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Hipoteca con índice IRPH

La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH

Tras la triple cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (Auto 16-02-2018) con motivo de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, que declaró válido el índice IRPH, la gran mayoría de despachos han solicitado la suspensión de los procedimientos judiciales con cláusula IRPH, para proteger los intereses de sus clientes consumidores.

 

Los requisitos son los previstos en el artículo 43 LEC y se recogen, por ejemplo, en el Auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo el 12 de abril de 2016, en el marco de un procedimiento donde se discutía la nulidad de la cláusula suelo. El Alto Tribunal, que en dicho procedimiento acordó la suspensión, estableció que tenían que concurrir los siguientes requisitos: (i) la norma respecto de la que se plantea la cuestión prejudicial es de aplicación para resolver el pleito en el que se promueve la suspensión; (ii) existe directa vinculación entre las cuestiones jurídicas planteadas y el objeto de la cuestión prejudicial; (iii); existen dudas objetivas sobre la interpretación de la norma, (iv) no existe perjuicio relevante a las partes.

En los procedimientos en los que se insta la nulidad de la cláusula IRPH, concurren todos y cada uno de los requisitos. Primero, existe identidad entre la norma a aplicar por el Juzgador que ha planteado la suspensión y la que hay que aplicar en los procedimientos con cláusula IRPH. La cuestión prejudicial planteada pretende que el TJUE se pronuncie sobre si la interpretación que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia resulta contraria a la Directiva 93/13, marco jurídico capital y del que derivan las normas transpuestas en el ordenamiento jurídico español en materia de consumidores.

Segundo, ambos procesos están vinculados pues para resolver sobre la cláusula IRPH resulta necesario decidir acerca de las tres preguntas que integran la cuestión prejudicial y que a su vez constituyen el objeto principal de la cuestión prejudicial. Así las cosas, el TJUE necesariamente deberá de pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula y sus consecuencias. En este sentido, en el Auto de fecha 11 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid ahonda en esta cuestión: «se ha planteado (…) una cuestión prejudicial análoga a la impugnada en este juicio relativa al IRPH Cajas, y sus efectos, (…) y que tiene evidente conexión con este juicio por lo que procede acordar la suspensión, a fin de evitar resoluciones contradictorias.» También  el Auto de fecha 27 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Bisbal d’Empordà que estima una » clara conexión entre los dos procedimientos pues la cuestión prejudicial planteada es base lógico- jurídica necesaria  para la  resolución del presente procedimiento». En la misma línea, la conexión entre ambos procesos la aprecia el Auto de 3 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà que se refiere a la existencia de una «pretensión íntimamente conexa«, o el Auto de 5 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº1de Barcelona en el que se hace referencia a «lo que resuelva el TJUE puede tener una influencia directa sobre la resolución«.

Tercero, las dudas objetivas existían antes de que el Tribunal Supremo dictara su Sentencia dado que la cláusula IRPH generaba jurisprudencia dispar. Sin embargo, estas dudas no han hecho más que acrecentarse desde el momento en que dicha Sentencia no consiguió ni unificar criterios ni fijar las directrices a seguir por las instancias inferiores. Muestra de ello es, por un lado, el voto particular emitido por el Magistrado Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, que en esencia, y con cita a numerosa jurisprudencia comunitaria, critica a sus compañeros del Tribunal que no hagan una aplicación «extensiva, completa, metódica, y en atención a las circunstancias concurrentes del caso» del control de transparencia. Por otro lado, las dudas persisten al menos en el juzgado que ha planteado la cuestión prejudicial y en todos los demás juzgados que han acordado la suspensión y en aquellos en que no se está declarando nulo el IRPH.

Por último, no existe perjuicio relevante para las partes. Los poderes públicos y el poder judicial tienen una función tuitiva respecto  a los consumidores. Es necesario  invocar la legislación que los ampara como garantía adicional para conseguir la suspensión. En nuestro ordenamiento jurídico, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarioslos protege frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. En cuanto a la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 con cita de la Sentencia de 30 de abril de 2015, declaró que la nulidad de cláusulas abusivas se concibe como una técnica de protección al cliente consumidor (que no al adherente en general). En lo que se refiere al plano comunitario, la Directiva 93/13 persigue el objetivo de suprimir las cláusulas abusivas del tráfico jurídico económico, en este sentido, su artículo 7 otorga a los juzgados y Tribunales la función de garantes de sus derechos. La interpretación que hace el TJUE de la Directiva tiene como finalidad principal disuadir a las entidades financieras de que impongan cláusulas abusivas.

Además, la cláusula IRPH necesariamente afecta a la vivienda habitual de los consumidores y que está en garantía del pago del préstamo. El derecho a la vivienda está ampliamente protegido: se configura como un  derecho fundamental en el artículo  7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esto cobra especial sentido cuando el riesgo de impago de las cuotas es mayor con los préstamos referenciados al IRPH pues su evolución pasada, y también futura en atención a su particular configuración, conlleva que los consumidores hayan pagado y paguen cuotas más elevadas que si su préstamo se hubiera referenciado al índice habitual, el Euribor.

En conclusión, el artículo 43 LEC, tal y como está redactado, sólo admite una aplicación reglada de los requisitos que se exigen al supuesto de hecho entendiendo que si concurren debe de acordarse la suspensión y si no concurren debe de denegarse, y en el presente caso no sólo concurren sino que al tratarse de consumidores deben tener garantizada la máxima protección que otorga la legislación.

Por Clara Sistané Caldés

 

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