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INTERVENCION PROVOCADA DE TERCEROS EN EL JUICIO

El art. 14 de la LEC, mecanismo que conduce a un sujeto no demandado al procedimiento

Las carencias de la intervención provocada (art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

La Intervención provocada recogida en nuestro Artículo 14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es el mecanismo procesal para llamar a un tercero a la litis. Pues bien, dicha regulación no abarca todas las contingencias dadas en los procedimientos, dado que no existe la posibilidad de poder llamar al pleito a uno mismo, es decir, cuando asiste un sujeto como testigo en un procedimiento, del cual, podrían derivarse responsabilidades contra ese testigo. Por ejemplo, en casos de intervenciones quirúrgicas y de la construcción no cabe la opción de una intervención propia y asumir así la condición de demandado.

La intervención provocada que aparece recogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, es el mecanismo procesal para que el demandado llame a un tercero a la litis.  Se encuentra  estipulada en el  artículo 14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, este mecanismo de conducir a un sujeto no demandado al procedimiento, padece carencias, de las cuales expondré sólo una a modo de supuesto de hecho. Sin embargo, no entraré a valorar el resto de carencias, fundamentalmente las que versan sobre el carácter y/o cualidad del  nuevo sujeto traído al proceso, las cuales han recibido numerosas críticas doctrinales así como objeto de interpretaciones jurisprudenciales.

Muy en relación con la cualidad asumida por el «3º llamado» está la contingencia de una posible condenada en costas. La Ley de Enjuiciamiento Civil en términos de costas sí lo ha dejado muy claro: absuelto el llamado mediante Sentencia, aquel que provocó esa intervención, el demandado llamante, está obligado al abono de las costas.

Y no olvidemos tampoco, que en los supuestos de intervención provocada creo que es necesario hacer una pequeña mención a la posible quiebra del principio dispositivo. Un Juez no puede condenar o absolver al no demandado,  la ley no determina con exactitud ni es clara sobre la  cualidad  del «3º llamado». Generándose situaciones muy particulares y complejas procesalmente hablando. A continuación  expondré el supuesto de hecho.

Supuesto de hecho:

  • Perjudicado por intervención quirúrgica realizada en centro hospitalario de carácter privado interpone demanda/acción directa contra la compañía aseguradora del centro hospitalario privado.
  • La compañía aseguradora del Centro Hospitalario privado contesta la demanda interpuesta por el paciente perjudicado, sin esgrimir el artículo 14, es decir, no llama al pleito a los profesionales sanitarios que intervinieron en la intervención quirúrgica pudiendo incurrir éstos en alguna responsabilidad derivada de la intervención, sólo son llamados en calidad de testigos por la aseguradora.
  • Ventilado el juicio, siendo solamente partes actor/perjudicado y la Compañía aseguradora, se dicta Sentencia, en la que es condenada la compañía aseguradora a indemnizar por «X» al perjudicado por la operación quirúrgica.
  • Siendo firme la Sentencia condenatoria a indemnizar al perjudicado por la Cía, ésta interpone demanda contra los profesionales que intervinieron en la operación y que asistieron al pleito principal en calidad de testigos.

Consideraciones sobre la intervención provocada del supuesto de hecho:

1º Los que intervinieron como testigos, ahora demandados por la Cía aseguradora, se enfrentan a un procedimiento del que no han podido defenderse a su debido tiempo.

2º Res iudicata o cosa juzgada, en difícil situación procesal se encuentran los demandados que intervinieron en la operación, dado que, deben defenderse existiendo una Sentencia condenatoria, de la que no han sido parte.  Difícilmente podrán modificar el sentido condenatorio de la futura Sentencia siendo el mismo objeto de discusión.

Posibles soluciones al supuesto de hecho:

1º.- Poder solicitar la intervención propia, es decir, si al ser citado en calidad de testigo en un procedimiento del que a posteriori puedan derivarse responsabilidades contra uno mismo, en estos casos muy específicos de las intervenciones quirúrgicas, el facultativo testigo debería poder ser parte en el pleito, puesto que, después puede ser emplazado  y recibir una demanda por la compañía aseguradora del centro privado o público la cual abonó una indemnización estipulada en Sentencia, encontrándose frente a un pleito en una absoluta desventaja, sin poder ser parte, sin contestar a la demanda, sin poder aportar periciales para una buena defensa, en fin, todas las desventajas de no ser parte en un pleito.

