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Horas a disposición o de guardia

TIEMPO DE TRABAJO. GUARDIA DOMICILIARIA. El concepto de “tiempo de trabajo” establecido en la normativa comunitaria se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos. TJUE nº C-518/15 21/02/2018

 

REGISTRO DE JORNADA. DESCANSO SEMANAL Y DIARIO. La falta de llevanza de un sistema objetivo y efectivo de cómputo de la jornada de trabajo cual es el registro horario de la jornada efectivamente desarrollada impide verificar el cumplimiento de las limitaciones que en orden a la ordenación del tiempo de trabajo impone la normativa europea, pues se carece de un instrumento idóneo de verificación. AAN nº 3/2018 Social 19/01/2018

 

 

Disponibilidad horaria del trabajador fuera de la jornada de trabajo

La disponibilidad horaria, es el período de tiempo fuera del horario habitual de trabajo, en que el personal, mediante acuerdo o convenio colectivo, ha de estar permanentemente localizable. Tanto el tiempo de repuesta a la llamada como la contabilización en días en función de la necesidad del servicio ha de definirse por escrito.

 

La Directiva comunitaria 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo define en su art. 2 apartado 1) el tiempo de trabajo como todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en la empresa, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. En contraposición, define tiempo de descanso como todo período que no sea tiempo de trabajo.

Atendiendo a esta definición, se considera tiempo de trabajo el tiempo que el trabajador está a disposición del empresario, en el lugar de trabajo, y en el ejercicio de sus funciones, por lo que el TJCE en sus Sentencias SIMAP y Jaeger, se vio obligado a matizar algunos conceptos como:

GUARDIAS MÉDICAS CON PRESENCIA FÍSICA EN EL LUGAR DE TRABAJO.

El TJCE considera que tales períodos de atención continuada deben ser considerados tiempo de trabajo efectivo al cumplirse los requisitos de estar en el centro de trabajo y a disposición del empresario. El Tribunal, se limita a señalar que la obligación de los médicos de estar presentes en el lugar de trabajo para atender posibles urgencias puede equipararse al ejercicio efectivo de sus funciones. Es decir, considera que la disponibilidad de los médicos en el lugar de trabajo es un aspecto más de sus funciones habituales y, por tanto, equivale a estar en el ejercicio efectivo de las mismas. Ver sentencias TSJ Aragon, de 18/03/2002 y TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 27/01/2005, Rec. 5539/2003

TIEMPO DE ATENCIÓN CONTINUADA EN RÉGIMEN DE LOCALIZACIÓN SIN PRESENCIA EN EL CENTRO DE TRABAJO

Para el Tribunal el tiempo de atención continuada en régimen de localización, no de presencia en el centro de trabajo, no puede ser considerado tiempo de trabajo efectivo (sin aclarar si estos tiempos han de computarse como tiempo de descanso o si, por el contrario han de excluirse de tal cómputo con el fin de que los trabajadores disfruten de un período de descanso total, no condicionado por la eventual llamada del empresario). Ver sentencia TS, de 11/10/2006, Rec. 1641/2005 y AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 141/2016, de 21/09/2016, Rec. 201/2016

CONSIDERACIÓN DE TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO

Se considerará tiempo de trabajo efectivo los períodos en los cuales el trabajador permanece en la empresa a disposición del empresario.

PERÍODOS EN LOS QUE EL TRABAJADOR PERMANECE A DISPOSICIÓN DEL EMPRESARIO FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO/GUARDIAS PASIVAS

El TJCE ha considerado que los períodos en los que el trabajador permanece a disposición del empresario, pero fuera del lugar de trabajo, no pueden ser considerados como tiempo de trabajo efectivo y son, por tanto, tiempo de descanso.

En lo que al TJCE se refiere, la única conclusión clara que se puede extraer es que en Derecho Comunitario rige una concepción binaria del tiempo de trabajo, en virtud de la cual, solo cabe distinguir entre el trabajo efectivo que se realiza en el lugar de trabajo y supone estar a disposición del empresario y el tiempo de descanso que se define, por exclusión, como el tiempo en el que el trabajador no se encuentra en el lugar de trabajo a disposición del empresario.

STS 20/07/2012 (R. 43/2011). Una mejora salarial voluntaria que retribuye la mayor disponibilidad o dedicación de los trabajadores no puede minorar su cuantía por absorción de los incrementos salariales generados por promoción profesional o nuevos trienios, conforme al convenio colectivo de aplicación (en el caso, el estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado), al amparo del art. 7 de éste o apdo. 5, Art. 26 ,ET, por no ser conceptos salariales homogéneos y establecer el art. 8 del propio convenio el respeto de los derechos adquiridos -NOTA: la sentencia menciona su precedente de 19/04/2012 (Rud. 526/2011), aunque referida a otra empresa distinta afectada por ese convenio- Ver sentencias  TS, Sala de lo Social, de 20/07/2012, Rec. 43/2011 y TS, Sala de lo Social, de 19/04/2012, Rec. 526/2011

Regulación del tiempo de trabajo en España.

