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Herencia internacional abogados

Las dificultades normales de toda herencia se ven incrementadas si el causante tiene nacionalidad extranjera, si lo son alguno de los herederos o legatarios o si los bienes radican en distintos países. En estos casos, resulta esencial determinar cual es la competencia judicial internacional y la ley aplicable.

El nuevo Reglamento 650/2012 del 4 de julio de 2012 regula la competencia y la ley aplicable en materia de sucesiones mortis causa, así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a esta materia. Nace con el objetivo de facilitar la sucesión cuando en ella concurren elementos transfronterizos, buscando el vínculo del ciudadano con su lugar de residencia habitual a la hora de determinar, tanto la ley aplicable como los tribunales competentes, permite la regulación detallada de pactos sucesorios y crea el nuevo certificado sucesorio europeo. Su entrada en vigor, el mes de agosto de 2015, implica un paso más en la progresiva armonización de la legislación interna de los Estados miembros.

En Servilegal Abogados hemos estudiado su contenido y estamos capacitados para asesorarle, tanto a la hora de otorgar testamento con connotaciones internacionales, como para ejecutar el contenido de una última voluntad a la que le es aplicable esta nueva normativa.

 

 

l 17 de agosto de 2015 entró en vigor plenamente el Reglamento de la UE 650/2012, de 4 de julio, conocido por el nombre abreviado de Reglamento Europeo de Sucesiones, una Ley muy elaborada técnicamente y de gran importancia práctica, que va cambiar radicalmente la aplicación del Derecho internacional en el ámbito de las sucesiones por causa de muerte en las que concurra algún elemento internacional, como, por ejemplo, que el fallecido residiera o tuviera algún bien en un Estado distinto del de su origen.

No se puede olvidar la enorme frecuencia de esta circunstancia en la actualidad. Baste señalar que en España, según datos estadísticos publicados por la Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, residían a 31 de diciembre de 2014, 4.925.089 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia, de los que 2.773.70, es decir, el 56,32% del total, corresponden al régimen de libre circulación de la Unión Europea (ciudadanos de la UE y sus familiares nacionales de terceros países), siendo los extranjeros residentes en España más numerosos los procedentes de Rumanía (953.183), Marruecos (770.735) y Reino Unido (275.817).

La génesis de este Reglamento europeo se remonta al plan de acción de la Comisión y del Consejo de la UE de 3 de diciembre de 1998, para la creación de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, en desarrollo de las disposiciones del Tratado de Amsterdam. La complejidad técnica de la materia ha exigido una larga etapa de estudio, en la que ha sido fundamental la aportación del Instituto Notarial Alemán. La propuesta legislativa de la Comisión Europea, precedida del correspondiente Libro Verde y de los informes favorables tanto del Comité Económico y Social Europeo como del Parlamento Europeo, se publicó el 14 de octubre de 2009 y fue tramitada como Reglamento con fundamento jurídico en los artículos 61 c) y 67.5 del Tratado de la Comunidad Europea por el procedimiento de codecisión, aprobándose el texto legal definitivo por el Parlamento Europeo en primera vuelta el 13 de marzo de 2012 y por el Consejo de la Unión Europea el 7 de Junio.

Pero la plena entrada en vigor se difirió hasta el 17 de agosto de 2015, a fin de dar tiempo suficiente para la elaboración de las correspondientes normas de desarrollo, tanto de Derecho europeo como de Derecho nacional, y para el estudio de la nueva normativa por sus destinatarios, en especial los jueces, notarios u otros funcionarios llamados a aplicarla.

Más de quince años en total. El tiempo del legislador europeo fluye a otra velocidad, los cambios normativos se gestan lentamente, pero al final ven la luz y despliegan su gran poder transformador de la realidad, en este caso en el campo de la sucesiones internacionales, donde, además de un nuevo título sucesorio europeo superpuesto a los del Derecho nacional, se introducen profundos cambios en los sistemas nacionales de Derecho internacional privado. En el caso de España, la nacionalidad del difunto deja paso al lugar de su residencia habitual como principal criterio para determinar la ley aplicable y aparece por primera vez en nuestro Derecho una posibilidad de elección de la ley aplicable, limitada a la propia ley nacional. Otros países, como Francia o Bélgica, pasan además a aplicar una única ley a toda la sucesión, cuando antes distinguían entre la sucesión de los bienes inmuebles, a la que se aplicaba la ley del Estado en que el inmueble estuviera situado, y la de los bienes muebles, que se regía por la ley nacional del fallecido o por la del Estado de su último domicilio.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación, hay que tener en cuenta que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha sido adoptado por todos los Estados miembros excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que a estos efectos se consideran terceros Estados. Pero sus normas rigen con carácter universal, es decir, no sólo para los nacionales de los Estados de la UE sino también para los de cualquier otro Estado del mundo. En consecuencia, los jueces y notarios de los Estados miembros van a aplicar las mismas normas a la sucesión de un alemán o de un español que a la de un marroquí, un argentino o un británico.

Las sucesiones de las personas fallecidas hasta el 16 de agosto de 2015 seguirán rigiéndose por las normas anteriores de cada Derecho nacional, en el caso de España por el artículo 9.8 del Código civil, que remite a la ley nacional del fallecido. Pero para los fallecimientos producidos a partir del 17 de agosto de 2015 –incluido-, se aplican las normas  del Reglamento europeo.

Si usted es español residente en el extranjero, o extranjero residente en España o si, español o extranjero, simplemente piensa que es probable que en el futuro vaya a trasladar su residencia a otro país distinto del suyo de origen, a la hora de planificar su futura sucesión –lo que en la mayoría de los casos se llevará a cabo mediante el otorgamiento de un testamento- debería tener en cuenta que la ley aplicable va a ser la del Estado de su residencia habitual, y no la de su nacionalidad, salvo que manifieste usted su voluntad de que su sucesión se rija por esta última. A esta declaración mediante la que se opta por una determinada ley se la conoce técnicamente como “professio iuris” o elección de ley aplicable. Es importante tener en cuenta que la ley aplicable a la sucesión determina entre otras cosas las limitaciones a la libertad de disponer de la propia herencia cuando una persona tiene descendientes y/o cónyuge, u otros parientes.

Como consecuencia de este cambio, un ciudadano español -pongamos por ejemplo- de vecindad civil catalana o navarra residente en Francia, con hijos, va a quedar ahora sujeto a las estrictas normas legitimarias del Código civil francés, y no como antes a las del Derecho catalán o del Derecho navarro, más flexibles y adecuadas para la transmisión de la empresa familiar. En vez de a la simple obligación de dejar a sus descendientes por cualquier título gratuito una cuarta parte del valor de su patrimonio, en el caso de Cataluña, según lo establecido en el artículo 451 del Código civil catalán, o a la de hacer en el testamento una mera atribución formal de la legítima sin contenido material, en el caso de Navarra, según lo previsto en la Ley 267 de la Compilación navarra, nuestro ciudadano español se encontrará sometido a lo dispuesto en el artículo 913 del Código civil francés, que  fija los derechos legitimarios de los hijos en la mitad de la herencia si hay un solo hijo, en dos terceras partes si son dos y en tres cuartas  partes si hay tres o más. En cuanto al cónyuge, podrá como máximo, según el artículo 1094 del mismo Código francés, disponer a su favor bien del resto de la herencia (es decir, de la parte no reservada como legítima para los hijos) en propiedad,  bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo.

De igual modo, la herencia de un ciudadano británico residente en la Costa del Sol o en Alicante, quedará sujeta al régimen de las legítimas establecido en el Derecho común español, de manera que dos tercios de la herencia se atribuirán  a sus descendientes, uno de ellos necesariamente repartido entre los hijos por partes iguales y sin carga alguna; y otro con la posibilidad de ser libremente distribuido por el causante entre sus hijos o nietos y de llevar la carga del usufructo vitalicio del cónyuge viudo. Tales disposiciones del Código civil español son enteramente ajenas a la tradición jurídica del Reino Unido, cuyo ordenamiento se basa en la libertad absoluta de cualquier persona para disponer como mejor le parezca de sus bienes a su fallecimiento. A los hijos y al cónyuge se les reconoce únicamente el derecho a pedir, en caso de necesidad, una pensión de subsistencia, congruente con el patrimonio del difunto.

El Derecho español va a ser, por la misma regla, el que rija la sucesión de los marroquíes o de los paquistaníes residentes en España, con lo que no será necesario invocar la excepción de orden público, para excluir la aplicación en España de la norma que atribuye a los varones una doble porción hereditaria respecto a la de las mujeres, integrante del estatuto jurídico personal del Derecho musulmán.

