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Juzgado de Violencia de Género o sobre la mujer

Estos juzgados fueron incluidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre donde se van a concentrar las denuncias que se formulen por hechos derivados de violencia de género, es decir, hechos delictivos a los que posteriormente nos referiremos cometidos por un hombre sobre su pareja sea matrimonial o de hecho, así como con mujer con la que tenga una relación semejante y estable aun sin convivencia.

El día 29 de Junio de 2005 entraron en funcionamiento estos Juzgados de Violencia sobre la Mujer que están ubicados en cada Partido judicial, bien uno -que será la regla general- o varios, en atención al número de procedimientos que se tramiten.

Así, en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/2004 que lleva por rúbrica Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

II. UBICACIÓN

Señala el artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

  • 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
  • 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
  • 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
  • 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.

La Ley establece varias modalidades de Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

  •  Exclusivos: Los fijados por el Real Decreto 233/2005, de 3 de marzo y los que se vayan creando en virtud de Real Decreto. – Solo conocen de los asuntos de violencia de género. Se pueden crear ex novo o transformar algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Arts. 15 bis y 46 ter L 38/88, de 28 de diciembre
  •  Compatibles: son órganos judiciales que asumen el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dentro del partido judicial, pero que también conocen de otros asuntos penales (si son Juzgados de Instrucción) o penales y civiles (si son Juzgados de Primera Instancia e Instrucción); el número de asuntos que no sean de Violencia sobre la Mujer se determinará en función de la carga de trabajo.
  •  Partidos judiciales con Juzgado único, quienes asumirán el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dentro del partido judicial, junto con el resto de materias.

III. COMPETENCIA

Estos juzgados tienen competencia penal y civil respecto a hechos constitutivos de delitos de violencia de género y la falta de injurias.

Así, en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial se recoge que:

  • «1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
    • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
    • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
    • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
    • d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que son las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171 CP, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 CP y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. (Según redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo).
    • e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
    • f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. (Según redacción dada por LO 6/2014, de 29 de octubre).La ley que atribuye las concretas competencias en esta materia es la L 23/2014, de 20 de noviembre. (Véase cuadro de autoridades competentes en «Instrumentos de reconocimiento mutuo de la Unión Europea»).»
    • g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

Por su parte, con la LO 1/2015, de 30 de marzo de reforma del CP se modifica también la Lecrim y en concreto a nivel competencial de los procedimientos por delitos leves se atribuyen al juez de instrucción o al juez de violencia contra la mujer. Y así, señala el art. 14.1 LECrim que:

«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.»

Y en cuanto a los jueces de violencia contra la mujer el apartado 5º, letra d) atribuye a estos: «d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»

Así, el artículo 14.5 de la ley procesal penalseñala que:

«Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

  • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.» (Según redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo)

Elaborando un esquema sobre esta competencia tenemos:

  • 1. Instrucción de delitos
    • a) Instrucción de procesos penales por los siguientes delitos:
      •  Delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación.
      •  Delitos contra los derechos y deberes familiares.
      •  Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.
    • b) Ámbito de personas tuteladas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer:Interpretando el artículo 87 ter Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se puede afirmar que la competencia se extiende a los siguientes procesos penales:
      •  Ámbito propio:
        •  Delitos cometidos por un hombre contra una mujer, cuando ésta sea o haya sido esposa del autor de la infracción penal o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
      •  Ámbito añadido:
        •  Delitos cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente.
        •  O sobre los menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sometidos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
        •  En todo caso, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
      •  Sobre la no exigencia de la acreditación del elemento intencional.Una cuestión que ha sido objeto de debate intenso acerca de si es preciso valorar la concurrencia del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 y en consecuencia poder degradar los hechos a falta si no se acredita en el autor un elemento intencional que cumpla con los presupuestos del citado artículo 1 aunque no lo exijan los tipos penales.

