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Insolvencia punible y alzamiento de bienes penal

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Delito de insolvencia punible

El delito de insolvencia punible se produce en el momento en que un deudor sabiendo que se encontrará en una situación de insolvencia, o pensando que podrá estarlo de un breve espacio de tiempo, realiza actos de manera fraudulenta con el objetivo de perjudicar los intereses de sus acreedores.

¿Qué es el delito de insolvencia punible?: definición y tipo penal en nuestro Código Penal

El delito de insolvencia punible se encuentra regulado en nuestro Código Penal bajo el epígrafe “de las insolvencias punibles” en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II y, más concretamente en los artículos 259 a 261 bis de nuestro CP.

La modificación de nuestro Código Penal en relación a las insolvencias punibles venía siendo necesaria para dar respuesta a aquellas situaciones en las que las empresas realizan descapitalizaciones de su patrimonio con la única intención de evitar el pago a sus deudores.

Dentro de un clima de crisis económica y en relación a la Ley Concursal 22/2003, ambos instrumentos jurídicos han logrado minorar este tipo de actuaciones. No obstante, todavía estamos muy lejos de haber logrado un sistema perfecto en relación a aquellas actuaciones fraudulentas que tienen como único objetivo perjudicar a los acreedores (bien empresas, trabajadores, Administraciones Públicas u otros)

Elementos del delito de insolvencia punible: del bien jurídico protegido al elemento subjetivo

Los elementos del delito de insolvencia punible se pueden enumerar de la siguiente manera:

1.- El bien jurídico protegido en el delito de insolvencia punible: según nuestra doctrina más asentada, el bien jurídico protegido en el delito de  insolvencia punible es el derecho que los acreedores tienen a que sus créditos se vean satisfechos por parte del deudor, como así determina nuestro Código Civil en su artículo 1.911.

Artículo 1.911 del  Código Civil.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

No obstante el delito de insolvencia punible no solamente se ocupa del derecho individual de las personas, empresas o administraciones a ver resarcidos sus créditos, sino también se extiende su labor al aseguramiento de un sistema de crédito sano.

2.- El objeto material de las insolvencias punibles: no cabe ninguna duda, ni desde la Doctrina ni desde la Jurisprudencia que el objeto material es todo patrimonio del deudor que debe integrarse en la masa del concurso.

3.- La naturaleza jurídica del delito: nos encontramos ante un delito patrimonial o socioeconómico. Mucho se ha debatido si la conducta ilícita se debe dar con la consumación del delito o no. Queda claro que cualquier actuación que tenga como objetivo evitar el pago de una deuda, deberá reputarse como delito de insolvencia punible.

4.- El sujeto activo en las insolvencias punibles: en este punto podemos determinar dos clases de sujetos activos dentro del delito:

a.- La persona física que no cumple con las garantías del deudor y cuya actuación está encaminada a evitar que este pueda ver satisfecho su crédito, pero también, cualquier persona física que actuando por mandato de un tercero realiza acciones fraudulentas para evitar ejercer un derecho de crédito.

b.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables en el delito de insolvencia punible mediante sus administradores o liquidadores.

5.- El sujeto pasivo en el delito: podemos determinar que será el acreedor que ve frustrado su derecho de cobro de la deuda por la acción típica del sujeto activo.

6.- El elemento subjetivo de los delitos de insolvencias punibles: es importante, como bien ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que exista dolo (nos encontramos ante un delito que requiere necesariamente un dolo directo). Dicho dolo debe darse en la acción de evitar el cobro de nuestros acreedores y, además, en beneficio propio.

En la determinación del elemento subjetivo del delito de insolvencia punible, es muy importante el determinar el conocimiento sobre la situación de “quiebra” o “crisis”, no puede darse el tipo penal en aquellos casos en los que el sujeto activo sencillamente es un “mal gestor”.

El tipo básico del delito de insolvencia y el concurso culpable

El tipo básico del delito de insolvencia punible o insolvencia viene determinado por el artículo 259 del CP. Dicho tipo básico del delito pretende castigar aquellas conductas que intenten frustrar el lícito derecho del acreedor a cobrar sus deudas. Es importante señalar, que el delito se dará tanto en aquellas situaciones en las que la insolvencia ya se ha dado, como en aquellas en las que es inminente la insolvencia.

Con todo ello podemos determinar la modalidad básica en la insolvencia. Estas son las características:

1.- Conducta típica: la conducta típica consistirá en la acción u omisión que cause perjuicio a la masa del concurso. No debemos olvidar que esta conducta típica también castiga la imagen de solvencia que se pretenda dar a otros acreedores. La Jurisprudencia y nuestra norma penal, determinan que esta clase de acciones u omisiones van en contra del deber de diligencia exigible al empresario.

