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INCIDENTE NULIDAD DE ACTUACIONES O RECURSO DE AMPARO

Cuándo será nulo un acto procesal (Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil)-225 LEC  )

  • Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
  • Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
  • Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
  • Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.
  • Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
  • En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

Momento procesal

Se podrá declarar nulo un acto procesal, antes o después de recaer una resolución firme

Antes de recaer una resolución firme, el tribunal, bien de oficio, bien a instancia de parte, y siempre que no proceda subsanación, podrá declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, previa audiencia de las partes. (punto 2 L-436271-227 LEC)

De producirse tras recaer resolución firme, la nulidad se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra esa resolución

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En el caso de producirse bajo violencia o intimidación, dependiendo de si la misma ha sido ejercida frente al Tribunal o frente alguna de las partes o intervinientes en el proceso, se procederá de diferente manera:

– Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. (Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil)-227, en su punto 1 LEC)

– Los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso se declararán nulos si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia, implicando la de todos los demás relacionados con el mismo o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.(Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil)-226 en su punto 2 LEC)

Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. (L-436271-228)

Excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( puesto que de contrario se podría interesar la propia nulidad durante el procedimiento, y en caso de posibilidad de recurso, en el mismo)

– La competencia para poder conocer de la nulidad de las actuaciones, es del mismo órgano que dictó la resolución que ha adquirido firmeza.

– La legitimación es de las personas que han sido parte o que deberían haberlo sido.

– El plazo para la presentación es de 20 días desde la notificación de las resoluciones, o desde que se tuvo conocimiento de la causa de indefensión, con un máximo de cinco años como plazo de caducidad a los efectos de poder interponer el incidente, contados desde la notificación de la resolución.

– Al escrito de nulidad se le adjuntarán los documentos que se consideren necesarios para que se estime como pertinente dicha nulidad. De estos documentos se le dará traslado a la otra parte para que se puedan formular alegaciones, durante un plazo de cinco días (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Jul (Poder judicial)-241 Ley Orgánica del Poder Judicial y L-436271-228 LEC  )

– El procedimiento: una vez presentado el escrito, hay que tener en cuenta que:

  1. Si se ha vulnerado un derecho fundamental, no se necesita un documento anejo a las actuaciones, puede constatarse en ellas.
  2. Si es vulneración no queda establecida con las actuaciones y es necesario llevar a cabo la prueba, se estará a lo previsto por el L-436271-226 Ley de Enjuiciamiento Civil, se citará a las partes a una comparecencia que se hará igual que lo que se prevé para la vista del juicio verbal.

– La decisión sobre la nulidad se emitirá mediante un auto, según el cual:

  1. Se desestimará la solicitud, en ese caso el proceso termina ahí, y se le podrá imponer  al solicitante, las costas y, en su caso, una multa por temeridad.
  2. O que se estime la solicitud, en ese caso se declarará que se ha vulnerado un derecho fundamental mediante una resolución, con reposición de las actuaciones correspondientes y a partir de ahí se podrá seguir el procedimiento normal.

Contra las resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

El escrito que solicita la nulidad de actuaciones no produce el efecto de suspender la ejecución de la sentencia o de la resolución, a no ser que así lo pida la parte o se acuerde por el juez.

 


La nulidad de actuaciones permite reparar las vulneraciones de los derechos que se cometan en resoluciones frente a las que no cabe recurso.

La Ley Orgánica del Poder Judicial   la regula en los artículos 238 y siguientes, además de los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un instrumento procesal que ha sufrido numerosas modificaciones desde la entrada en vigor de la LOPJ.

Los motivos que pueden originar nulidad de actuaciones son los siguientes, previstos en el artículo 238 LOPJ:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
  6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

La regulación de la nulidad de actuaciones está inspirada en los siguientes principios:

  1. Absorción de la nulidad de actuaciones en el sistema de recursos, de manera que pueda (y deba) hacerse valer en los medios procesales de impugnación previstos de ordinario.
  2. Necesidad de que la lesión no sea meramente formal, sino que implique una indefensión real y efectiva.
  3. Economía procesal, que engloba la posibilidad de subsanar el defecto cuando no sea necesario retrotraer las actuaciones y el principio de conservación de los actos procesales, que permite mantener la validez de los actos procesales posteriores al que ocasionó la indefensión, cuando sean independientes.

La utilidad fundamental de la nulidad de actuaciones es permitir a los órganos judiciales que integran el poder judicial realizar una protección primaria y principal de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De esta forma, se garantiza que la intervención del Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo, tenga naturaleza exclusivamente subsidiaria.

En función del momento en el que ocurra la nulidad de actuaciones, pueden diferenciarse dos manifestaciones de la nulidad de actos procesales:

Si el motivo de nulidad ocurre en el momento procesal que prevé la posibilidad de interponer recurso inmediato, se formulará incidente de nulidad en el mismo recurso, como motivo incluido en él, y estará sometido al régimen de requisitos de forma y tiempo establecidos para el recurso en el que se inserte.

