Concepto del delito de insolvencia punible
El delito de insolvencia punible, es aquel que se produce cuando encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, se oculten o se realicen actos que perjudiquen los intereses de acreedores.
Formas de comisión del delito de insolvencia punible
Comenten el delito de insolvencia punible (art. 259 CP) aquellos que:
Encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
Oculte, cause daño o destruya bienes de la masa del concurso acreedores
Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso de acreedores en el momento de su apertura.
Realizar actos de disposición no acordes con la situación patrimonial
Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
Realizar operaciones de veta o de servicios a precio inferior a su adquisición
Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
Simular créditos de terceros
Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
Participar en negocios especulativos
Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
Incumpla el deber legal de llevar contabilidad o llevar doble contabilidad
Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Oculte, destruya o altere documentos
Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
Formular cuentas anuales o libros contables contrarios a normativa
Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
Cualquier otra conducta activa u omisiva que pueda ser grave
Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
Los hechos cometidos por imprudencia
Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
¿Cuando se comete este delito?
Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso de acreedores.
Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso de acreedores y sin perjuicio de la continuación de este.
El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concurso de acreedores vinculará a la jurisdicción penal.
La pena a imponer en caso de insolvencia
Será castigado con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de ocho a veinticuatro meses quien.
Los hechos a que se refiere el apartado anterior serán castigados con una pena de prisión de 2 a 6 años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
El favorecimiento a unos acreedores en perjuicio de otros
Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
Presentar datos falsos en proceso concursal
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.
Responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de insolvencia
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Fuente de información principal: Arts. 259 a 261 bis de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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¿En qué consiste el delito de alzamiento de bienes y cómo se castiga?
El delito de alzamiento de bienes viene regulado en los artículos 257 y siguientes del Código Penal, dentro del título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. El Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, protege ahora al acreedor y la eficacia de la actividad ejecutiva dirigida a satisfacer las deudas pecuniarias, y así dichas conductas se tipifican bajo el título “frustración de la ejecución”.
Naturaleza del alzamiento de bienes y penas previstas
En particular, el artículo 257 del Código penal dispone: “Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y, 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.
Esta norma se completa al indicarse que será castigado con la misma pena quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
En este sentido, es indiferente cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, o que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada, o que tras su comisión se inicie un procedimiento concursal.
Podemos concluir por tanto que el alzamiento de bienes es aquella conducta que realiza un deudor en virtud de la cual disminuye o elimina su patrimonio con el fin de frustrar las expectativas de derecho del acreedor a cobrar su deuda. Se tutela así el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, que indica que el deudor debe hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.
Por otra parte, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
El alzamiento de bienes según el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ( SSTS 228/2013, de 22 de marzo y 925/2013, de 4 de diciembre, entre otras), considera que se trata de un delito de mera tendencia, es decir, que no exige que se cause un daño al derecho de los acreedores, sino que basta con la actividad encaminada a ese fin.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16/02/2017 analiza un supuesto en el que una empresa que venía arrastrando una situación de insolvencia, realizó diversos pedidos de mercancía, que abonó con la entrega de diversos pagarés a sabiendas de que iban a resultar impagados, constatándose en el procedimiento de ejecución dineraria que la deudora carecía de bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser embargados, que había cesado de facto en su actividad sin haber instado la declaración de concurso y que se había constituido otra sociedad a la que se desvió la actividad, proveedores y clientes, en claro perjuicio de su acreedora.
En este caso, el Tribunal Supremo consideró que constituían un delito de alzamiento de bienes las operaciones consistentes en desviar, fuera del patrimonio de la originaria entidad, el grueso de sus bienes materiales y personales y las expectativas comerciales de la sociedad, evitando con ello que se ejecutara sobre su patrimonio las deudas contraídas en virtud del contrato de compra de mercancías, al acreditarse que el cese casi simultáneo de la entidad sucedida y el inicio de la actividad de la sucesora, junto a la similitud, del objeto social de clientes, la imposibilidad de hacer frente a pagos, de renovar el crédito financiero, etc.
Relación de bienes incompleta para perjudicar al acreedor
Otra modalidad delictiva de este tipo penal es la que viene recogida en el artículo 258 del Código Penal: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor”.
En este sentido, se considera incompleta la relación de bienes o patrimonio cuando el deudor utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto. Igualmente, se impondrá la misma pena cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio solicitada por la autoridad encargada de la ejecución patrimonial.
Se ha de destacar que este es uno de los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica, de modo que el artículo 258 ter del Código Penal prevé la posibilidad de imponer a las personas jurídicas autoras del delito las siguientes penas:
“a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos”.
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