Más concretamente, nuestro Código Penal determina en su artículo 259:

Artículo 259 del Código Penal

1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

 

1.ª Ocultecause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

 

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

 

3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

 

4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.

 

5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

 

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

 

7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

 

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

 

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

 

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.

 

3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

 

4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

 

5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

 

6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.

Como podemos ver, la tipificación admite diversas maneras en la comisión del delito, por lo que es muy importante conocerlas bien y saber como ajustar dichas actuaciones, u omisiones, a la realidad. No podemos dejar de hablar de la posibilidad de que el delito de insolvencia se produzca de manera imprudente.

2.- La comisión imprudente del delito: La comisión imprudente del delito de insolvencias punibles es reconocido en el artículo 259. 3 del Código Penal. En muchas ocasiones el empresario o la persona, no son conscientes del alcance penal de sus actuaciones, lo que no exime del delito en ningún caso.

3.- Las agravantes específicas del delito: nuestro artículo 259 bis CP determina qué circunstancias pueden suponer una agravante en la comisión del delito en relación a la conducta típica determinada por el artículo 259. 1 y 259. 2 del CP.

¿Cuáles son las circunstancias agravantes del delito de insolvencia punible?

Las circunstancias agravantes del delito de insolvencia punible son las reguladas en el artículo 259 bis CP.

 

Circunstancias agravantes del delito de insolvencia punible

Como podemos ver, nuestro CP agrava aquellas situaciones en las que la insolvencia produzca una situación de perjuicio general, bien en acreedores como en administraciones. No podemos olvidar que el tipo penal está muy relacionado con los impagos a trabajadores y a esa masa de crédito privilegiado que sería la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

Sin duda, tras una fuerte crisis económica, nuestro Derecho Penal se ha visto desbordado por la cantidad de actuaciones en este delito. No podemos olvidar que una actuación previa de asesoramiento por parte de abogados puede evitar la comisión de este tipo de delitos.

 

Fuentes e información de interés:

Ius Lex

 

Delito de alzamiento de bienes

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

  1. El tipo penal básico del alzamiento de bienes
  2. El tipo penal agravado del alzamiento
  3. El tipo especial del delito de alzamiento
  4. El bien jurídico protegido en el delito
  5. La consumación del delito

El delito de alzamiento de bienes es aquella conducta donde el deudor, una vez contraída una o varias deudas, con la finalidad de impedir que sus acreedores puedan cobrar las mismas, oculta o hace desaparecer de su titularidad dominical (propiedad) todos o parte de sus bienes.

El tipo penal del delito de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes, se tipifica en el artículo 257 del Código Penal Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificado en 2015, de la siguiente forma:

“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.”

Teniendo en cuenta que el delito de alzamiento de bienes, tal y como nos lo presenta el legislador, es un delito de actividad, si el sujeto se arrepiente y paga, sobre la base de que ya aquél estaría consumado, será necesario, para proceder a su persecución, constatar la intencionalidad inicial de no pagar y el arrepentimiento posterior, lo que será factible si, por los motivos que sean, el acreedor tuvo conocimiento del traspaso de bienes efectuado por el deudor antes del vencimiento de la deuda con intención de no abonarla.

En cualquier caso, el delito de alzamiento de bienes, difícilmente se podrá acreditar antes de llegado el vencimiento de la deuda, que es cuando se hace patente tal intención, pues sólo podremos tener la certeza de que ocultó sus bienes cuando efectivamente no pague el día en que tenga que hacerlo y se pueda asegurar entonces, echando mano del historial previo, que se desposeyó de su patrimonio, total o parcialmente, para no hacer frente a las deudas.

Sin mutar el espíritu ni el sentido de la redacción del artículo 257.1.1º, que en ningún momento exige el perjuicio al acreedor, aún cuando ello sea una consecuencia derivada indefectiblemente de la mayor parte de las situaciones en las que el deudor se hace insolvente, el delito se habrá producido y se habrá consumado antes del vencimiento, cuando se ocultaron los bienes con intención de no pagar, pero se verificará, por lo general, en el momento en que no se haga efectivo dicho pago.

El tipo agravado del alzamiento de bienes

El tipo agravado de delito de alzamiento de bienes, se señala en el mismo art. 257 del CP en su párrafo 3º, que dice lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo (257 CP) será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.”

El tipo especial del delito de alzamiento de bienes

Si la finalidad del precepto no es sancionar la falta de colaboración, en si misma considerada, sino el hecho de ocultar bienes a través de la atribución de su titularidad a un tercero, en realidad, la conducta que se pretende proscribir no es más que una modalidad del delito de alzamiento de bienes, pues a través de dicho mecanismo el dueño auténtico de la cosa sigue ejercitando facultades compatibles con el dominio, pero evita que formalmente figure la cosa como propia.