El nuevo criterio de la residencia seguido por el Reglamento europeo, en lugar del de la nacionalidad, va a determinar, obviamente, una menor aplicación del Derecho extranjero. Pero esto puede evitarse mediante la “professio iuris” en favor de la ley nacional, recomendable en todos aquellos casos en que una persona, por los motivos que sea, quiera mantener el vínculo entre su sucesión y el ordenamiento jurídico del Estado de su nacionalidad.  La “professio iuris” facilita la planificación de la sucesión, al dejar ésta de depender de algo incierto como es el lugar en el que uno residirá al final de su vida. Facilita también la determinación de la ley aplicable, en comparación con la residencia habitual, que en algunos casos puede ser difícil de establecer con certeza. Y tiene la ventaja adicional de impedir, por una parte, un reenvío no deseado a la legislación de un tercer Estado y, por otra, la eventual aplicación de la legislación del Estado con el que el causante hubiera mantenido una vinculación más estrecha.

Si usted se encuentra en alguna de las situaciones a que antes nos referíamos y no ha ordenado todavía su sucesión, cuando lo haga debería considerar seriamente la posibilidad de optar por su ley nacional. Y si lo ha hecho antes de la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones, tenga en cuenta que el marco legal  probablemente haya cambiado, por lo que sería muy conveniente revisar el testamento o el documento que contenga los pactos sucesorios, a fin de comprobar su encaje con la disposiciones de la ley que presumiblemente vaya a regir la sucesión. Tal vez sea oportuno introducir algún cambio o simplemente la elección como ley aplicable de su ley nacional. En cualquier caso, los notarios conocen  bien esta materia, probablemente mejor que nadie. Consulte al suyo. Le será muy útil a la hora de organizar la sucesión de acuerdo con su voluntad del modo más seguro y eficaz. El asesoramiento del notario vale mucho más de lo que cuesta.

El Reglamento europeo de sucesiones también puede afectarle en el caso de que usted haya recibido una herencia o un legado o sea su albacea o administrador y entre los bienes haya alguno localizado en un país extranjero, pues precisamente para acreditar en otro Estado la condición de heredero, legatario, albacea o administrador se crea el certificado sucesorio europeo y se establecen de manera uniforme sus requisitos, contenido y efectos. Los Estados tienen libertad para determinar la autoridad competente para expedir el certificado sucesorio europeo. En el caso de España, la elección ha recaído en los jueces y los notarios, alternativamente, y así se ha reconocido legalmente en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, de 30 de Julio de 2015.

El certificado sucesorio europeo surge con una clara vocación de extraterritorialidad, pues su finalidad es acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido. No sustituye a los variados sistemas documentales anteriormente existentes a tal efecto en los diferentes Estados, con los que va a convivir, desde el Erbschein alemán hasta el Grant of representation del Derecho inglés, pasando por el acte  de notorieté en Francia o la copia del testamento o del acta notarial de declaración de herederos, acompañada de las certificaciones de defunción y del Registro de últimas voluntades, en España. Pero por la precisa selección de la información relevante, por su carácter uniforme y sobre todo por sus importantes efectos legitimadores, el certificado sucesorio europeo puede ser un instrumento muy útil a la hora de obtener la entrega de los bienes de la herencia en un país extranjero y es muy probable que su empleo se generalice en la práctica bancaria.

 

NUEVA REGULACIÓN COMUNITARIA EN HERENCIAS INTERNACIONALES

 

I. Oportunidad del nuevo reglamento

La Unión Europea, desarrollando el espacio de libertad, seguridad y justicia y la libre circulación de personas, ha creado el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, le ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Como su nombre indica, el Reglamento se refiere a tres cuestiones distintas:

Por un lado al procedimiento litigioso sucesorio, regulando los tribunales competentes para conocer del proceso, la ley aplicable a la sucesión y el reconocimiento y ejecución de las sentencias.

Por otro lado, la aceptación y la ejecución de los documentos públicos, que, debido a la importante competencia de notarios en esta materia, adquiere gran importancia.

Por último, crea este Reglamento un certificado sucesorio europeo, que no sustituye a otros documentos que puedan tener efectos similares en territorio comunitario pero que prueba fácilmente la cualidad y/o los derechos de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de herencia en otro Estado Miembro distinto al de su emisión.

Este Reglamento viene a dar respuesta a las casi 500.000 herencias transfronterizas que se producen al año, según recoge la Comisión Europea. Nuestro país se va a ver especialmente beneficiado por esta regulación dado que más de 5 millones de ciudadanos de otros países residen en España y cerca de 2 millones de españoles residen actualmente en el extranjero.

El Reglamento se aplica a los aspectos de Derecho civil da la sucesión por causa de muerte, ya sea por testamento o ab intestato excluyendo cuestiones fiscales y administrativas de Derecho público, como vienen haciendo el resto de los Reglamentos de Bruselas. Se excluyen otras materias de derecho privado íntimamente relacionadas con la sucesión como el régimen económico matrimonial o los bienes, derechos y acciones transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, aunque sean aspectos que haya que tener en cuenta a efectos sucesorios.
Está vigente este Reglamento para el conjunto de los Estados Miembros de la Unión Europea salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca y será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015 y obligatorio en todos sus elementos. La aplicación temporal del Reglamento es puesta de relieve por la Resolución de la DGRN de 13 de agosto de 2014.

La recurrente alega que “el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario”. La DGRN aclara que de acuerdo con el artículo 83.1: “las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo”.

II. El procedimiento judicial

1. CUESTIONES DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

A) Foros en materia sucesoria. La incorporación de los vínculos estrechos

En lo que al procedimiento litigioso se refiere, el Reglamento va a suponer un gran avance en nuestro país, sustituyendo en materia sucesoria al art. 22.3º LOPJ en las cuestiones de competencia judicial internacional, al art. 9.8º Cc en las cuestiones de ley aplicable y al procedimiento de exequatur en aquellas sentencias procedentes de los países miembros de la Unión Europea.

La competencia judicial internacional es asignada por el Reglamento a los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Esa competencia es universal, es decir, para la totalidad de la sucesión. La interpretación que hace de la residencia el Reglamento es una de las novedades más importantes del mismo.

Siguiendo los mismos objetivos que el resto de los Reglamentos, las normas de competencia judicial internacional pretenden que conozca de la relación jurídica un juez que esté vinculado a la misma. Pues bien, teniendo en cuenta la movilidad de los ciudadanos y esta necesidad de vinculación, los considerandos 23 y 24 del Reglamento señalan que en la determinación de la residencia habitual la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a un análisis de las circunstancias de la vida del causante, antes de su fallecimiento y cuando se produce el mismo, teniendo en cuenta la regularidad de la presencia del causante en un Estado y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual a la que llegue el tribunal teniendo en cuenta estas consideraciones debe tener un vínculo estrecho con el fallecido.

Esta búsqueda de los vínculos estrechos va a permitir a nuestros tribunales evitar situaciones como la que se produjo en la sentencia de la AP de A Coruña de 22 de septiembre de 2010. En dicha sentencia el fallecido era un nacional español residente en Londres y domiciliado anteriormente en la Coruña, soltero, con parientes colaterales en esta ciudad y con una importante cuenta de ahorro. El Juzgado de primera de A Coruña se declara incompetente para conocer de este procedimiento aplicando el art. 22.3º de la LOPJ.

“Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes…en materia de sucesiones cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España”.

Dado que no se producían ninguna de las dos conexiones, el Tribunal español se declara incompetente en primera instancia, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal considerando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Interpuesto el recurso de apelación, la AP corrige la falta de competencia de los tribunales españoles y se declaran competentes para conocer del procedimiento ab intestato. Esta asunción de competencia judicial internacional, si bien no concuerda con los foros del art. 22.3º LOPJ aplicable al supuesto, llega a un resultado lógico dado que la vinculación de los tribunales ingleses a este supuesto era nula. Con los foros incluidos en el Reglamento la interpretación del domicilio del causante hubiera permitido esta interpretación considerando la Coruña el domicilio del difunto, garantizando un nexo real entre la sucesión y el Estado Miembro en que se ejerce la competencia. De hecho, el anexo 24 del Reglamento se ajusta perfectamente a esta situación (causante que por motivos profesionales traslada su domicilio a otro país para trabajar pero manteniendo un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen)

B) Incorporación de la autonomía de la voluntad

La autonomía de la voluntad también está prevista en este Reglamento. El art. 5 permite a las partes elegir tribunal competente, pero solo en un caso, cuando el fallecido hubiera elegido ley aplicable a la sucesión conforme al art. 22 del Reglamento. Si el fallecido eligió como aplicable a la sucesión su ley nacional, y ésta es una ley comunitaria, las partes pueden interponer la demanda ante los tribunales de ese Estado comunitario cuya ley el difunto eligió.