Si el motivo de nulidad ocurre en un momento procesal que no prevé posibilidad de interponer recurso inmediato alguno, se formulará incidente excepcional de nulidad de actuaciones como escrito independiente, sometido a sus propios requisitos de forma y plazo (artículo 241 LOPJ).

Los efectos suspensivos sobre la ejecución de la resolución firme también variarán en función del incidente formulado: en el primer caso, dependerá de la regulación específica del recurso en el que se incluya; en el segundo caso, habrá de estarse a la regulación expresamente establecido en el artículo 241 LOPJ.

Por último, debe prestarse especial atención a la influencia que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones tiene en el plazo para interponer el recurso de amparo, pues, por un lado, el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige  que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, pero el artículo 41.2 de la misma ley establece que el plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Lo anterior puede originar, por un lado, que la falta de interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones determine la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial, y por otro, que la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, cuando sea manifiestamente improcedente, determine que el recurso de amparo sea extemporáneo, y también se inadmita.

Resulta fundamental, por tanto, determinar cuándo es necesario interponer incidente excepcional de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, y cuando puede interponerse amparo directamente contra la resolución judicial firme. Pues bien, resumiendo la jurisprudencia constitucional (por todas, Pleno del Tribunal Constitucional Sentencia, de 19 de diciembre de 2013), que atiende en esencia a la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, debe indicarse que será necesario interponer incidente excepcional de nulidad de actuaciones cuando los órganos judiciales no hayan tenido oportunidad alguna de examinar el motivo de nulidad de actuaciones. En caso contrario, esto es, en caso de que hayan tenido oportunidad de examinar dicha causa de nulidad, no será necesario, y en caso de interponerse será considerado como manifiestamente improcedente, por lo que el amparo será extemporáneo e inadmitido.


¿Cuándo interponer nulidad de actuaciones o recurso de amparo?

No tener esto claro por parte del abogado que defiende una causa penal, a menudo, conlleva el producir al cliente un perjuicio irreparable. La disyuntiva no es en absoluto meramente teórica, sino que si se interpone (sin corresponder), el incidente de nulidad, se habrá pasado el plazo para interponer recurso de amparo ante el Constitucional.

Y al revés el problema es igualmente grave: si no se interpone incidente de nulidad de actuaciones, cuando debió de hacerlo, el Tribunal Constitucional inadmitirá el recurso de amparo por no haber interpuesto previamente el incidente de nulidad, y éste ya sería extemporáneo.

Elegir la opción incorrecta dejará al cliente sin posibilidad de que se analice su violación de derechos fundamentales por un error procesal del abogado. Y obviamente también le habremos dejado sin la posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en tanto que éste inadmite los casos que no han sido correctamente agotados en fase nacional.

El artículo 241 LOPJ establece que “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Principios que inspiran la regulación de la nulidad de actuaciones

Así, tanto de lo dispuesto en los artículos 238 a 243 de la LOPJ, como de lo establecido por nuestra Jurisprudencia sobre esta cuestión, hemos de llegar a la conclusión de que los principios que inspiran la regulación de la nulidad de actuaciones y que, por tanto, han de concurrir para determinar la procedencia de la misma, son los siguientes:

1.- Absorción de la nulidad de actuaciones en el sistema de recursos, de tal forma que la nulidad de actos procesales debe hacerse valer siempre y en todo caso a través de los recursos establecidos o por los medios que establezcan las leyes procesales (artículo 240.1 LOPJ y artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y solo cuando no sea posible acceder a dichos medios de impugnación, a través del incidente de nulidad, que tiene carácter subsidiario.

2.- La necesidad de que el vicio o defecto procesal tenga relevancia constitucional. La regulación del incidente de nulidad de actuaciones sigue en este concreto punto la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que venía sosteniendo, para que pueda declararse la nulidad, la necesidad de que el defecto genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas.

3.- Necesidad de economía procesal, que a su vez se desdobla en dos aspectos: la necesidad de proceder siempre a la subsanación del defecto, si ello es posible, antes de acudir al incidente de nulidad (artículo 240.2 LOPJ), y la conservación de los actos procesales ya realizados que no se vean afectados por el acto nulo (artículo 243 LOPJ).

 

Naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones según el Tribunal Constitucional

Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, entre otras en Sentencia 153/2012, de 16 de julio, afirmando que el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional.

No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” -art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por este motivo, una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada, a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.

¿Cuando interponer el incidente de nulidad de actuaciones, o cuando recurrir directamente en amparo constitucional?

En todo caso, corresponde al órgano judicial, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión. Y es a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones como se refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y 43/2010, de 26 de julio, FJ 5)”.