Se tipifica en el artículo 258 del CP, de la forma siguiente:

1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

El bien jurídico protegido

El tipo penal recogido en el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP, y en todas las modalidades de insolvencia punible, tiene por objeto la protección del derecho de los acreedores de ejecutar y hacer efectivo su crédito, es decir, a que no se defraude, en caso de impago del deudor, el principio de responsabilidad universal conforme al artículo 1911 del Código Civil.

La consumación del delito de alzamiento de bienes

Para la consumación del delito de alzamiento de bienes, basta que el deudor quede en una situación de insolvencia aparente de los propios bienes, consecuencia de una enajenación o cualquier desplazamiento patrimonial que sustraiga los bienes del destino que estuvieran destinados.

Es decir para su consumación no se exige que el deudor cause al acreedor un perjuicio real sino que obstaculice sus legítimos intereses crediticios, creando así un riesgo con la ocultación de bienes, sin necesidad de llegar a causar ese perjuicio que corresponde en todo caso a la fase de agotamiento del delito.

 

Fuente información principal: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

tuabogadodefensor

 

LA PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS ECONÓMICOS

El abogado de Medina Cuadros y especialista en Derecho Penal, Miguel Ángel Morillas, escribe en la revista Economist and Jurist sobre la prescripción de los delitos económicos.

El instituto de la prescripción, si bien tiene una explicación sencilla, es muy complicado aplicar, y más tratar de dar una explicación genérica al mismo referenciada a un grupo concreto de delitos, toda vez que para su aplicación se debe estudiar caso a caso debido a la multitud de variables que afectan a su posible concurrencia.

El Código Penal no nos ofrece ninguna definición de la figura de la prescripción, por lo que debemos buscar la misma en la Jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales que entienden que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo trascurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. (STS 01/12/99)

Es por ello que las infracciones penales prescriben, y por tanto se extingue la responsabilidad derivada de ellas, cuando transcurre el periodo legal establecido sin que se inicie el correspondiente procedimiento penal contra el supuesto autor de la misma. Ello, tiene su fundamento en la consideración de la prescripción como una institución de carácter sustantivo y material, y no procesal, puesto que, como ha venido afirmando el Tribunal Constitucional; “lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo” (vid. STC nº 63/2005 de 14 de marzo).

Los plazos marcados para la prescripción de los delitos están establecidos en el artículo 131 del Código Penal, con la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, por lo que será muy importante a la hora de determinar el plazo de prescripción de los delitos, el momento de la comisión de los mismos, con el fin de aplicar correctamente la redacción en vigor, en ese momento concreto, del código penal.

El artículo 131 del Código Penal establece que os delitos prescriben:

  • A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
  • A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
  • A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
  • A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

 

Sin embargo, con anterioridad a la modificación del Código Penal realizada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 nos encontramos con que el artículo 131.1 estaba redactado de la siguiente manera:

1. Los delitos prescriben:

  • A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
  • A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
  • A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
  • A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
  • A los tres años, los restantes delitos menos graves.
  • Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.”

 

Como vemos, en la redacción anterior estaba incluida una categoría, prescripción de delitos menos graves a los 3 años, que en la actualidad está suprimida y es este plazo de prescripción de 3 años para los delitos menos graves, un dato que debemos tener siempre presente.

Una vez que conocemos los plazos establecidos para que opere la figura de la prescripción, el siguiente paso es determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción que no es otro que el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (Art. 132.1 CP)

Mucho más polémico ha sido la determinación de la interrupción de la prescripción hasta la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Así, hasta esta modificación del Código Penal nos encontrábamos con dos criterios distintos para determinar la interrupción de la prescripción. El Tribunal Supremo consideraba que la interposición de una querella o de una denuncia, con datos suficientes para dirigir la acción contra los presuntos autores, eran parte del procedimiento penal y por ello su presentación y registro se consideraba suficiente para interrumpir la prescripción (TS 21-6-06, EDJ 94058; 6-6-07, EDJ 135740 y 11-9-07, EDJ 213159, así como Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de 12-5-05; 25-4-06 y 25-4-06; 28-2-08). En contra, el Tribunal Constitucional mantuvo que la simple interposición de una denuncia o querella es una mera solicitud de iniciación del procedimiento, no teniendo consideración de procedimiento esta presentación per se, sino que para que tenga efecto interruptivo es necesario que el órgano judicial acuerde, al menos, la admisión a trámite de la querella o denuncia. (STC nº 63/2005; 29/2008; 147/2009; 195/2009 y 59/2010)

Tras la reforma, las reglas para determinar la interrupción de la prescripción han sido fijadas por el Legislador de la siguiente manera:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

a)      Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

b)      No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Para terminar con estos apuntes sobre la prescripción no debemos olvidar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, como sucede en una parte importante de los denominados delitos económicos, que establece que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Vamos a ver cómo opera esta figura de la prescripción en los denominados “delitos económicos”, siendo el primer paso delimitar que delitos están comprendidos en los mismos, encontrándonos que los delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico están ordenados sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, incluyendo los artículos 234 al 304, hallándonos en ellos los delitos de hurto, robo, extorsión usurpación, estafa, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico, insolvencias punibles, alteración de precios en concursos y subastas públicas, daños, delitos relativos a la propiedad intelectual, al mercado y a los consumidores, delitos societarios, etc.