        Pues bien, hay que señalar que el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el agresor, lo que de darse la existencia de la agresión ya de por sí conlleva que exista el delito de violencia de género. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2009 abrió en su momento un interesante debate en la doctrina y jurisprudencia sobre la violencia de género que no puede dejar ser pasado por alto en atención a las especiales consecuencias que lleva consigo tener que analizar si en el acto delictivo del sujeto varón hacia la mujer existe un componente machista o de dominación; circunstancia o elemento que no se había exigido hasta la fecha.

        Esta sentencia señaló que:

        «Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación del artículo 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de «violencia machista» en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.»

        Más recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia 22 de julio de 2010aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género.

        Lo que señala el Tribunal Constitucional es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempos para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los artículos 153171 y 172 Código Penal, describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso «probar» por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un «animus» propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc.

        Es decir, que no es que se exija la prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de un tratamiento de género, o de la desigualad. Esto se ha dado en casos, como por ejemplo, en los que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención no debería caber en supuestos de agresión o amenazas, ya que por mucho que se quieran alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.

        ¿Y cuáles eran y son estos elementos?

        Pues evidentemente lo son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de «noviazgo» y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común. Además, se exigen, como en cualquier delito los elementos de la voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de dominación o machismo, ya que no los exige ninguno de los preceptos penales incluidos en la Ley.

        Pero, más próximo a la presente resolución, de nuevo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 2010, vuelve a tratar esta controvertida cuestión en contra de aquellas Audiencias que están exigiendo la prueba de la intención del comportamiento machista o de dominación, lo que conlleva que se derive la tipificación del hecho a falta, en lugar de delito, cuando, en realidad, lo que se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010 es que el acusado podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género, sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que permitirían derivar el hecho a falta.

        Sin embargo, no puede pretenderse que el objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010 si no se prueba ese elemento intencional el hecho pasaría a falta.

        Por ello, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010se comienza por afirmar que:

        «En apoyo de la objeción relativa al artículo 153 Código Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

        Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.»

        Es por ello, por lo que no es requisito objeto de prueba la del elemento intencional y si el agresor ha causado el delito con intención de dominación o machismo, sino que la prueba exigente lo será del hecho en sí sin mayor añadido.

    • c) Principales cuestiones interpretativas:
      •  Sobre la convivencia:
        •  No se exige convivencia con el agresor respecto de los menores o incapaces que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
        •  Sí se exige convivencia con el agresor respecto de los restantes sujetos pasivos, a excepción de los casos de ex cónyuge y mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad.
      •  Sobre la interpretación del ámbito añadido, caben dos posibles interpretaciones de la expresión «cuando también se haya producido un acto de violencia de género»: una primera, restrictiva, que exige unidad de acto en la violencia ejercida sobre la mujer y sobre uno de los menores, y otra extensiva, conforme a la cual alcanzaría a todos los hijos de víctimas, siempre que hubiese existido algún precedente de acto violento sobre la mujer, sin limitación temporal.Atendiendo a la definición de la violencia de género contenida en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, resulta más adecuada la opción interpretativa extensiva, de tal manera que la competencia del Juzgado alcanzaría a todos los hijos de víctimas, siempre que hubiese existido algún precedente de acto violento sobre la mujer, sin limitación temporal. De esta manera, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer se extenderá a aquellas situaciones en las que la violencia sobre la mujer afecta también a los menores que se encuentran dentro del entorno familiar, contribuyendo a garantizar la efectividad de la protección de la propia mujer.
  • 2. Enjuiciamiento de delitos levesTras la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal y del art. 14 LECrim se modifica el apartado 5, e) de este último y se le atribuye la competencia:

    «d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»

En materia civil tienen la siguiente competencia a tenor del artículo 87 ter.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial:

«2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.»

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1 comentario en «Juzgado de Violencia de Género o sobre la mujer»

  1. Buenas,

    Estoy tratando un caso relacionado con la aplicación del delito del 197.2 y 198CP donde la víctima es la exmujer. ¿Serían competentes los Juzgados de Violencia Contra la Mujer? Gracias

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