En caso de que las partes se sometan a este tribunal, el juez del domicilio del difunto tendrá que abstenerse de conocer y podrá abstenerse, aunque no sea obligatorio, si alguna de las partes (no todas) considera que el juez de la ley elegida está más vinculado, teniendo en cuenta la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes.

Si estuviera conociendo el juez del Estado cuya ley ha elegido el difunto y apareciera una parte que no haya participado en el acuerdo de prórroga de competencia impugnándola, el tribunal se abstendrá de conocer y la competencia pasaría al juez de la residencia habitual del momento del fallecimiento, que es la competencia general.

C) Lugar de ubicación de los bienes

El lugar de ubicación de los bienes, que recordemos es la otra conexión que recoge el art. 22 LOPJ, también tiene su aparición subsidiariamente en este Reglamento, aunque no tenga residencia habitual el fallecido en la Unión Europea. Los tribunales del Estado Miembro donde estén los bienes serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, pero hace falta de nuevo que exista vinculación además de la existencia de bienes: el difunto tenía que ser nacional de dicho Estado al fallecer o haber tenido en algún momento residencia en este Estado y que no hayan pasado más de 5 años. Así por ejemplo, sería competente el juez español para conocer de toda la herencia de un nacional español que reside en la República Dominicana si tiene bienes en España. Si fuese un nacional dominicano con bienes en España también sería competente el Tribunal español si el fallecido hubiera residido en España y no hubieran pasado más de 5 años desde que residió hasta su muerte.

Si el fallecido no tenía nacionalidad española sino venezolana y no había residido en España los 5 últimos años, si no en Venezuela pero tenía bienes aquí, el Tribunal español sería competente pero no de manera universal, si no únicamente para pronunciarse sobre los bienes ubicados en nuestro país.

En esta misma línea de eficacia, el art. 12 del Reglamento prevé cautelas cuando los bienes estén en terceros Estados no pronunciándose sobre los bienes en el caso de que se prevea que la sentencia no va a ser reconocida en el Estado donde estos se hallen.

Esta regulación, totalmente coherente con las posibilidades de eficacia de las sentencias, permite igualmente corregir otros de los inconvenientes que se podían encontrar en la legislación española, donde la presencia de un bien inmueble en España, concedía a nuestros tribunales la competencia universal de la sucesión. La posible falta de vinculación entre la mera presencia de un bien inmueble y una sucesión universal ha sido tratada en diversas sentencias (TS de 25 de junio de 2008 o AP de Madrid de 10 de julio de 2002).

D) Normas de aplicación

La comprobación de la competencia (art. 15), la comprobación de la admisibilidad cuando el demandado no comparezca (art. 16), la regulación de la litispendencia y la conexidad (arts. 17 y 18) y la solicitud de medidas cautelares (art. 19) se presentan en términos semejantes al resto de los Reglamentos de Bruselas, buscando siempre la idoneidad del procedimiento que se realiza en un tribunal de cara al efecto de la sentencia emitida en el resto de los Estados Comunitarios.

2. CUESTIONES DE LEY APLICABLE

En cuanto a la ley aplicable, el Reglamento tiene un objetivo claro: que el juez que conozca de la sucesión aplique en la mayoría de los casos su propia legislación, vinculación forum ius.

Como en los demás reglamentos de ley aplicable, el Reglamento es de aplicación universal, es decir, la ley designada por el mismo es de aplicación aun cuando no sea la ley de un Estado Miembro, dejando con ello desplazado y sin efecto al art. 9.8º Cc y modificando completamente las conexiones.

La primera novedad se produce al incorporar la autonomía de la voluntad limitada, permitiendo que cualquier persona designe la ley del Estado de la nacionalidad que posea en el momento de realizar la elección o en el momento de su fallecimiento. En caso de tener varias nacionalidades, se puede elegir cualquiera de ellas, desplazando este artículo al 9.9º Cc. La segunda novedad respecto a la regulación del código civil es que en defecto de elección, la ley aplicable será la del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en lugar de la ley nacional del causante. Esta conexión se ve corregida en el párrafo 2 del art. 21, señalando que excepcionalmente, si en el momento del fallecimiento el causante tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, la ley aplicable será la del Estado de los vínculos más estrechos. Hay que tener en cuenta que la aplicación de los vínculos estrechos es excepcional y no es un índice de interpretación como ocurría con la competencia judicial internacional. La ley aplicable regula la sucesión en su conjunto (causas, beneficiarios, capacidad para suceder, desheredación, facultades de las partes, responsabilidades por las cargas de la herencia, restricciones a la disposición, reintegración de bienes…)

3. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS/H3>

EL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONFORME AL REGLAMENTO SIGUE LA LÍNEA DE RECONOCIMIENTO MUTUO PROPIA DE LOS REGLAMENTOS DE BRUSELAS. LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO (ART. 40) SON: LA CONTRARIEDAD CON EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO REQUERIDO, QUE LA SENTENCIA SE HAYA DICTADO EN REBELDÍA SIN QUE SE HAYA EMPLAZADO CORRECTAMENTE AL DEMANDADO, SALVO QUE ÉSTE HUBIERA PODIDO RECURRIR LA RESOLUCIÓN E INCONCILIABILIDAD CON UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL ESTADO MIEMBRO REQUERIDO O EN CUALQUIER OTRO ESTADO SI LA SENTENCIA REÚNE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO EXIGIDAS EN EL ESTADO MIEMBRO REQUERIDO. COMO ES HABITUAL EN EL RESTO DE REGLAMENTOS DE BRUSELAS, EL FONDO NO PUEDE SER REVISADO.
EL PROCEDIMIENTO SIGUE AL RECOGIDO EN EL REGLAMENTO BRUSELAS I. EL RECONOCIMIENTO ES AUTOMÁTICO (ART. 39) Y LAS RESOLUCIONES CON FUERZA EJECUTIVA SE EJECUTARÁN EN OTRO ESTADO MIEMBRO A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTIVA REVISANDO LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL REGLAMENTO (PRESENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y DEL CERTIFICADO DEL JUEZ DE ORIGEN) SIN PROCEDER EN ESTA DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES, QUE SE REVISARÁN EN CASO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO.

III. Aceptación y ejecución de documentos públicos

El Reglamento se aplica tanto a autoridades judiciales como no judiciales, por ejemplo notarios en el caso español, siempre que ejerzan sus funciones con imparcialidad y que sus decisiones tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión judicial. El Reglamento, por tanto, es de aplicación a las declaraciones notariales de herederos ab intestato teniendo los notarios competencia en las mismas circunstancias que los jueces y aplicando a la sucesión la misma legislación que señala el Reglamento independientemente de la autoridad que aplique el mismo. Las declaraciones de herederos notariales se van a extender a cualquiera de los parientes conforme señala el Proyecto de jurisdicción Voluntaria. Las facultades de estas autoridades se verán incrementadas dado que será necesario realizar citaciones o comunicaciones transfronterizas en muchas ocasiones, comunicaciones a autoridades en caso de existencia de menores etc.

Los documentos públicos que se expidan en un Estado Miembro tendrán en todos los Estados Miembros el mismo valor probatorio o el efecto más parecido posible. Se requerirá a estos efectos a la autoridad que expidió el documento para que emita el correspondiente certificado. Si un documento fuera recurrido ante el tribual de origen, carecerá de valor probatorio hasta que no se resuelva el recurso.

Para que tenga el documento público de un Estado Miembro fuerza ejecutiva se tendrá que solicitar la declaración de fuerza ejecutiva conforme al mismo procedimiento previsto para las sentencias.

IV. El certificado sucesorio europeo

Este certificado es otra de las importantes novedades que presenta este Reglamento. Este certificado permitirá a los herederos, legatarios, y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia probar su cualidad y/o derechos, la atribución de bienes y las facultades para ejecutar un testamento o administrar una herencia.

No es obligatorio ni sustituye a ninguno de los documentos de los Estados, siendo otra vía alternativa a las existentes hasta el momento.

Las normas del reglamento tanto de competencia judicial internacional como de ley aplicable han de ser respetadas y aplicadas igualmente por las autoridades que emitan estos certificados, que
podrán ser los tribunales o las autoridades competentes conforme al derecho nacional para sustanciar las sucesiones mortis causa.