Cierto es, que procesalmente, sería muy difícil configurar una intervención propia como está estipulado hoy en día dicho mecanismo de intervención provocada, sobre todo a los efectos de contestación de la demanda, plazos procesales, e indefensión de la parte actora en el caso de que se permitiera una “intervención propia”… Una posible solución sería, suspender los plazos, posteriormente conceder un trámite de alegaciones a esa intervención propia o incidente de intervención propia con todas las partes y en caso de estimarse esa intervención propia, dar termino al actor para ampliar demanda contra el 3º interviniente y éste contestar, reanudándose las actuaciones, especie de símil a los recursos contenciosos administrativos cuando la administración resuelve sobre un recurso ya interpuesto en fase judicial y se le da traslado al recurrente para ampliar demanda contra la administración.

2º.- Ad cautelam y en síntesis para la práctica de nuestros despachos, si algún cliente pudiese verse implicado en un supuesto de hecho parecido al expuesto, lo aconsejable es comunicar siempre de forma fehaciente a la aseguradora el hecho de que has sido citado en calidad testigo en un procedimiento judicial del que pudieran derivarse responsabilidades individualizadas contra el testigo,  comunicación que deberá dirigirla a la aseguradora que cubra la póliza colectiva del colegio profesional de turno.

El Derecho

 

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

CAPÍTULO II
De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados

1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio.Vigencia: 1 octubre 2015

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Número 3 del artículo 13 redactado por el apartado uno del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 14 Intervención provocada

1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

  • 1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
  • 2.ª El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.
  • 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
  • 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
  • 5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.
Número 2 del artículo 14 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios

1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio.Vigencia: 1 octubre 2015

El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.Párrafo segundo del número 1 del artículo 15 introducido por la disposición final primera de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

Número 2 del artículo 15 redactado por el apartado tres del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley.

Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio.Vigencia: 1 octubre 2015

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Número 4 del artículo 15 introducido por el artículo 1.3.º de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios («B.O.E.» 29 octubre).Vigencia: 18 noviembre 2002

 

 

La intervención provocada. ¿Quién asume las costas del tercero llamado al proceso?

La intervención provocada. ¿Quién asume las costas del tercero llamado al proceso?

Abstract:

Por medio del presente artículo haremos un pequeño resumen de la figura de la intervención provocada prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los supuestos en los que se aplica. Analizaremos brevemente la llamada al proceso de las entidades aseguradoras y trataremos en mayor profundidad la problemática de las costas procesales en los supuestos de intervención provocada.

Palabras clave:

  • Intervención provocada
  •           Tercero interviniente
  •           Llamada al proceso
  •           Entidad aseguradora
  •           Costas

La intervención provocada es un mecanismo procesal en virtud del cual el demandado puede llamar al proceso a un tercero que no ha sido originariamente demandado. No obstante, esa intervención provocada no se autoriza en todos los casos ni en términos generales, ya que solo tendrá lugar en los supuestos legalmente previstos. A pesar de que el artículo 14 LEC regula de forma muy específica el tratamiento procesal de la intervención provocada, no contiene sin embargo una relación de los supuestos tasados en los que se aplica, sino que nos remite genéricamente a lo que dispongan otras leyes. A modo de ejemplo podemos citar alguno de los supuestos más comunes, como el saneamiento por evicción en la compraventa (art. 1482 Cc); el pago de deudas hereditarias (art 1084 Cc); o la responsabilidad por vicios constructivos (Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación).

Especial mención merece el supuesto de la llamada al proceso de una entidad aseguradora como tercero interviniente en los casos en que se discute la responsabilidad civil del asegurado. A través de una interpretación extensiva del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, venía siendo habitual que el asegurado demandado llamara al proceso a su aseguradora por la vía del artículo 14 LEC. No obstante, la jurisprudencia ya ha resuelto esta cuestión en el sentido de no autorizar la intervención provocada de las entidades aseguradoras por el cauce del artículo 14  LEC al no existir una previsión legal concreta que lo autorice, entendiendo que el artículo 73 LCS no permite tal posibilidad, ya que se limita a establecer que la aseguradora es responsable solidaria, junto con su asegurado, de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de seguro.

