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Insolvencia punible o alzamiento de bienes

La insolvencia punible: Una herramienta contra los deudores de las empresas

 

Ya Conocemos que la insolvencia es el estado o situación del deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, conforme expone el artículo 2.2 de la nueva Ley Concursal 22/2003. Ante la referida situación, el empresario acreedor se encuentra en la necesidad de solicitar la declaración del correspondiente concurso de acreedores.

Dicha situación de insolvencia adquiere relevancia Penal, desde el momento en que el deudor, o la persona que actúe en su nombre, haya actuado o actúe de forma voluntaria y conscientemente en contra de sus acreedores.

La insolvencia punible se encuentra prevista y penada en el artículo 260.1 del Código Penal, castigando al deudor que fuere declarado en concurso, con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses cuando la situación de crisis económica o la insolvencia de la empresa fuera causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuara en su nombre. Dicho artículo fue modificado por la Ley 15/2003 de Reforma del Código Penal, reforma que entró en vigor al mismo tiempo que la Ley Concursal 22/2003.

¿Qué convierte una insolvencia en delito?

Para que se produzca la conducta típica, es decir, que una insolvencia pueda ser considerada como acción delictiva, es necesario, como premisa inicial, que exista una declaración judicial en la jurisdicción civil de la situación de insolvencia, que viene a operar como un elemento de procedibilidad, aunque no sea necesario llegar a su calificación de la misma para iniciar el procedimiento penal.

Pero no es suficiente con la efectiva declaración de insolvencia para la comisión del delito de insolvencia punible, sino que el tipo penal exige expresamente, que esa situación de insolvencia declarada judicialmente, haya sido causada o agravada intencionadamente por el empresario o administrador deudor, lo que implica la existencia de una relación de actuaciones del deudor tendente a causar la insolvencia, o cuando menos, a haberla agravado.

La insolvencia tipificada en el artículo 260 Código Penal requiere por tanto que el concurso de acreedores haya sido declarado, sin exigir que hubiera recaído resolución judicial alguna, pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud del concurso de acreedores. Además, es necesaria una actuación fraudulenta, es decir una actuación intencionada, consciente y voluntaria por parte del deudor, y por último, que esa actuación cause o agrave la situación de crisis o de insolvencia de la empresa declarada en concurso.

¿Por qué acudir a la vía penal ante la posible existencia de una insolvencia punible?

Por desgracia, en los últimos años, los procedimientos para la declaración del concurso de acreedores se han convertido en un sistema de evitar hacer frente a las obligaciones que le son exigibles a los deudores, quienes intentan eludir fraudulentamente a sus acreedores descapitalizando sus empresas de forma previa al inicio del concurso o agravando la situación de la misma una vez ha sido iniciado el procedimiento, evitando que los acreedores puedan cobrar sus deudas conforme a los negocios jurídicos alcanzados entre los distintos operadores del mercado.

Como última vía ante los empresarios que intencionadamente hacen caso omiso de sus responsabilidades económicas e intentan reírse de los acreedores con artimañas y actuaciones fraudulentas, haciendo salir de sus patrimonios y del capital social de sus empresas los bienes con los que deberían liquidar las deudas contraídas, nos encontramos con la posibilidad de denunciar ante la jurisdicción penal, mediante denuncias o querellas criminales las situaciones de insolvencia declarada en procedimiento concursal que hayan sido creadas o agravadas por los mismos deudores, haciendo recaer el peso de una dura condena penal que puede oscilar entre los dos y seis años de prisión así como la imposición de fuertes multas económicas, lo que supondría el real ingreso en prisión de los deudores condenados por la actuación malintencionada y fraudulenta en contra de los intereses de los acreedores.

Por tanto, la interposición de acciones penales ante los Juzgados de Instrucción frente a las personas declaradas en concurso de acreedores que hubieran actuado en contra de los intereses del concurso de forma malintencionada, puede articularse como una medida legal de actuación que impulse a los denunciados a plantearse la recuperación de aquellos bienes, que habiendo sido enajenados defraudando la legalidad vigente en contra de los derechos de crédito de los denunciantes, pudieran hacer frente a las deudas de cara a posibles acuerdos entre las partes, y con la reparación del daño causado al denunciante, en virtud del artículo 21.5 del código penal, reducir la pena a imponer al deudor imputado como única opción de evitar el efectivo ingreso en prisión del mismo.

En definitiva, la interposición de acciones penales denunciando los delitos de insolvencia punible realizados por los deudores declarados en concurso de acreedores, se alza como una herramienta muy valiosa en manos de los empresarios acreedores, como intento de hacer valer sus derechos frente a los deudores, herramienta o medio frecuentemente olvidado por los empresarios ante la impotencia que supone el conocer que se declara la insolvencia de un deudor en un procedimiento concursal, y el consecuente perjuicio económico que ocasiona el deudor a la empresa acreedora.

El estudio por parte de profesionales jurídicos de los procedimientos concursales en los que se haya observado la mala intención de los empresarios o administradores declarados en concurso, de cara a la interposición de las oportunas acciones penales, puede reportar en muchas ocasiones, beneficios para el empresario, agotando hasta el final cualquier oportunidad de recuperar lo debido por empresarios que fraudulentamente intentan aprovecharse del buen hacer del empresario diligente.