De todo ello, y gracias a jurisprudencia al respecto se puede aseverar que será procedente la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en lo que se refiere a la violación de derechos fundamentales cuando se articulen vulneraciones autónomas achacables a las resoluciones judiciales impugnadas.

 

En la práctica habrá distintos escenarios no siempre fáciles de resolver.
Se nos ocurren los siguientes:

1.- Ocasiones las veces en las que la violación que se quiere denunciar ya fue oportunamente planteada durante el procedimiento, si bien se rechazó. En tal caso, no habría que interponer nuevamente esta violación en forma de incidente de nulidad puesto que la violación “no es achacable” al último órgano que resolvió porque no fue este quién la generó, aunque sea cierto que éste tampoco reparó dicha violación. No tendría sentido además, volver a plantearle al mismo tribunal otra vez esta misma cuestión a la que acaba de no dar acogida.

2.- Ocasiones en las que no pudo ser previamente denunciada dicha violación del derecho constitucional. En tal caso será obligatorio plantear ante es último tribunal la correspondiente vulneración de derechos fundamentales, como requisito previo, en caso de desestimación, para poder posteriormente trasladarlo ante el Tribunal Constitucional.

3.- Situaciones mixtas: piénsese en casos en los que se quieran plantear ante el Tribunal Constitucional dos violaciones distintas de derechos. Una que ya fue planteada y rechazada, y otra que nace de la última resolución que hemos recibido.

En ese caso se habría de interponer incidente de nulidad para poder plantear la última violación ocurrida, y luego ante el Tribunal Constitucional plantear las dos. (Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo; y 208/2009, de 26 de noviembre).

Un error que comenten muchos abogados…

En ocasiones hemos visto planteamientos “originales” por parte de compañeros, que ante el dilema de plantear un incidente de nulidad de actuaciones ante el último órgano sentenciador, o un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, optan por hacer las dos cosas a la vez. Esto es, interponen las dos acciones al mismo tiempo. Piensan que de esta manera uno u otro serán procedentes.

No vamos a entrar ahora en si este planteamiento suponga una deslealtad procesal, o si les importa que lo sea.

Piensan que si procede el incidente de nulidad de actuaciones, el mismo se admitirá a trámite, y en caso de no ganarse ya habrá tiempo de interponer recurso de amparo.

Y si se les rechaza porque no cabía el incidente de nulidad, el Tribunal Constitucional conocerá del recurso de amparo que paralelamente han presentado.

Pero no…. hacer eso es condenar al cliente.

Se ha de saber que Sentencias del Tribunal Constitucional 99/2009, de 27 de abril; 242/2007, de 10 de diciembre; y 189/2002, de 14 de septiembre nos recuerdan el carácter subsidiario del recurso de amparo, por lo que se inadmitirá el recurso de amparo por prematuro en tanto que hay pendiente un incidente de nulidad, con independencia de que recurrir en amparo fuera la opción técnicamente correcta, pero en la medida en que se presentó incidente de nulidad no se puede conocer del amparo.

5 comentarios en «INCIDENTE NULIDAD DE ACTUACIONES O RECURSO DE AMPARO»

  1. Compañeros, parece que la cuestión ha sido dilucidada por una STC de 2019 solventando por fin la inseguridad jurídica en que nos encontrábamos.

    1. Buenos días Andrés,

      Por favor, ¿podrías indicar mas concretamente la sentencia del TC a la que te refieres?.

      Gracias y un saludo,
      Arbo.

    2. Andrés buenos días, soy compañero, a que sentencia te refieres sobre la solución dada, sobre la cuestión del si presentar nulidad o amparo, por cuanto a la inseguridad jurídica0 que se se presenta uno el otro después es extemporáneo?
      saludos
      Juan Antonio Ramirez

  2. Buenas Tardes.
    mis abogados han presentado el pasado dia 23.11.2021 INCIDENTE DE
    NULIDAD DE ACTUACIONES de una sentencia firme ante el Juzgado.
    quisiera preguntarles, que tiempo suelen tardar el Juzgado en darnos una respuesta si es Viable o si no lo es ..
    hay un plazo para ello establecido en el que debe de responder el JUzgado ?
    Gracias

  3. Estimados señores:

    Que hacer , con arreglo a la nueva disposición recién sobre recursos de casación , interpuestos en TS , si en fase de admisión eventualmente declaran por providencia. la inadmision del recurso .Considerando,además, que se planteó cuestione prejudicial ante TJUE , al amparo de 267.3 de TFUE

    Debemos plantear , en ese supuesto, la nulidad de actuaciones ,previa al recurso de amparo? Considerando que en la disposición transitoria se contempla “ la audiencia de las partes “ ante el TS . Que mantiene ante los recursos interpuestos antes de la nueva modificación de Junio de este año.
    Atentamente

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