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INTERPRETACION VOLUNTAD DE LOS CONTRATOS

SEGUNDO.- En todo negocio jurídico surge la necesidad de conocer la voluntad de quien lo ha realizado, y esa función de conocimiento que se llama interpretación, lo mismo puede versar sobre textos o conversaciones, verbales o escritas, en que la voluntad se exteriorice respecto de actos que quienes hayan intervenido en el negocio, cuyo sentido en el orden jurídico es objeto de controversia, porque siempre es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que sirve tanto la averiguación de la intención común de los contratantes a través de los actos coetáneos o posteriores, como los signos reveladores de la voluntad de los sujetos que han intervenido en el negocio directamente, atendiendo a los fines que los mismos debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico.

Por ello aunque el Código Civil habla reiteradamente de la búsqueda de la intención de los contratantes, no interesa en la interpretación indagar cuál fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común, sobre la cual las partes coincidieron, independientemente de que cada una de ellas persiguiera finalidades distintas a través del contrato; esta indagación no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.

Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que han creado, siendo uno de los principios rectores de la interpretación del contrato el de la búsqueda de la intención de los contratantes, con lo que, la intención común es la zona en que concuerdan el querer de las partes y para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto, es decir, sus estipulaciones y efectos, siendo una declaración unánime de la jurisprudencia que ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite evidentemente que fue otra la voluntad de los contratantes. Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo. Para indagar cuál fue esa voluntad común el Código Civil establece en los artículos 1.281 a 1.289 las siguientes reglas.

Además de conformidad con el art. 1258 del Código la buena fe es en nuestro derecho positivo un complejo de normas jurídicas que impone que en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzcan conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios aunque no hayan sido formulados por el Legislador ni establecidos por el contrato. Constituye, por tanto, un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales, de la forma del cumplimiento y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de la prestación. La buena fe, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse, en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos

extracto sentencia 210/2021  JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

 

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