Lo que es innegable es que las entidades aseguradoras tienen un interés directo y legítimo en la resolución del pleito pues, en definitiva, se está juzgando la responsabilidad civil de su asegurado y, si este fuera condenado, con toda probabilidad será la aseguradora quien asuma el pago de la indemnización. En tal caso, existe la posibilidad de personación voluntaria de la aseguradora en el procedimiento por la vía del artículo 13 LEC, lo que le permitirá ser considerada parte del proceso a todos los efectos y efectuar las alegaciones necesarias para su defensa.

Otra cuestión muy controvertida en torno a la figura de la intervención provocada es la relativa a las costas procesales del tercero interviniente. ¿Quién asume las costas del llamado al proceso si éste finalmente resulta absuelto? Para responder a esta pregunta primero se hace necesario analizar las condiciones en que el tercero interviniente accede al proceso y si éste adquiere o no la consideración de demandado, lo que dependerá de la actitud del demandante frente a la solicitud de intervención provocada efectuada por el demandado:

– Si la parte actora no acepta la intervención provocada y opta por no ampliar la demanda, es jurisprudencia consolidada que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de demandado y, en consecuencia, no puede ser condenado. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 20 de diciembre de 2011 (Recurso 116/2008): “En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero”; o en la STS de 26 de septiembre de 2012 (Recurso 478/2009): “El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo”.

En este supuesto, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, resulta obvio que su participación en el procedimiento le ha causado unos gastos judiciales, en cuyo caso habrá que analizar si su llamada al proceso estuvo justificada o no. Si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena, reconoce la responsabilidad del tercero interviniente, no habrá condena en costas. Pero si de la sentencia no se desprende ningún tipo de responsabilidad, no estaría justificada su llamada al proceso y, en consecuencia, se impondrán las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

A grandes rasgos, y desde un punto de vista de estrategia procesal, podría resultar más ventajoso para la parte actora rechazar la intervención provocada y optar por no ampliar la demanda, pues así se evitaría una posible condena en costas. No obstante, si de la sentencia se desprendiera algún tipo de responsabilidad del tercero llamado al proceso, al no haberse dirigido la demanda contra él, el demandante tendría que instar un nuevo procedimiento que le permitiera obtener una sentencia de condena susceptible de ejecución, con el consiguiente aumento de los gastos judiciales que ello le supondría.

– Si por el contrario la parte actora acepta la intervención provocada y decide ampliar la demanda, el tercero adquiere la condición de demandado y la sentencia deberá pronunciarse, no solo sobre su responsabilidad, sino también sobre la imposición de costas. En este caso, si la sentencia es absolutoria, el pronunciamiento sobre costas se sujetará al criterio del vencimiento del artículo 394 LEC pero con la particularidad prevista en el apartado 5º del artículo 14.2 LEC, que permite la imposición de las costas al demandado que solicitó la intervención provocada de forma injustificada. Por tanto, si el tercero interviniente resulta absuelto, la sentencia puede contener hasta tres pronunciamientos distintos en materia de costas:

1.- Que se impongan las costas al demandante y al demandado conjuntamente: al demandante por haber visto rechazadas todas sus pretensiones (recordemos que amplió la demanda frente al tercero interviniente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC; y al demandado por considerar injustificada la llamada al proceso del tercero (regla 5ª del artículo 14.2 LEC)

2.- Que se impongan las costas únicamente a uno de ellos por entender que, o bien la ampliación de la demanda por el actor, o bien la solicitud de intervención provocada por el demandado, estaba justificada y presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 LEC)

3.- Que no se impongan las costas a ninguna de las partes al entender justificadas de forma simultánea tanto la ampliación de la demanda por parte de actor como la llamada al proceso del tercero por parte del demandado.

En definitiva, la actitud de la parte actora frente a una solicitud de intervención provocada adquiere mucha relevancia, pues va a determinar, no solo la condición o no de demandado del tercero llamado al proceso, sino también la posibilidad de obtener o no una sentencia de condena y, en consecuencia, un determinado pronunciamiento sobre las costas.

Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García

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