El certificado lo solicita el interesado a través de un formulario estandarizado presentando toda la documentación requerida (datos del causante, del solicitante, del representante del solicitante, si hubiere, del cónyuge/s, ex cónyuge/s, pareja/s, ex pareja/s del causante, datos de otros posibles beneficiarios, el fin para el que se solicita el certificado, los datos del tribunal o autoridad que sustancie o haya sustanciado la sucesión si procede, indicación de si se otorgó testamento, indicación de si existían capitulaciones matrimoniales, aceptaciones o renuncias a la herencia, y cualquier otra información útil).

Una vez emitido por la autoridad competente, el certificado surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial y será título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro competente de un Estado Miembro.

La existencia, cada vez más numerosa de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su primera o segunda residencia, determina que sea frecuente el inicio de acciones judiciales en nuestro país en materia sucesoria en las que se involucran los tribunales españoles y las leyes de distintos Estados. Las previsiones del Reglamento suponen un avance importante en estos procedimientos, dotando a los mismos de seguridad jurídica, de proximidad con la incorporación de las vinculaciones y de eficacia de las sentencias dictadas en el resto de la Unión Europea.

Los efectos de los documentos públicos así como del Certificado Sucesorio van a suponer igualmente una rapidez, agilidad y seguridad jurídica necesaria en el creciente desplazamiento de extranjeros, dotando de seguridad a los movimientos de personas entre los distintos Estados Miembros y contribuyendo así al funcionamiento y desarrollo de las libertades en la Unión Europea.

 

 

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Guía de Actuación Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

Admin, 19/08/2015

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES.

GUÍA de ACTUACIÓN NOTARIAL.

En esta exposición se tratará de dar respuesta a distintas cuestiones planteadas por el Notariado acerca de la aplicación práctica del Reglamento, sobre algunas de ellas, la doctrina se ha pronunciado de forma dispar; por tanto, pueden existir respuestas doctrinales a las cuestiones planteadas distintas de las aquí sugeridas.

El trabajo, que será publicado de forma sucesiva, se divide en una introducción y tres partes sin perjuicio de que cada una de ellas pueda completarse a lo largo del tiempo con nuevas cuestiones.

INTRODUCCIÓN.

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA.

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. 

PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

 

INTRODUCCIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplicarán a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.

El Reglamento número 650/2012 reúne disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y transacciones judiciales en materia de sucesiones mortis causa y crea el certificado sucesorio europeo. El Reglamento aborda también cuestiones relativas a la validez material y formal de las disposiciones mortis-causa; por tanto, el Reglamento es un instrumento comunitario sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte y la Ley aplicable al testamento unipersonal, mancomunado y al pacto o contrato sucesorio, se incluye en su ámbito de aplicación material.

El Reglamento introduce en los Estados miembros normas de armonización en materia de conflicto de Leyes para evitar resultados contradictorios, así por ejemplo, hasta la fecha, si un ciudadano holandés con residencia en Alemania desde hacía más de cinco años, fallecía dejando bienes inmuebles en España, Francia, Holanda y Alemania, acontecía que España y Alemania aplicaban a la totalidad de la sucesión, en principio, la ley de los Países Bajos, Holanda, como ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento; Holanda (Ley 4 de septiembre de 1996 que incorporó al Ordenamiento jurídico neerlandés el Convenio de la Haya de 1989) aplicaba a la totalidad de la sucesión la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y Francia aplicaba a la sucesión mobiliaria la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado de su ubicación; a esta disparidad de normas de conflicto que pueden producir resultados contradictorios pone fin el Reglamento que se decanta por el sistema monista o unitario y fija como ley que rige la totalidad de la sucesión, la Ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento porque entiende que esta ley coincidirá en la mayoría de los supuestos con el centro efectivo donde el causante venía desarrollando su vida familiar.

Por lo que atañe al ámbito territorial, el Reglamento se aplica únicamente a las sucesiones que tengan repercusiones transfronterizas o carácter internacional en todo el territorio de la Unión Europea, si bien tres países de la Unión Europea, Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca, quedan fuera de su ámbito de aplicación en virtud de los artículos 1 y 2 de los Protocolos números 21 y 22 del TFUE, vid, considerandos 82 y 83 del Reglamento.

En esta exposición y a modo de guía de la actuación notarial, estableceremos un cuestionario de preguntas y respuestas rápidas.

En primer término, sentemos unas líneas generales para encuadrar la exposición, recordando que Europa se decanta por el principio de unidad sucesoria, una única Ley regula la sucesión y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable a una sucesión con repercusiones transfronterizas, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y ambas leyes pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante si hace uso de la professio iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión, como la ley reguladora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (artículos 24 a 26 del Reglamento) y de la validez formal de las mismas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y artículo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (artículo 29) y las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30) por reseñar algunas de ellas, leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir con ella.

El Reglamento concibe la professio iuris como un medio- considerando (38)- del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta para planificar y organizar la sucesión futura; dicha elección debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos; el artículo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situación de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su régimen económico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su cónyuge o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.

Además, para garantizar la seguridad jurídica, el Reglamento establece una norma específica en materia de conflicto de leyesrelativa a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa, artículos 24 y 25 RES, haciéndola extensiva por lo que atañe a los pactos sucesorios a los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución y señala como Ley rectora la que habría sido aplicable a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis-causa si hubiera fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó la disposición, esto, es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en dicha fecha, o, en caso de haber hecho una elección de Ley, la Ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha y permite que la elección de ley se circunscriba a la admisibilidad y validez material de la disposición; si se trata de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en el caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto y en cuanto a su validez material, efectos vinculantes entre las partes y condiciones para su resolución, se regirá por aquella de las leyes antes referidas con la que presente una vinculación más estrecha. No obstante las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido elegir  de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.

Se enumeran en el artículo 26 los elementos que se deben considerar materias correspondientes a la validez material de las disposiciones mortis-causa que son la capacidad del disponente para realizarla; las causas específicas que impidan a un disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis-causa; la interpretación de la disposición y el fraude, coacción, error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad de la persona.

Una vez que hemos trazado las líneas básicas y para facilitar el seguimiento de esta guía de actuación distinguiremos entreciudadano residente en España y ciudadano residente fuera de España y dentro de estas dos categorías diferenciaremos según posea nacionalidad española o tenga la nacionalidad de un Estado miembro del Reglamento o la de un tercer Estado.

Cuando hablamos de residencia habitual nos referimos al concepto “residencia”  en el contexto del Reglamento europeo de sucesiones. El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión pero consciente de su carácter fáctico y mutable trata de guiar al aplicador estableciendo pautas en los considerandos 23 y 24 que hemos de tener en cuenta para la determinación de la residencia habitual.

 

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA. Sucesiones transfronterizas.

1º.- Ciudadano  residente en España.

1.1. Español.

1.2. Nacionalidad de un Estado miembro del Reglamento.

1.3. Nacionalidad de un tercer Estado.

2º.-  Ciudadano  residente fuera de España.

2.1. Español.

2.2. Extranjero con nacionalidad de un Estado miembro

2.3. Extranjero con nacionalidad de un tercer Estado

 

1º- CIUDADANO  RESIDENTE EN ESPAÑA.

1.1. Si el ciudadano residente en España tiene nacionalidad española, aplicaremos a su sucesión, la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento regulará la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa.

En principio, la solución es la misma tenga o no tenga la sucesión repercusiones transfronterizas puesto que si la sucesión es enteramente interregional, aplicaremos los artículos 9.1, 9.8 , 14,1 y 16.1.1ª del CC que conducen a la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento ya que los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes tal como dispone el artículo 38 y si la sucesión tiene repercusiones transfronterizas porque nuestro otorgante, por ejemplo, tiene patrimonio fuera de España, aplicaremos los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexión con los artículos 14.1, 16.1.1ª y  9.1 y 9.8.CC que conducen, igualmente, a la Ley de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento;  la diferencia básica estriba en que el art.9.8 CC establece una norma de validación, se interpreta este artículo como una regla que solventa el conflicto móvil que se produce cuando una persona tiene una ley personal al tiempo del otorgamiento de la disposición mortis causa y otra distinta al tiempo de su fallecimiento y conforme a ella, las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio serán validas si se ajustan a cualesquiera de ambas o a la ley sucesoria (ley de la nacionalidad-vecindad civil al tiempo del fallecimiento) o a la ley de la nacionalidad- vecindad civil del disponente en el momento de su otorgamiento y, sin embargo, los artículos 24 y 25 del RES regulan una especie de Ley sucesoria anticipada; vid, considerando 48.

