de oficio. No cabe en delitos privados. Se excluye del proceso penal militar.
Cuestión no pacífica y que suscita dudas es la atañente a delitos semipúblicos, perseguibles previa denuncia del ofendido.
Se persigue con dicha institución la defensa de intereses colectivos y difusos en el proceso.
REQUISITOS
– Formal: Interposición de querella. Art. 110 LECrim.
– Temporal: Momento procesal preclusivo: Antes del trámite de calificación del delito, de la apertura del juicio oral.
– Caución: Prestación de fianza, salvo los supuestos excepctuados, cuya cuantía fija el Juez o Tribunal a fin de evitar la utilización abusiva, fraudulenta, infundada, espuria y torticera.
Respecto a la cuantía de la fianza, conforme a lo establecido en el art. 20-3 LOPJ y la interpretación jurisprudencial, no puede exigirse fianza cuya cuantía resulte inadecuada por impedir el ejercicio de la acción popular.
Así, el Auto TS de 28 de marzo de 2016, cita las SSTC 62/1983 y 113/1984, alude a la previsible asequibilidad de su prestación en cuanto a que la cuantía de la fianza no puede resultar contraria al contenido esencial del derecho, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitar la acción popular, de forma que no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la CE.
La STS de 22 de diciembre de 2002 cuestiona la exigencia de caución.
¿Quién puede personarse como acusación popular?
Aunque está permitida tanto para personas físicas como jurídicas, es muy común que esta figura la protagonicen colectivos, asociaciones o incluso partidos políticos. Sin embargo, la acusación popular no puede personarse en todos los procesos judiciales, sino sólo en los que enjuicien delitos perseguibles de oficio. No cabe en delitos privados y se excluye también de los procesos penales militares.
Requisitos de la acusación popular
Para presentarse como acusación popular hay que cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos destaca no ser juez o magistrado, no tener una condena firme por injurias o calumnias e identificar al acusado y los hechos sobre los que se establece su acusación de manera clara.
No cumplir con este último requisito puede llevar a la expulsión de ese actor del caso. La Audiencia Nacional ya se hizo eco de esta premisa cuando en junio de 2013 apartó al Partido Popular como acusación popular en la trama Gürtel al considerar que más que una acusación estaba actuando en defensa de los imputados.
Doctrina Botín y Atutxa
Las jurisprudencias del Tribunal Supremo denominadas doctrina Botín y doctrina Atutxa establecen ciertos límites en los procesos legales en los que sólo participe la acusación popular.
Por un lado, la doctrina Botín fue establecida en la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre del Tribunal Supremo, por la que se confirmaba la exoneración al banquero del banco Santander Emilio Botín de ser juzgado por un caso de cesiones de créditos.
El Alto Tribunal confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional por la que se acordaba el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LECrim) al considerar que la presencia única de la acusación popular, sin que existiera ni acusación particular ni de la Fiscalía, no era motivo suficiente para que se llevara el caso a juicio oral.
Un año más tarde, en su sentencia 54/2008, la Sala de lo Penal del Supremo se vio obligada a matizar su criterio en la llamada “doctrina Atutxa”, a raíz de un delito de desobediencia a la autoridad judicial que presuntamente cometió el expresidente del Parlamento Vasco, Juan María Atutxa, al disolver el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak.
En este caso, el Supremo permitió que el caso prosperara con la única presencia de la acusación popular, argumentando que como el delito de desobediencia no tiene un perjudicado concreto que pueda personarse como acusación particular, el Ministerio Fiscal no podía monopolizar la acción pública, por lo que la opción de restricción prevista en el artículo 782.1 LECrim no se daba en este caso.
Por lo tanto, si no existe la posibilidad de que haya acusación particular en un caso y a pesar de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento de la causa, la acusación popular puede sentar al acusado en el banquillo, siempre que el Juez de Instrucción haya visto indicios para avanzar en el enjuiciamiento tras la conclusión de la investigación.
Aplicación de la doctrina Botín al “Caso Nóos”
La Audiencia Provincial de Baleares, en un auto de 29 de enero de 2016, aplicó la doctrina Botín cuando estudiaba la implicación de la infanta Cristina, acusada de cooperada necesaria en un delito contra la Hacienda Pública, en el Caso Nóos.
En este caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular mantuvieron la acusación pidieron el sobreseimiento de la causa contra la infanta. Sin embargo, sí acusaban a su marido de haber cometido otros delitos a raíz de los mismos hechos, por lo que existía “pretensión acusatoria” contra la hermana del Rey.
El tribunal balear legitimó a la acusación popular para que actuara en solitario al considerar que el bien jurídico protegido por el delito de la que se le acusa es de naturaleza “supraindividual, colectiva o difusa”, por lo que no existe un único perjudicado.
Ventajas y desventajas
La acción popular ha dado buenos resultados en España en delitos en los que no existe una persona particular afectada, como casos de corrupción, y en otras actuaciones en la que los poderosos son más reacios a proceder. Y es que un proceso en el que no haya acusación particular, como por ejemplo un delito de medioambiente, y por alguna razón el fiscal no interviniera,podría continuarse por medio de la acusación popular.
Sin embargo, esta figura también tiene aspectos negativos. Para promover este derecho, los trámites para personarse como acusación popular son muy simples y los gastos judiciales muy bajos, lo que facilita que algunos grupos utilicen la acusación popular con otros fines diferentes al de la búsqueda de la legalidad.
Este es el caso de los sindicatos Manos Limpias y Ausbanc, cuyos líderes ingresaron en prisión en abril de 2016 por orden de la Audiencia Nacional por supuestos delitos de extorsión y organización criminal entre otros. Y es que existían indicios de que ambas asociaciones se dedicaban a chantajear a querellados (bancos o a personalidades) para retirar las querellas que habían presentado previamente contra ellos en calidad de acusación popular.
Costas procesales
Nuestra legislación (artículo 240.3 de la Ley procesal penal) establece como regla general que la imposición de las costas procesales derivadas de la actuación de la acusación popular no recae en ninguna de las partes.
Este criterio parte de un argumento bastante lógico, y es que por regla general, los delitos siempre provocan consecuencias lesivas que afectan a alguien de forma directa, que es el que es a quien se debe compensar. Sin embargo, la acusación popular actúa en defensa de la legalidad y no porque haya sufrido los efectos directos del delito en cuestión, por lo que el condenado no debería cargar con sus gastos.
Diversas doctrinas jurisprudenciales han reiterado la no imposición de costas procesales, pero matizando que este principio se aplica sólo cuando el Ministerio Fiscal se haya personado como acusación en el caso.
En caso contrario, el magistrado competente podría imponer las costas sobre alguna de las partes, como así ocurrió en el mencionado “Caso Nóos”, en el que se impuso las costas procesales a la acusación popular personada por la asociación Manos Limpias, ya que la infanta fue absuelta por falta de pruebas inculpatorias.
Si quieres saber más sobre la “Doctrina Botín”, las limitaciones al ejercicio de la acción popular y su matización por la jurisprudencia, accede a este enlace.
Fuente: Noticias Jurídicas