Como podemos observar, bajo esta denominación de delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico se agrupan un conjunto de delitos muy heterogéneo que podríamos dividir en dos grandes grupos. Así, de una parte nos encontraríamos con los delitos que están más directamente vinculados con el patrimonio ajeno como bien jurídico protegido, como son las apropiaciones indebidas, estafas, insolvencias punibles etc. (arts. 234 a 269 CP)

Y por otra, aquel conjunto de delitos cuyo bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, que son los delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, el mercado y los consumidores, los delitos societarios, blanqueo de capitales, etc. (arts 270 a 304 del CP)

Vamos a centrarnos en los delitos más usuales de los denominados “delitos económicos” como son la estafa, la apropiación indebida, las insolvencias punibles, corrupción entre particulares, delitos societarios y receptación y blanqueo de capitales.

El delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, que castiga con una pena de 6 meses a 3 años (art. 249 CP) “los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.” Si bien la estafa tiene una serie de subtipos agravados, artículos 250.1.1º a 7º y 250.2 (bienes de primera necesidad, que integren el patrimonio artístico, especial gravedad de lo defraudado, abuso de las relaciones personales, estafa procesal) que elevan la pena de 1 a 6 años de prisión.

Por lo tanto, aplicando lo preceptuado en el artículo 131 del CP nos encontramos que el tipo básico de la estafa prescribe a los 5 años y los supuestos agravados tienen un plazo de prescripción de 10 años.

Como ya hemos hecho referencia debemos estar siempre a la redacción del Código Penal en el momento de los hechos. Así para supuestos acaecidos entre los años 2000 a 2004, el artículo 249 CP establecía para la estafa la pena de prisión de 6 meses a 4 años, considerándose por tanto como delito grave (Art. 33 CP) con una plazo de prescripción de 5 años, exactamente igual que en la actualidad.

Sin embargo durante el plazo comprendido entre 2005 y 2010, el plazo de prescripción del tipo básico del delito de estafa fue distinto. El artículo 249 del CP, feu modificado, rebajando la pena máxima del delito, estableciendo la pena de prisión de 6 meses a 3 años, por lo que tuvo consideración de delito menos grave (Art. 33.3 CP) con un plazo de prescripción de 3 años. (CP 131.1)

El delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, castigado con la misma pena que el delito de estafa anteriormente citado, pena de 6 meses a 3 años, para el tipo básico y de 1 a 6 años para los supuestos agravados.

Por lo tanto, los plazos prescriptivos son exactamente iguales, 5 años para el tipo básico y de 10 años, para los supuestos agravados. Y no olvidemos que es posible encontrar, al igual que con la estafa, un plazo de prescripción menor, 3 años, en algunos supuestos acaecidos con anterioridad a la reforma del CP efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Las insolvencias punibles, que lamentablemente están sufriendo un importante auge en la actualidad, recogidas en el artículo 257 del CP con una pena prevista de 1 a 4 años de prisión tienen un plazo de prescripción de 5 años (Art. 131 CP).

El artículo 286 bis, que define el cohecho entre particulares como quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, con una pena de prisión de 6 meses a 4 años, tienen igualmente un plazo de prescripción de 5 años.

Los delitos societarios recogidos en los artículos 290 a 294 CP están castigados con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y el supuesto del artículo 295 CP con una pena de 6 meses a 4 años. En la actualidad todos ellos tienen el mismo plazo común de prescripción que es el reiterado de 5 años, si bien habrá que estudiar con detenimiento aquellos casos acaecidos con anterioridad a noviembre de 2010 para comprobar que no tienen un plazo de prescripción menor, del mismo modo que la estafa y la apropiación indebida.

Sobre el blanqueo de capitales, definido en el artículo 298 como el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, tiene el mismo plazo de prescripción común que los tipos básicos de los delitos anteriormente expuestos que es de de 5 años.

Como vemos tras la reforma del artículo 131 del CP operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, la determinación del plazo de prescripción se ha simplificado enormemente, encontrándonos siempre con el plazo prescriptivo de 5 años para la gran mayoría de los supuestos que se nos pueden presentar en los denominados delitos económicos, dejando el plazo de prescripción de 10 años solo para los subtipos agravados.

 

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