1.2. Tanto si el ciudadano extranjero residente en España tiene la nacionalidad de un Estado miembro como la de un tercer Estado, aplicaremos el artículo 21 en relación con los artículos 20 y 36.2 letra a) del Reglamento que conducen a la ley de la unidad territorial en la que el causante tenía la residencia habitual en el momento de otorgar la disposición mortis causa como ley rectora de su admisibilidad y validez material, ley que además regirá la sucesión si fallece con residencia habitual en esa unidad territorial; de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, vid considerando 25.

El ciudadano extranjero residente en España puede elegir La Ley de un Estado de su  nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesión en la  disposición mortis-causa que otorgue en España y puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis-causa que otorgue ante notario español, aunque lo usual será que la elección sea cumulativa.

 

2º.-  CIUDADANO RESIDENTE FUERA DE ESPAÑA.

La Ley aplicable, sea el causante de nacionalidad española o posea la nacionalidad de un Estado miembro o de un tercer Estado, será la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y ambas leyes pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante si hace uso de la professio iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión.

Si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, esto es, de un Estado no miembro del Reglamento, incluidos Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, puede tener lugar la aplicación del reenvío del artículo 34 que no operará en caso de elección de Ley o de aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho

Cuestiones que se suscitan:

1ª.- ¿Una persona de nacionalidad española, de determinada vecindad civil y con residencia en España (sucesión interna o nacional) puede elegir la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión por si ésta deviene transfronteriza en el momento de su fallecimiento?

El considerando 38 del Reglamento dispone que el presente instrumento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable; concibe la “professio iuris” como una herramienta útil para planificar y organizar la sucesión futura por lo que, en principio, no vemos objección al ejercicio de la professio iuris y se podría insertar la siguiente cláusula en la disposición mortis-causa: “Para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil** que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”.

2º.-  Una persona de nacionalidad española y determinada vecindad civil que reside fuera de España, elige la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión.

¿Se mantiene la validez y plena eficacia de dicha elección si retorna a España y fallece  con vecindad civil distinta?

Pongamos como ejemplo una persona de nacionalidad española y vecindad civil gallega con residencia habitual fuera de España, casada y con dos hijos y que en una disposición mortis-causa que otorga ante el notario de su localidad natal, lega a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, reconoce la legítima a un hijo e instituye heredero al otro y designa la ley de su nacionalidad española y vecindad civil gallega que posee en el momento de la elección como rectora del conjunto de su sucesión.

Años después regresa a España y se traslada a Santa Cruz de Tenerife donde tras residir más de diez años, fallece, siendo su última disposición mortis-causa, el testamento anteriormente reseñado; recordemos que en el momento en que hizo la elección tenía su residencia habitual  fuera de España.

Podemos argumentar para mantener la plena validez y eficacia de la professio iuris ejercitada por el causante (a favor de la ley de la nacionalidad/vecindad civil gallega que tenía en el momento de la elección) que el Reglamento otorga validez a la elección hecha por el causante a favor de la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee al tiempo de la elección aunque luego cambie de nacionalidad (1) y que concibe la professio iuris como un instrumento que refuerza la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica y que en nuestro Ordenamiento jurídico la nacionalidad española lleva aparejada en todo momento una vecindad civil y solo una y que en el instante en que nuestro otorgante hizo uso de la professio iuris, eligiendo la ley de su nacionalidad española existía una concretavecindad civil adherida a ella (2) (3).

(1) Carrascosa González (El Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, Análisis crítico. Editorial Comares, Granada 2014, página 143)  califica, con acierto, esta cláusula que permite optar por la ley del país cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elección como regla generosa que permite que el causante pueda “confiar en su nacionalidad presente”. Refuerza la seguridad jurídica  y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo  a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley. A tal efecto es interesante el caso 4 que expone en la página 146 de su obra; sujeto francés residente en España y que elige la Ley francesa como rectora del conjunto de su sucesión,  luego adquiere la nacionalidad española y fallece en España donde tenía su residencia habitual; se mantiene la validez de la elección a favor de la Ley francesa pues ostentaba dicha nacionalidad cuando decidió someter su sucesión a la ley francesa, la elección conserva su validez aunque el causante fallezca con nacionalidad española y residencia habitual en España.

(2) Como sabemos solo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil y  sola una, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; no cabe hablar de “doble vecindad civil” y la vecindad civil determina la aplicabilidad en tanto ley personal del derecho del código civil estatal o de uno de los restantes derechos civiles de nuestro Estado; no cabe confundirla con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padrón de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de población o censo electoral pueden ser indicios o pruebas a valorar conjuntamente con otras.

(3) Siguiendo esta postura, Albert Font I Segura, expone “En otras sucesiones se aplicará la ley de la vecindad civil poseída en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil poseída en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professioiums tanto si el causante español tuviera su residencia habitual en el extranjero como en España y, hace falta repetirlo especialmente para este último caso, aunque la vecindad civil poseída en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida aunque el español poseía su residencia habitual en España en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad” (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea; La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, página 112).

No comparte esta visión Isidoro A. Calvo Vidal  en  su  exposición en la revista notario del Siglo XXI sucesiones internacionales vs sucesiones nacionales, número 61.

En todo caso, para evitar cualquier problema futuro, el notario debe advertir y asesorar al /los otorgantes de una disposición mortis-causa acerca de los modos de adquirir y mantener (no perder) la vecindad civil previstos en la Ley.

3º.-  Conectada con la cuestión anterior y preliminar a ella se plantea por los notarios si posible o conveniente al hacer uso el disponente de la professio iuris en la disposición mortis-causa y optar por la Ley de la nacionalidad española, consignar la concreta vecindad civil que el otorgante tiene en el momento de la elección.

Al respecto cabe señalar que aunque es cierto que el causante solo puede elegir la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento y que corresponde a las normas reguladoras de los conflictos de Leyes internos de dicho Estado determinar que concreta legislación civil es aplicable;  a nuestro juicio, consignar la concreta vecindad civil que el causante tiene en el momento de la elección de la Ley española como rectora de su sucesión es posible y además, sumamente conveniente; no olvidemos que el Reglamento permite optar por la Ley de un Estado de la nacionalidad que el causante posee en el momento de la elección y  la elección efectuada conserva su validez aunque luego el causante cambie de nacionalidad; por tanto, teniendo en cuenta que nuestro Estado es plurilegislativo y que toda persona de nacionalidad española tiene una vecindad civil concluiremos que cuando el disponente u otorgante de nacionalidad española opta por la ley de su nacionalidad al tiempo de la elección, opta por la ley de su vecindad civil en dicho momento; existe una paridad o igualdad jurídica e identidad de rango legal entre todos los derechos civiles existentes en el territorio español y los derechos civiles de las comunidades Autónomas actúan como derecho común para los que están sujetos a ellos.

4.- Si admitimos que una persona pueda optar por la ley de la nacionalidad española-vecindad civil al tiempo de la elección, organizando y planificando su sucesión para el supuesto de que la misma devenga transfronteriza-internacional al tiempo de su fallecimiento, ¿qué grado de internacionalización se requiere a la fecha de su fallecimiento?, ¿basta la tenencia de algún bien en el extranjero?

Pensemos en una persona de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa  en cuyo testamento dispone que “para el supuesto de que mi sucesión tenga repercusiones transfronterizas en el momento de mi fallecimiento, designo la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil aragonesa que actualmente poseo, como rectora del conjunto de mi sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”; nuestro causante adquiere posteriormente varios bienes en el extranjero y fallece con residencia habitual en España y vecindad civil gallega; ante una cláusula inserta en el testamento de este tenor varias posibilidades pueden tener lugar:

a.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la disposición por causa de muerte y con residencia habitual fuera de España, la professio iuris, a nuestro juicio, debe respetarse al concebirse como un mecanismo para planificar la sucesión futura.

b.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes en el extranjero. El grado de internacionalización es inferior al del supuesto anterior; se aplica a la sucesión la ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y como el causante es de nacionalidad española se aplica la ley de su vecindad civil (artículos 36.1 R 14.1 y 16 CC) Ley sucesoria aragonesa; en este supuesto concreto, no se plantea problema pues coincide “la ley aplicable con la ley elegida”.

c.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española pero no la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes fuera de España; en tal supuesto la ley española rectora de la sucesión posiblemente será la de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento pues no ha existido (al tiempo de la elección) ni existe (al tiempo del fallecimiento) conflicto transfronterizo entre dos leyes de distintos Estados que se presenten como posibles leyes sucesorias (lex successionis) aplicables a una misma sucesión pues nuestro causante tuvo tanto al tiempo de la elección como al tiempo de su fallecimiento, nacionalidad española y residencia habitual  en España.