Delito de insolvencia punible

DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE

Concepto del delito de insolvencia punible

El delito de insolvencia punible, es aquel que se produce cuando encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, se oculten o se realicen actos que perjudiquen los intereses de acreedores.

Formas de comisión del delito de insolvencia punible

Comenten el delito de insolvencia punible (art. 259 CP) aquellos que:

Encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

Oculte, cause daño o destruya bienes de la masa del concurso acreedores

Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso de acreedores en el momento de su apertura.

Realizar actos de disposición no acordes con la situación patrimonial

Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

Realizar operaciones de veta o de servicios a precio inferior a su adquisición

Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

Simular créditos de terceros

Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.

Participar en negocios especulativos

Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

Incumpla el deber legal de llevar contabilidad o llevar doble contabilidad

Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Oculte, destruya o altere documentos

Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

Formular cuentas anuales o libros contables contrarios a normativa

Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

Cualquier otra conducta activa u omisiva que pueda ser grave

Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

Los hechos cometidos por imprudencia

Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

¿Cuando se comete este delito?

Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso de acreedores.

Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso de acreedores y sin perjuicio de la continuación de este.

El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concurso de acreedores vinculará a la jurisdicción penal.

La pena a imponer en caso de insolvencia

Será castigado con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de ocho a veinticuatro meses quien.

Los hechos a que se refiere el apartado anterior serán castigados con una pena de prisión de 2 a 6 años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.

2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.

3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.

El favorecimiento a unos acreedores en perjuicio de otros

Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.

Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

Presentar datos falsos en proceso concursal

El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

Responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de insolvencia

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Fuente de información principal: Arts. 259 a 261 bis de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

 

 

Delito de alzamiento de bienes

 

El delito de alzamiento de bienes es aquella conducta donde el deudor, una vez contraída una o varias deudas, con la finalidad de impedir que sus acreedores puedan cobrar las mismas, oculta o hace desaparecer de su titularidad dominical (propiedad) todos o parte de sus bienes.

El tipo penal del delito de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes, se tipifica en el artículo 257 del Código Penal Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificado en 2015, de la siguiente forma:

“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.”

Teniendo en cuenta que el delito de alzamiento de bienes, tal y como nos lo presenta el legislador, es un delito de actividad, si el sujeto se arrepiente y paga, sobre la base de que ya aquél estaría consumado, será necesario, para proceder a su persecución, constatar la intencionalidad inicial de no pagar y el arrepentimiento posterior, lo que será factible si, por los motivos que sean, el acreedor tuvo conocimiento del traspaso de bienes efectuado por el deudor antes del vencimiento de la deuda con intención de no abonarla.

En cualquier caso, el delito de alzamiento de bienes, difícilmente se podrá acreditar antes de llegado el vencimiento de la deuda, que es cuando se hace patente tal intención, pues sólo podremos tener la certeza de que ocultó sus bienes cuando efectivamente no pague el día en que tenga que hacerlo y se pueda asegurar entonces, echando mano del historial previo, que se desposeyó de su patrimonio, total o parcialmente, para no hacer frente a las deudas.

Sin mutar el espíritu ni el sentido de la redacción del artículo 257.1.1º, que en ningún momento exige el perjuicio al acreedor, aún cuando ello sea una consecuencia derivada indefectiblemente de la mayor parte de las situaciones en las que el deudor se hace insolvente, el delito se habrá producido y se habrá consumado antes del vencimiento, cuando se ocultaron los bienes con intención de no pagar, pero se verificará, por lo general, en el momento en que no se haga efectivo dicho pago.

El tipo agravado del alzamiento de bienes

El tipo agravado de delito de alzamiento de bienes, se señala en el mismo art. 257 del CP en su párrafo 3º, que dice lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo (257 CP) será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.”

El tipo especial del delito de alzamiento de bienes

Si la finalidad del precepto no es sancionar la falta de colaboración, en si misma considerada, sino el hecho de ocultar bienes a través de la atribución de su titularidad a un tercero, en realidad, la conducta que se pretende proscribir no es más que una modalidad del delito de alzamiento de bienes, pues a través de dicho mecanismo el dueño auténtico de la cosa sigue ejercitando facultades compatibles con el dominio, pero evita que formalmente figure la cosa como propia.

Se tipifica en el artículo 258 del CP, de la forma siguiente:

1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

El bien jurídico protegido

El tipo penal recogido en el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP, y en todas las modalidades de insolvencia punible, tiene por objeto la protección del derecho de los acreedores de ejecutar y hacer efectivo su crédito, es decir, a que no se defraude, en caso de impago del deudor, el principio de responsabilidad universal conforme al artículo 1911 del Código Civil.

La consumación del delito de alzamiento de bienes

Para la consumación del delito de alzamiento de bienes, basta que el deudor quede en una situación de insolvencia aparente de los propios bienes, consecuencia de una enajenación o cualquier desplazamiento patrimonial que sustraiga los bienes del destino que estuvieran destinados.

Es decir para su consumación no se exige que el deudor cause al acreedor un perjuicio real sino que obstaculice sus legítimos intereses crediticios, creando así un riesgo con la ocultación de bienes, sin necesidad de llegar a causar ese perjuicio que corresponde en todo caso a la fase de agotamiento del delito.

 

Fuente información principal: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

 

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