En base al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores hemos de entender que el cómputo del tiempo de trabajo debe efectuarse de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. En lo relativo a la duración máxima de la jornada, como interpreta la doctrina y la jurisprudencia, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo se tendrán en cuenta únicamente aquellos períodos en los cuales el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo desarrollando un trabajo efectivo. Salvo que el Convenio colectivo lo establezca expresamente, no se consideran tiempo de trabajo las pausas durante la jornada de trabajo (apdo. 4, Art. 34 ,ET).

Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 27/01/2009, Rec. 27/2008TS, Sala de lo Social, de 06/10/2008, Rec. 177/2007TS, Sala de lo Social, de 29/05/2008, Rec. 1105/2007TSJ Galicia, de 31/01/2000, Rec. 5529TS, de 11/06/2008, Rec. 17/ 2007 y TS, Sala de lo Social, de 04/11/2008

Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

1.- El ordenamiento español reconoce para el sector del transporte y trabajo en el mar el tiempo de presencia en el lugar de trabajo (Art. 8 ,Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2.- Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Art. 34 ,Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su Art. 35 ,ET.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3.- Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

No obstante lo anterior, esta categoría de tiempo de presencia NO SE RECONOCE CON CARÁCTER GENERAL PARA TODOS LOS SECTORES, sino únicamente para las actividades indicadasTS, Sala de lo Social, nº S/S, de 30/09/2004, Rec. 1027/2003

 

La espera domiciliaria de un trabajador que debe responder a las llamadas en un plazo breve es tiempo de trabajo

El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 21 de febrero de 2018, Asunto C-518/15 (LA LEY 2485/2018), ha interpretado la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003), relativa al tiempo de trabajo, en relación a la solicitud de daños y perjuicios realizada por un bombero, a causa de sus servicios de guarda domiciliaria, que en su opinión, debería considerarse tiempo de trabajo.

 

En su sentencia, el Tribunal de Justicia destaca, en primer lugar, que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de las disposiciones de la Directiva, entre las que figuran los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso».

En este sentido, tampoco se permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» distinta de la que en ella se contiene. En efecto, aunque la Directiva establece que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar o de introducir disposiciones más favorables a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, esta facultad no puede aplicarse a la definición del concepto de «tiempo de trabajo». Esta afirmación resulta corroborada por la finalidad de la Directiva, que tiene por objeto garantizar que las definiciones que ésta proporciona no puedan recibir una interpretación variable en función de los Derechos nacionales.

No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros siguen teniendo la facultad de adoptar, en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, disposiciones que establezcan una duración del tiempo de trabajo y de los períodos de descanso más favorable para los trabajadores que la determinada por esta Directiva.

El Tribunal de Justicia recuerda igualmente que la Directiva no regula la cuestión de la retribución de los trabajadores, aspecto que es ajeno a la competencia de la Unión. Así pues, los Estados miembros pueden establecer en su Derecho nacional que la retribución de un trabajador durante el «tiempo de trabajo» no sea la misma que la de un trabajador en «período de descanso», hasta el punto de que pueden no reconocer retribución alguna durante este último período.

Por último, el Tribunal de Justicia aclara que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos , plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo». A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva, es el hecho de que el trabajador esté obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.

En el caso enjuiciado, el afectado no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia. Por una parte, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario.

El Tribunal de Justicia concluye que, aunque en este caso dicho lugar sea el domicilio del solicitante y no su lugar de trabajo, la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del interesado de dedicarse a sus intereses personales y sociales. Habida cuenta de tales limitaciones, la situación se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente deba estar a disposición de su empresario a fin de que éste pueda localizarlo.

 

 

Las guardias localizadas “pueden” computar como “tiempo de trabajo” (caso Matzak)
El TJUE ha afirmado, en la sentencia de 21 de febrero 2018 (C-518/15), que el tiempo de guardia que un trabajador belga (bombero voluntario) pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos debe considerarse «tiempo de trabajo».

1 comentario en «Horas a disposición o de guardia»

  1. Buenas tardes, ¿Podrían orientarme sobre una dudbalaboral respecto a las guardias? En mi trabajo realizamos guardias de 7 de la mañana a 23 de la noche, si nos avisan con antelación de tener que acudir, si no nos avisan estamos de guardia de 8 de la mañana a 8 de la noche, bien para cubrir en ambos casos el turno de mañana o el turno de tardes. En el horario solo computan 8 horas, aunque estemos 12 o 16 de guardia. No recibimos ningún plus. ¿Podrían orientarme sobre si es legal que solo computen 8 horas cada guardia cuando estamos todo el día a disposición de la empresa? Cabe destacar que son guardias localizables, disponemos de una hora para estar trabajando desde que nos llaman. Muchas gracias de antemano

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