Particularmente prefiero la cláusula: “para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil** que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

Este tema puede prestarse a diversas interpretaciones y visiones dentro de la doctrina dada la difícil conciliación que puede tener lugar entre los conflictos internacionales en el seno del Reglamento y los conflictos internos de leyes; el asesoramiento del notario sobre los medios de adquirir y mantener la vecindad civil es esencial para disipar cualquier duda.

5.- Si Reino Unido e Irlanda no son Estados que forman parte del Reglamento, ¿pueden los ciudadanos de nacionalidad británica optar en la disposición mortis-causa que otorguen ante notario español por la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesión?

Sí pueden hacerlo; el hecho de que un Estado no sea parte del Reglamento no significa que nosotros no estemos sujetos a su aplicación, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, artículo 20 y considerando 40  el cual dispone que la elección de ley debe ser válida  aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia de sucesiones y también se deduce esta posibilidad del artículo 34 (reenvío) que excluye el reenvío que la ley de un tercer Estado pueda hacer a la ley de un Estado miembro o a la Ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley en el supuesto de que hubiese habido elección de Ley.

6.-  Si un ciudadano británico opta en la disposición mortis-causa que otorga ante notario español por la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesión,  ¿puede limitar su testamento a los bienes existentes en España?

La respuesta la proporciona la ley sustantiva elegida, artículo 26 y 23 R; si nuestro causante ha otorgado varios testamentos, habrá que analizar sí, con arreglo a Ley, son compatibles, compatibilidad factible en Reino Unido donde es usual que los ciudadanos británicos otorguen tantos testamentos como propiedades tengan en diferentes Estados, testamentos compatibles entre sí, [(the case in Re Wayland’s  Estate 1951, the case of Re the Estate of Vickers (2001)]; cuestión distinta que obedece a la segunda parte de este trabajo es determinar, si en el momento de apertura de la sucesión, el notario tiene que acometerla de forma conjunta, teniendo en cuenta todos los posibles títulos sucesorios otorgados por el causante.

7.-  ¿Es conveniente en el testamento realizar de forma expresa una doble elección de ley,  la del artículo 24.2 o en su caso 25.3 y la del artículo 22?

El notario indaga a través del diálogo con el disponente cuál es su voluntad y tras su asesoramiento informado la plasma de forma clara en la disposición-mortis causa, ajustándola a ley; las personas planifican y organizan su sucesión manifestando su voluntad de disponer de su patrimonio de determinada manera y el notario utiliza las vías que la ley o leyes ponen a disposición de los ciudadanos quienes acuden no para elegir una ley sino para disponer de su patrimonio de determinado modo y es el notario el que resuelve si la voluntad se acomoda mejor a la ley del Estado de la residencia habitual del disponente o a la ley de un Estado de su nacionalidad; lo usual es que la elección de Ley (de haberla) a favor de la Ley de una nacionalidad del disponente, sea cumulativa, que sea una sola ley la que regule la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa y  la sucesión.

Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta, un cónyuge tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega y el otro nacionalidad alemana, residen en Alemania; el cónyuge de nacionalidad alemana no puede optar por ley alguna ( salvo la elección a favor de la Ley del Estado de una futura nacionalidad) pues el Estado de su nacionalidad actual y el de su residencia habitual coinciden; por el contrario, el cónyuge de nacionalidad española y vecindad civil gallega puede optar  por la ley del Estado de su nacionalidad española/vecindad civil gallega que actualmente posee, en forma de disposición mortis-causa. El notario indagará como desean organizar los cónyuges su sucesión para  determinar la conveniencia o no de que el cónyuge español de vecindad civil gallega opte por la ley de su nacionalidad, para lo cual será preciso conocer ambos derechos.

8.- Los elementos relativos a la validez material de las disposiciones mortis causa a los que alude el artículo 26 RES ¿son tasados?

A nuestro juicio, si lo son, así parece deducirse del tenor literal del artículo 26.1 del RES el cual dispone que a los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán  a la validez material los siguientes elementos y a continuación pasa a enumerarlos; también se deduce del considerando 48 del RES; en todo caso, existen importantes cuestiones que están incluidas en el ámbito de la Ley reguladora de la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa así por ejemplo se incluye la cuestión acerca de sí para la validez material de la disposición mortis-causa es necesario que contenga institución de heredero y también corresponde a este ámbito resolver acerca de la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias o de establecer una sustitución pupilar o ejemplar o de otorgar un testamento por comisario por ello es esencial que el notario tenga presente en el momento del otorgamiento de la disposición mortis-causa, la ley que regula su admisibilidad y validez material de conformidad con el Reglamento (preguntar al otorgante en qué Estado reside es, actualmente, pregunta obligada) ya que, a diferencia del art.9.8 CC, los artículos 24 y 25 del RES no establecen una clausula de validación; las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio tienen que ser validas con arreglo a la ley que, en virtud del Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición; se establece una especie de ley sucesoria anticipada; tal como señala el considerando 48 del Reglamento, el examen de la validez material de una disposición mortis causa (al amparo de la norma específica de conflicto que establece el Reglamento respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis-causa) puede llevar a la conclusión de que esa disposición mortis causa no tiene existencia legal.

 

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.

1.- ¿Cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?

No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento jurídico sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte por consiguiente, la ley aplicable a la disposición mortis-causa, testamento unipersonal,  testamento mancomunado y pacto sucesorio es, igualmente, importante al igual que lo es la opción personal de designar la lex successionis (la ley rectora de la sucesión)  por lo que podríamos señalar que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesión o parte de la misma o autoriza la disposición por causa de muerte se plantea que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesión, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El carácter transfronterizo de la sucesión puede ser más o menos intenso; no obstante, por lo que atañe al Certificado Sucesorio Europeo, el fin para el que se solicita y su carácter de medio de prueba de uno o varios de los elementos a los que hace referencia el artículo 63, puede desbordar la anterior definición; en esta línea, se ha planteado por el Notariado europeo en el seminario llevado a efecto en Madrid, el 30 de Octubre de 2015 (la respuesta ha sido dispar) un supuesto práctico en el que se sometía a la consideración de los asistentes la posibilidad de que la autoridad competente de un Estado miembro pudiera expedir un certificado sucesorio referente a la sucesión de un causante con nacionalidad y última residencia en el Estado miembro de la autoridad emisora (por tanto, en principio, una sucesión “interna”), certificado que se expediría con la finalidad de que los herederos pudiesen recabar información de las entidades financieras de otro Estado miembro ante la “sospecha de la posible existencia” de depósitos bancarios y otros productos financieros a nombre del causante en ese otro Estado miembro ya que en él, residió y trabajó el causante parte de su vida; la finalidad de la expedición del Certificado y otros temas concernientes al mismo, serán tratados en la parte III de esta exposición.

Con relación a la cuestión de la repercusión transfronteriza de una sucesión se ha planteado por el Notariado qué sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elección y luego pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica su patrimonio.

Una sucesión puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligió la ley aplicable a la sucesión, aunque en el momento de su apertura, la sucesión sea “interna”. El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado (1), permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elección, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha elegido. Permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elección y puede ser que los vínculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elección y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. También puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogió como Lex Successionis.

(1) El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su número 1 dispone que la sucesión de una persona que haya tenido su último domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su número 2 establece que un extranjero podrá, no obstante, someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y añade que “esta elección caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no tenía esa nacionalidad o ya había adquirido la nacionalidad suiza”. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de cuius tenga al tiempo de la disposición/elección se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.

Como señala A. Bonomi (2) “el principal inconveniente de la solución adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así, puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. No obstante, como el mismo añade, “la solución del Reglamento evidentemente es más favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable”.

(2) A Bonomi.- EL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, página 264.

Como acertadamente indica Javier Carrascosa González (3) “el artículo 22 es claro: la elección de Ley aplicable realizada por el causante es válida y la sucesión mortis causa es internacional porque lo era en el momento de la elección de Ley. El Reglamento es aplicable y la sucesión mortis causa se regirá por la ley válidamente elegida por el causante. La solución legal descrita permite “conservar la validez” de la elección de ley realizada por el causante en favor de la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el causante en el momento de la elección. Esta regla refuerza la seguridad jurídica y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley”

(3) Carrascosa González Javier. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis crítico. Editorial Comares. Granada 2014.página 32.

