En otras palabras, la « tacha de testigos» sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo, hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la «tacha«, el propio mecanismo de formulación de «tacha» deviene inútil.
Adviértase que. con arreglo a lo previsto en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la finalidad de la «tacha» de los testigos es poner de manifiesto al Tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio.
Es importante resaltar, tal y como se exponía en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 01/07/2008, que la «tacha de testigos» no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso, pues la existencia de una causa de «tacha» no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la «tacha» constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, ha de ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan, pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas.
Esto es, la concurrencia de una «tacha», en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/2007), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrarioal amparo del artículo 348 de la Ley Procesal Civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2009).
de fecha 24/04/2009)…
El hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la la «tacha de testigos» no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio,ya que no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la la «tacha de testigos» , pues, de ser así, la «tacha de testigos» equivaldría a anulación del testimonio.
Añádase que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de «tacha de testigos», pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador.
Asimismo el Alto Tribunal español tiene declarado que no está sujeta a reglas legales de valoración, de modo que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que habrá de acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha .11/04/1998)..
Según la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 594/2006, de 8 junio, las » tachas testifícales» no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impiden que en Sentencia los juzgadores valoren las » tachas» concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar los artículos 1248 del C. Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados (véanse, entre otras, las Sentencias delTribunal Supremo de fechas 03/12/1984, 01/06/1989, 10/11/1989, 06/10/1994, 20/07/1995 y 12/06/1998).
En definitiva, ni la «tacha de un testigo» impide su declaración, ni desde luego sin más invalida o deja sin efecto la misma, sino que las circunstancias que rodean a dicho testigo que en su caso hubieran podido fundamentar tal «tacha», lo que lleva es a que sus declaraciones sean valoradas en uno u otro sentido por elJuez o Tribunal, a quien no se le exige un especial pronunciamiento sobre dicha tacha sino que valore ladeclaración del testigo conociendo todas sus circunstancias
En todo caso, la vinculación de un testigo con una de las partes no impedirá que su declaración pueda ser tenida en cuenta, pues como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/02/2015, el resultado de la «tacha» únicamente afecta a la valoración que en la Sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como «preguntas generales al testigo»: si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la «tacha» sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.
Por otro lado, ha de destacarse que no procede dictar una resolución sobre la «tacha», tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren.
Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 379.3, señala que el tribunal tenga en cuenta la «tacha» y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que «resuelva el incidente de tacha», ni pronunciamiento expreso en la Sentencia sobre si aprecia o no esa «tacha».
Solamente cuando considere que la «tacha» no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante Providencia, la falta de fundamento de la «tacha», y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la «tacha» , a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Surpemo de fechas 03/07/2012 y 04/02/2015).
TACHA DE PERITOS
- por acuerdo de las partes (véase el art. 339.4 de la Ley Procesal Civil),
- por consentimiento de los litigantes, cuando por la singularidad de la materia sólo se disponga del nombre de una persona entendida (véase el art. 341.2 de la Ley Procesal Civil),
- por el procedimiento establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el litigante carezca de recursos para litigar (véase el art. 339.1 de la Ley Procesal Civil),
- por el Juez de oficio en los supuestos establecidos en el art. 339.5 de la Ley Procesal Civil (esto es, en los declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
Son causas específicas de recusación para los peritos las siguientes:
- haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
- haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo;
- tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación, el escrito habrá de presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si fuera posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen, pero conocidas después de aquélla, podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte Sentencia, y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia (véase el art. 125 de la Ley Procesal Civil).
Propuesta la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado tendrá que manifestar ante el Letrado de la Administración de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda.
Si la reconoce como cierta y el tribunal considera fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente.
Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el art. 342 de la Ley Procesal Civil, de modo que se procederá a llamar al siguiente en la lista para proponerle el nombramiento.
Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de su recusación; si compareciere e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá lo que estime conveniente.
Si se estima la recusación el perito recusado será sustituido por el suplente. Contra la resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes de plantear la cuestión ante la instancia superior.
- ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de una de las partes, de sus Abogados o Procuradores;
- tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante;
- estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de interesescon alguna de las partes o con sus abogados o procuradores;
- amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus abogados o procuradores;
- cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
Al formular la «tacha» se podrá proponer la prueba conducente a justificarla, excepto la testifical. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de contradecir o de negar la «tacha«, aportando los documentos pertinentes al efecto.
Si la «tacha» menoscabare la consideración profesional del perito, éste podrá solicitar al tribunal que, al término del proceso, declare que carece de fundamento.
Sin más trámites el tribunal tendrá en cuenta la «tacha» y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando en su caso, mediante Providencia, declaración de que carece de fundamento.
Si apreciare temeridad o deslealtad profesional en la «tacha«, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, multa correspondiente.
Por consiguietnte, puede afirmarse que la «tacha» tiene por finalidad, a diferencia de la recusación, no el impedir la presentación del correspondiente dictamen pericial, sino evitar que un dictamen pericial carente de objetividad pueda influir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración acerca de la concurrencia de alguna de las circunstancias antes referidas y que ponen de relieve la existencia de algún interés de tipo partidista en relación a ese dictamen pericial.
Es por ello recomendable que, si el perito es consciente de la existencia de la posible causa de tacha, no acepte, lógicamente, el encargo de la parte .
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO