Nulidad de cláusula abusiva inserta en una hoja de encargo profesional de defensa jurídica
Arrendamiento de servicios. Abogados. Honorarios. Hojas de encargo distintas para un mismo objeto de encargo. Cláusulas abusivas. Control de transparencia y abusividad.
Se interpone recurso de apelación por un despacho de abogados contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en una segunda hoja de encargo profesional de un mismo cliente y con el mismo objeto que la primera, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad cobrada.
La Audiencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ratificada por el Tribunal Supremo que establece que el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
El control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
En este caso, examinada la hoja de encargo, si bien es cierto que la cláusula en sí es aparentemente clara y comprensible desde un punto de vista formal, cabe dudar que lo sea en cuanto a su comprensibilidad real, sobre todo si se toma en consideración con el resto del contrato y la anterior hoja de encargo. Lo relevante de este caso es que existen dos hojas de encargo distintas, y que el objeto sobre el que versa el encargo es exactamente el mismo: “la defensa jurídica de los intereses de las personas indicadas, así como la dirección letrada en los procesos judiciales necesarios para recuperar la cantidad invertida”. Por tanto, siendo idéntico el encargo y limitándose la novación al cambio en los honorarios, resultaría exigible que en los mismos se hiciese constar la razón por la que tales honorarios cambiaban.
No hay mención alguna en la primera hoja de encargo que tenga por finalidad interponer una acción colectiva y en la segunda una individual, por lo que con la primera hoja hay que entender que el profesional se comprometía a ejercitar las acciones que fuesen oportunas, individuales o colectivas, la que más conviniese a su cliente. Si nada se establece en la estipulación de la hoja contractual sobre las razones para la modificación de los honorarios, por más que su redacción sea clara gramaticalmente no es compresible en relación con el objeto del contrato.
En la primera hoja de encargo, el precio estaba perfectamente definido, 550 € de provisión de fondos, 650 € para el procurador y el 10% de lo que se obtuviese en el juicio. Frente a ello la nueva disposición establecía que el profesional obtendría las costas procesales y los intereses si los hubiera, o los intereses si no hubiese costas. El importe de las costas era un concepto que podía ser definido en ese momento, por ser las costas propias y conocer la reclamación que se iba a efectuar, por lo que esa mención a un concepto jurídico, respecto de un consumidor lego en derecho, al igual que sucedería con una valoración de los intereses que se podrían obtener, implican una falta de claridad en cuanto al fondo de la reclamación que hace necesario el análisis de la trasparencia.
En cuanto a la supuesta capacitación profesional del cliente, se trata de un jubilado de avanzada edad que según la parte habría regentado un negocio de hostelería y en la actualidad tendría una casa rural. Con estos antecedentes la recurrente pretende que se trata de una persona con una cualificación especial para comprender el objeto del contrato y el contenido de la cláusula abusiva. Sin embargo, la cualificación del cliente para poder considerar la uficiencia del juicio de trasparencia en relación con la redacción de la hoja de encargo habría sido un profesional del derecho, o alguien familiarizado con su ejercicio que por tanto pudiese hacer una valoración adecuada sobre cuál era la diferencia entre los honorarios establecidos las distintas hojas de encargo.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1ª, de 21 de enero de 2020, rec. 401/2019)
civil-mercanti
Desde que en mayo de 2013 se dictase la Sentencia de 9 de mayo del Tribunal Supremo o el aluvión de demandas contra las acciones preferentes de Bankia, mucho ha acontecido en el ámbito de consumo y no pocos han sido los despachos de abogados que se han subido a la ola de los pleitos masivos contra las entidades bancarias. La ingente cantidad de demandas interpuestas contra bancos, al amparo de una jurisprudencia mayoritariamente favorable al consumidor, ha propiciado el surgimiento de estos despachos con tendencia a la masividad judicial.
Estas firmas de novísima creación, pero con datos de facturación más que notables, se han revestido de una autoridad judicial y casi moral en defensa del consumidor más desvalido. Ellos eran la única defensa posible contra el “gigante bancario”, una especie de Robin Hood moderno. Incluso en el aspecto de los honorarios rompieron el mercado ofreciendo trabajar gratis a cambio de una misérrima retribución por sus servicios jurídicos. Establecieron así la tendencia del cobro al representado únicamente bajo el supuesto de éxito procesal tras la consecución de una sentencia estimatoria de la demanda. Pues parece ser que no es oro todo lo que reluce.
El pasado mes de junio se hizo pública la Sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva (Segovia). En este pronunciamiento se pone fin a una controversia entre el despacho de abogados “Arriaga Asociados” y uno de sus clientes. El objeto de la discusión fue la validez de una de las cláusulas contenidas en la “hoja de encargo” suscrita por el cliente y el despacho de abogados.
En este caso, en el que el cliente había suscrito una modificación de lo pactado inicialmente con el despacho de abogados demandado, el demandante alegó que no fue consciente de lo que firmaba en ese momento, promoviendo la declaración de nulidad de la cláusula que estipulaba lo siguiente: “…si gana el procedimiento judicial con condena en costas, “Arriaga Asociados” percibirá las costas procesales y los intereses si los hubiera.” Así, el cliente puso en tela de juicio la validez de la cláusula que establecía el precio del contrato de servicios jurídicos. Por primera vez, al menos que se tenga constancia pública, un representado de este tipo de firmas especializadas en la defensa masiva de consumidores consideró que era nula precisamente la característica principal del servicio ofertado: el abono de los servicios a cambio de las costas e intereses en lugar de unos honorarios ajenos al resultado final del pleito.
Volviendo la atención al fallo de la Sentencia 39/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva, es relevante entender los argumentos jurídicos que fundamentan el fallo. Para el juzgador, se trata en todo caso de un supuesto en el que intervienen un consumidor (el demandante) y una entidad profesional (Arriaga Asociados), entre ambos se suscribe un contrato de servicios jurídicos y queda sometido a la legislación relativa a consumo. Así lo entiende el tribunal.
La sentencia parte de la jurisprudencia marcada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, confirmada además por las Sentencias del mismo tribunal de fecha 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015. Además, incide en la necesidad de aplicar los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993; todo ello respecto de la condición de consumidor que ostenta el demandante y de la mayor protección que precisa por el doble control de transparencia de la cláusula discutida. Es decir, aquí se aprecia cómo el juzgador aplica las mismas herramientas jurídicas que el despacho demandado emplea en sus demandas contra las cláusulas contenidas en los contratos bancarios suscritos entre sus clientes y las entidades de crédito. Paradójicamente, las armas legales y jurisprudenciales que tantos lucrativos resultados le han reportado, ahora se tornan en su contra.
De acuerdo con el contenido de la sentencia, el juez considera que el contrato discutido (la hoja de encargo) responde a la naturaleza de condición general de la contratación. Considerando el modelo de empresa utilizado por el despacho demandado, el juzgador entiende que ofertan una serie de servicios jurídicos de forma masiva a todos los consumidores por igual. Sin la existencia de un margen de negociación inter partes , sino que los clientes se adhieren a una relación de condiciones contractuales predispuestas. Por supuesto la firma demandada afirmó durante el procedimiento que esta realidad contractual era falsa, que en todo momento existió negociación entre las partes contratantes y que por tanto no es posible hablar de condiciones generales de la contratación.
La conclusión a la que llega el juzgador es la siguiente: “la Estipulación Tercera discutida incluida en el Contrato “Hoja de encargo profesional. Demanda Acciones Bankia” es tipo estándar, en la que se presenta muy difícil la capacidad de negociación, pudiendo sólo aceptar o rechazar la oferta. Siendo un producto que estaba diseñado tal como consta redactado para una generalidad de contratos. Pues si hubiera existido un diálogo en condiciones de igualdad, la demandada estaría en condiciones de aportar la propuesta del cliente”. Así, para el tribunal no quedó probado que sí existiera negociación, y declara que son cláusulas predispuestas no negociadas.
Al tratarse de una cláusula predispuesta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se hace necesario establecer un doble control de transparencia de la estipulación contractual discutida. Respecto del primer control, relativo a la incorporación de la estipulación dentro del cuerpo del contrato, para el juzgador no es superado: “la estipulación Tercera cuestionada, engloba un abanico de posibilidades, que en lo que afecta al apartado b) no está redactada con la comprensión, claridad y sencillez que exige su aplicación en correspondencia con el art. 1.281 del Cc como se alega por la demandada”.
Respecto del segundo control establecido por el Tribunal Supremo, de igual forma el juez dictamina en sus fundamentos jurídicos que no se supera de forma satisfactoria. Determina la sentencia que el cliente no fue capaz de conocer el alcance jurídico y económico de la cláusula firmada en la hoja de encargo. No se le facilitó la información necesaria para prestar un consentimiento libre de cualquier posible vicio. Así lo pone de manifiesto la sentencia: “En cuanto al segundo control de trasparencia, es patente que el actor no conocía las características concretas de la cláusula discutida por falta de información sobre el precio de los honorarios como elemento definitorio del contrato.” De nuevo el argumento que castiga al demandado se asemeja poderosamente a los que condenan a las entidades bancarias en numerosos pleitos iniciados por “Arriaga Asociados” y firmas con similar modelo de negocio.
En definitiva, la sentencia que aquí se analiza brevemente dictamina que el precio pactado por los honorarios entre el demandante y el demandado adolece de nulidad por no superar los controles propios de la normativa de defensa de los consumidores.
Observando los razonamientos de la sentencia, es facil apreciar que el juzgador asemeja la forma de contratar de este tipo de despachos de abogados con la de las entidades de crédito. Exige que se le formulen al cliente diferentes estadios simulados de cuánto podría llegar a pagar dependiendo del posible resultado final del pleito. Incluso invierte la carga probatoria, al amparo de la legislación de consumidores, para que sea el despacho demandado quien pruebe que sí existió negociación e información suficiente. De esta forma es el abogado que emite la hoja de encargo el obligado a demostrar que el consentimiento fue libremente prestado y en ningún caso viciado por oscuridad o falta de transparencia.
Esta sentencia equipara las hojas de encargo de “Arriaga Asociados” a un pliego de condiciones generales de la contratación, por estar ofertadas a una pluralidad indeterminada e ingente de consumidores. Atendiendo al análisis del contenido fáctico de la sentencia y por la prueba practicada en el pleito, parece una conclusión acertada y ajustada a Derecho.
Se aprecia así como el adalid de la defensa de los consumidores finalmente incurre en aquellos posibles excesos que venía a combatir en sus escritos de demanda, convirtiéndose así en el peor enemigo del consumidor. Revestido del apoyo jurisdiccional y legislativo (prueba de ello es la prohibición legal de establecer cláusulas suelo en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo) ha incurrido en el miedo que tenían Galadriel o el propio Gandalf: utilizar el Anillo de poder para hacer el bien pero terminar haciendo lo contrario. Defender en todo momento los abusos del sector bancario en materia de contratación con consumidores, y finalmente insertar cláusulas abusivas en sus hojas de encargo.
hayderecho
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