Por tanto, los notarios al resolver sucesiones mortis causa hemos de tener en cuenta la posible elección de ley efectuada por el causante a favor de la ley del Estado de una nacionalidad que poseía en el momento de la elección y que ha perdido en el momento de su apertura.

2.- Actuaciones del testador: professio iuris y disposición mortis-causa

El Reglamento se aplica a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, pero el testador pudo haber realizado en vida dos tipos de actos: ejercitar la professio iuris, eligiendo la ley rectora de su sucesión y realizar una disposición por causa de muerte.

 Análisis de las disposiciones transitorias del artículo 83 R.

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha; cómo es lógico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuisefectúa antes de su fallecimiento, que son básicamente de dos tipos u órdenes:

1º.- La professio iuris o elección de ley.

2º.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.

Las disposiciones transitorias del Reglamento han dado lugar a múltiples interrogantes entre el notariado; el artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

Para clarificar esta cuestión pongamos como ejemplo el supuesto de un causante de nacionalidad británica-inglés- que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, teniendo su residencia habitual en España. El causante otorgó disposición mortis-causa ante notario español en la que expresamente sometía su sucesión a la Ley de su nacionalidad o hacía referencia a ellaLas cláusulas del testamento suelen ser del siguiente tenor: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a su ley nacional que es la que quiere que rija para el conjunto de su sucesión” o bien en “en virtud del principio rector de derecho inglés de liberad de testar, el otorgante ordena su voluntad disponiendo lo siguiente…”.

Imaginemos, además, que el causante otorgó este testamento con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, esto es, con anterioridad al 16 de agosto de 2012 y que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.  ¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada?

Se podría entender que la elección de Ley efectuada con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento sólo es posible si se ha realizado a partir del 16 agosto 2012 fecha de su entrada en vigor, no antes. No obstante, el Reglamento en su artículo 83.2 se refiere a la elección de ley efectuada antes del 17 agosto 2015 y parece englobar las efectuadas con anterioridad al día de su entrada en vigor, 16 agosto 2012, expondré los diversos argumentos que conducen a ello.

Cuando el artículo 83.1 del Reglamento señala que las disposiciones del presente Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, podríamos sostener que si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión queda sujeta a las normas contenidas en el Reglamento, incluidas, en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha (4); por tanto, de entrada, cabría aducir que habiendo fallecido nuestro causante después de la plena aplicación del Reglamento, es válida la elección de ley efectuada con anterioridad con arreglo a lo dispuesto en su artículo 22.

(4) José Luis Iglesias Buigues señala “cuando el fallecimiento se produzca a partir de la fecha indicada, la sucesión queda sometida en su conjunto, a las disposiciones del Reglamento incluidas en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha (Editorial Sucesiones internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. Página 669.

Para la persona que fallezca el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión se rige enteramente por el Reglamento y ello, aunque la liquidación de la sucesión obligue a preguntarse por la validez y eficacia de actos del difunto anteriores a esta fecha (5).

(5) P.  Wautelet nos dice que “la elección de ley anterior al 17 de agosto de 2015 es válida si respeta las condiciones del Reglamento (art.22). En efecto, cuando la sucesión se abre tras esta fecha todas sus reglas son aplicables, incluido el artículo 22. La elección de ley conforme a este precepto es, pues, válida” El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012.Thomson Reuters Aranzadi.  Pamplona 2015. Página 732.

2º.-  Cabría igualmente aducir que el número 2 del artículo 83 del Reglamento opera como verdadera excepción al número 1 en materia de elección de Ley y que lo que quiere subrayar y acentuar el artículo 83.2 es que los ciudadanos, si así lo desean, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 pueden planificar todavía su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 16 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, la elección de ley debe realizarse conforme dispone el artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

Pongamos como ejemplo un ciudadano de nacionalidad española con residencia habitual en Bélgica que optó por la ley belga como reguladora del conjunto de su sucesión en un testamento que otorgó en el año 2013 (en Bélgica se permite optar por la Ley de la residencia habitual actual), luego se traslada a vivir a España donde fallece en septiembre de 2015. Esta elección de ley debe respetarse pues la permitía el artículo 79.1 (6)  del CDIP belga aprobado por ley de 16 de julio de 2004, en vigor desde el 1 de octubre de 2004; la elección es válida en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes en el momento en que hizo la elección en el Estado (Bélgica) en que el causante tenía su residencia habitual y es válida, artículo 83.2 R, aún cuando la elección la haya efectuado después de la entrada en vigor del Reglamento y antes de su plena aplicación por lo que si un notario español sustancia una sucesión mortis causa tiene que tener en cuenta esta disposición transitoria.

(6) El 79.1 del Código belga de Derecho internacional privado señala “Una persona puede someter el conjunto de su sucesión al derecho de un Estado determinado. La designación sólo tendrá efecto si esa persona poseía la nacionalidad de ese Estado o tenía la residencia habitual en el territorio de ese Estado en el momento de la designación o en el del fallecimiento”.

El Reglamento salva la professio iuris ejercitada con arreglo a puntos de conexión propios de los Estados miembros, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, en los términos del artículo 83.2  y brinda, además, la oportunidad a los ciudadanos de ejercitar la professio iuris con arreglo a las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento de la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, durante el periodo que media entre la entrada en vigor del Reglamento y su plena aplicación.

3º.-  En esa línea, el artículo 83 en su apartado 3, como excepción al número 1, es más generoso que el anterior apartado 2, quizá porque regula la admisibilidad y validez material y formal de una disposición mortis-causa al añadir un punto de conexión más: “… o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión”.

Pongamos, como ejemplo, unos cónyuges de nacionalidad alemana residentes en Canarias donde fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha habiendo otorgado un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas en el año 2004; esta disposición es admisible y valida si en el momento en que se hizo la disposiciónera admisible y válida en aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento (el Reglamento permite la elección de la Ley del Estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección, elección que se puede circunscribir a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa; se deberá tener en cuenta, además, si de los términos del testamento puede deducirse que los cónyuges han realizado una elección de ley y el art .83.4 induce a ello),  o es admisible y valida si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hizo la disposición,  en el Estado en el que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían (tanto Alemania, Estado de la nacionalidad de los cónyuges como España, Estado de su residencia habitual en el momento de la disposición, designaban la Ley nacional del causante como ley rectora de la sucesión mortis-causa y en Alemania se permiten los testamentos mancomunados con disposiciones correspectivas)  o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión.

4.- Es la mejor formar de encuadrar la disposición transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento. A partir de la plena aplicación del Reglamento, la professio iuris o elección de Ley debe hacer explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elección de ley resulta de una disposición mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley; sin embargo, con anterioridad a la aplicación del Reglamento y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión) la transitoria cuarta del artículo 83 se muestra más generosa que el artículo 22.2 ya que precisa que si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión

Como indica Ana Fernández- Tresguerres, en su trabajo “La nueva práctica notarial en las sucesiones mortis causa” publicado en la intranet notarial: “La elección de ley hasta el día 17 de agosto de 2015 se regirá por el artículo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese artículo, que entrañaran en sí mismos elección de ley, por el contrario a lo que ocurrirá a partir de esa fecha, en que será de aplicación el artículo 22, más restrictivo”.

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Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

Admin, 28/04/2015

   

por Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

1.- Aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones.

El 17 de agosto de 2015 se desplaza el art.9.8 del CC: La ley aplicable con carácter general para regir las sucesiones con repercusiones transfronterizas será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

 

2.- Residencia habitual. Determinación.

(art.21 Reglamento)

El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión.

Consciente de su carácter fáctico y mutable, el legislador europeo trata de guiar al aplicador, estableciendo pautas que hemos de tener en cuenta para determinar de la residencia habitual. En el Considerando 23 se establece:

“Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento”.

Tiene que existir presencia física del causante en un determinado Estado.

El legislador europeo no impone una duración mínima para considerar como “habitual” una residencia. No obstante, debe valorarse el tiempo de duración; el considerando (23) alude a ello al señalar que la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la duración… de la presencia del causante en el Estado de que se trate”.

La presencia ha de ser estable, no es una residencia a secas, el Reglamento habla de “residencia habitual” y esa habitualidad viene marcada por la vinculación física de una persona con un Estado debido a que en ese Estado tiene el centro de sus intereses, alude a ello el considerando 23 cuando dice: “la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la regularidad… de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones”… de dicha presencia”.

Se trata de habitar en un país. 

La residencia habitual comporta un elemento volitivo que siempre está presente. Por ello, “la autoridad-considerando 23- que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular los motivos de dicha presencia” (la del causante en el Estado de que se trate).

