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IMPRESCRIPTIBILIDAD Y NO CADUCIDAD EN RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS

TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1007/2018, de 22 de marzo

SP/SENT/958317

Recurso 1307/2017. Ponente: LUIS LOZANO MORENO.

EXTRACTOS

No se aprecia caducidad en la instancia: la reclamación previa presentada extemporáneamente tiene valor de nueva solicitud de prestación sin perjuicio de que limite los efectos económicos a los 3 meses anteriores a presentarse

«… Esta Sala, en sentencias de 21 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2007 , 21 de mayo de 2008 y de 30 de abril de 2012 , entre otras, ha venido reiterando que el que no se impugne en plazo la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de la prestación solicitada únicamente produce la caducidad de la instancia, quedando a salvo el derecho del beneficiario a solicitar nuevamente la modificación de la resolución pudiendo reabrir la vía administrativa siempre que se produzca nuevamente el agotamiento de la vía previa, y así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de octubre de 1974 , de 10 de junio y 19 de noviembre de 1983 , 25 de noviembre de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 21 de mayo de 1997 , 3 de marzo de 1999 y 15 de octubre de 2003 . Esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Esa doctrina impone que se estime el recurso del actor, pues la sentencia recurrida no debió estimar la caducidad de la instancia apreciada, sino que, tras desestimarla, tuvo que entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, en cuanto que a la reclamación previa extemporáneamente planteada debió darle el valor de nueva solicitud de la prestación, que reabría la posibilidad de plantear una nueva demanda en impugnación de la reclamación del derecho a obtener una prestación no prescrita, sin perjuicio de que, de proceder su reconocimiento, se limitaran los efectos económicos a los tres meses anteriores a la presentación de esta reclamación previa.

 

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