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Jurisprudencia de la firma o rubrica en un documento

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1980 (RJ 1980/3231), que, en su primer considerando, dispone que:

“El autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C. Civ.; en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone iuris tantum la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del art. 1214 del C. Civ. […]”

La anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sido acogida también por nuestras Audiencias Provinciales, pudiendo citarse en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 14 de febrero de 2005, que establece:

“[…] evidenciada la suscripción de un documento ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido […] cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido […] de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, resunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate […]”.

Idéntica  doctrina  sirve  de  fundamento  a  la  Sentencia  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid (Sección 10ª) de fecha 11 de junio de 2007 (JUR 2007/259277).

 

Dicho lo anterior, se debe precisar que la base para emitir este informe se encuentra en los contratos suscritos por las partes, los cuales deben reflejar de forma adecuada y transparente los derechos y obligaciones que asumen, pues no olvidemos que a tenor del artículo 1091 del Código Civil , «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos». Es responsabilidad de los contratantes la lectura detallada antes de la firma, debiendo, en su caso, solicitar de su entidad todas aquellas aclaraciones que consideren necesarias para una correcta comprensión de los términos acordados.

A su vez, el artículo 1278 del Código Civil, establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. De acuerdo con el principio que refleja este artículo -pacta sunt servanda-, el contenido de los contratos suscritos obliga a todos los firmantes, en los términos pactados.

En cuanto al contenido de los contratos, el artículo 1255 del Código Civil consagra la libertad de pactos con el siguiente enunciado: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

Por su parte, en referencia al momento en que los contratos despliegan efectos entre las partes el artículo 1258 del Código Civil reza que «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.» Y una vez desplegados dichos efectos tal como establece el artículo 1256 del mismo cuerpo legal «La validez y el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes» .

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