 

3.- ¿Cómo determina el operador jurídico la residencia habitual?

¿Qué tiene que hacer el operador jurídico para determinar la Residencia Habitual del causante en una sucesión con repercusión transfronteriza?

1º) Tendrá que hacer una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante.

2º) ¿Cuándo? Durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo.

 3º) ¿Qué hay que tomar en consideración?  La duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.

La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado en cuestión.

El legislador europeo, conocedor de que estas pautas no son suficientes para resolver supuestos complejos, ofrece, a modo de ejemplo, considerando (24), alguna respuesta puntual a supuestos determinados, que resumo:

A) El causante por motivos profesionales o económicos traslada su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.

Caso de español que se traslada al extranjero por razones de trabajo y deja su familia nuclear, su familia de origen, amigos y vida social en España.

En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que tiene su residencia habitual en su Estado de origen (España); de este ejemplo, deducimos un dato importante: el Reglamento prima el centro de interés familiar y social sobre el profesional/laboral o económico.

B) El causante ha residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro, sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Aquí puede encajar el supuesto frecuente de personas que pasan parte del tiempo en un país y parte en otro; extranjeros jubilados que prácticamente dividen el año entre su país de origen y España. En estos supuestos ciertos factores especiales, nacionalidad, situación de sus bienes y naturaleza de éstos, pueden ser tenidos en cuenta.

Siempre hay que hacer una evaluación general de las circunstancias objetivas de la vida del causante.

 

4.- VINCULO MANIFIESTAMENTE MÁS ESTRECHO

(art.21.2 REGLAMENTO)

NO puede aplicarse cuando la determinación de la residencia habitual resulte compleja.

NO puede aplicarse cuando el causante haya elegido la Ley reguladora de su sucesión (artículo 22.1 Reglamento).

Una vez determinada la residencia habitual, en casos manifiestamente excepcionales, decidiremos si hay una ley más vinculada.

El considerando 25 nos pone un ejemplo: caso de un causante que se ha mudado al Estado de su residencia habitual poco antes de su fallecimiento. En dicho supuesto todas las circunstancias del caso indican que dicho causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, que será normalmente su Estado de origen.

Quédense con las palabras claves del artículo 21.2 Reglamento: de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vinculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

 

5.- Jubilados extranjeros residentes en España cuyo entorno social se circunscribe a sus nacionales.

El punto de conexión del que habla el Reglamento es el del Estado (territorio) en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento; lo relevante es el Estado donde tiene su centro de vida aunque en dicho Estado su entorno social se circunscriba a nacionales de su país. Por ejemplo, un inglés residente en Canarias, aunque no hable nuestro idioma y se relacione casi de forma exclusiva con nacionales de su país, aunque mantenga intactas sus costumbres y compre y consuma en establecimientos regentados por sus nacionales….tiene residencia habitual en España.

 

6.- La residencia habitual del Reglamento NO es el “domicile” del Common Law.

El domicile de origen en el Reino Unido, supone un fuerte lazo que une al sujeto con el sistema legal de un Estado o de una unidad territorial dentro de un Estado; para que dicho lazo se rompa y sea reemplazado por un domicilio de elección, es necesario que la persona haga de la residencia en el nuevo país su única o principal residencia y que lo haga con la intención de que dicha residencia sea permanente o indefinida; ha de probarse la libre y clara intención de no retornar. Por tanto, un británico puede tener su residencia habitual en España y conservar su domicilio de origen en Inglaterra, Escocia, Gales o Irlanda del Norte. Existe una fuerte presunción de conservación del domicilio de origen en caso de duda sobre cual sea el domicilio del causante. [In Agulian v Cyganik 2006]

El considerando (32) de la propuesta del Reglamento advertía que cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones.

 

7.- Elección de la ley aplicable.

EL Reglamento permite la elección de la Ley aplicable al conjunto de la sucesión, artículo 22.

 “Artículo 22. Elección de la ley aplicable

  1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

  1. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
  2. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
  3. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa”.

 

8.- Ámbito de la ley aplicable.

El artículo 20 establece el carácter universal de la Ley aplicable, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando nosea la de un Estado miembro; las disposiciones del Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha; el Reglamento introduce una regla de conflicto de Leyes universal, desplaza al art.9.8 CC y es aplicable a todas las sucesiones con repercusiones transfronterizas, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio, residencia del causante o lugar de situación de sus bienes.

Se puede elegir la ley de un tercer Estado; una persona residente en un Estado miembro del Reglamento puede elegir la ley de su nacionalidad como aplicable al conjunto de su sucesión aunque sea la de un Estado no miembro.

 

9.- Leyes elegibles.

El artículo 22 del Reglamento señala que cualquier persona podrá designar como Ley rectora del conjunto de su sucesión, la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y la Ley elegida regirá la totalidad de la sucesión; en particular, las materias enumeradas en el artículo 23, entre las que destacan la parte de libre disposición, legítimas y demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, la obligación de reintegrar o computar donaciones y liberalidades, la partición de herencia.

 

10.- Varias nacionalidades. 

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la Ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea. Tiene sus nacionalidades “operativas” a estos efectos. La determinación de la nacionalidad o nacionalidad múltiple de una persona debe resolverse como una cuestión preliminar.

La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los Convenios internacionales, dentro del pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.

Si el causante elije la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento del otorgamiento, la elección conserva su validez aunque el causante cambie posteriormente de nacionalidad.

En cuanto a la designación como Ley rectora del conjunto de la sucesión, de la Ley del Estado cuya nacionalidad posea el causante en el momento del fallecimiento, resulta difícil que una persona se anticipe planificando su sucesión en base a la ley del Estado de una nacionalidad que todavía no posee aunque puede suceder que esté tramitando la obtención de una nacionalidad distinta a la que posee en el instante en que desea efectuar su disposición mortis-causa y desee optar por ella como nacionalidad que poseerá en el momento de su fallecimiento.

 

11.- Forma de la elección.

El número 2 del art. 22 añade que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en el supuesto de que, dice el considerando 39, el causante haya hecho referencia en la disposición mortis causa a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa Ley.

Nos encontramos con las siguientes posibilidades

a) Que la elección se realice de forma expresa, insertando en la disposición mortis causa una cláusula similar a ésta: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a la Ley de la nacionalidad (se puede especificar dentro de la nacionalidad, el domicile de origen-vecindad civil) del disponente que es la que elige como rectora del conjunto de su sucesión, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

b) Que la elección sea tácita, esto es, resulte de los términos de la disposición mortis causa.

Imaginemos un causante de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa que reside en el extranjero. Nuestro causante otorga una disposición mortis causa, un testamento, en el que ordena una fiducia aragonesa, nombrando al cónyuge como fiduciario para que ordene su sucesión y al que autoriza para administrar su caudal y disponer a titulo oneroso de los bienes o derechos hereditarios aún habiendo legitimarios con sujeción a los artículos 439 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

En este caso, nuestro otorgante está haciendo uso de una institución particular de un Derecho concreto, el Derecho civil de Aragón, haciendo referencia a las particularidades de dicha institución (por ejemplo, sucesión en la casa) y a las facultades del fiduciario. Todos estos datos podrían considerarse suficientes para entender que la voluntad del causante fue ejercitar la professio iuris a favor del derecho aragonés, lo que conllevaría la plena eficacia de lo dispuesto por el testador: las restricciones a la libertad de disposición mortis-causa se regirán por la Ley aragonesa.

c) Cabe una tercera posibilidad, que tras la lectura de una concreta disposición mortis-causa se pueda interpretar que la voluntad del testador ha sido únicamente elegir la ley de su nacionalidad como ley aplicable a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa, arts.24.2 y 25.3 del Reglamento.

 

12.- Modificación o revocación de la elección de ley.

Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.

Generalmente, la cláusula de elección de Ley se inserta en una disposición mortis-causa en la que el otorgante dispone, además, de su patrimonio con arreglo a ella; no obstante, conserva la elección de Ley autonomía dentro de la disposición mortis-causa en la que está inserta. No toda revocación o modificación de testamento implica la revocación de la elección de Ley inserta en el mismo. Los notarios debemos ser claros en la redacción de las disposiciones mortis causas para despejar cualquier duda al respecto.

 

13.- Capacidad y consentimiento del disponente para elegir

su ley nacional como aplicable al conjunto de su sucesión.

Se rigen por la ley elegida.

La posibilidad de elegir la Ley reguladora de la sucesión la establece el propio Reglamento, art. 20 y 22 y considerando (40) “La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones”.

El hecho de que la ley elegida no permita dicha elección es irrelevante. La ley elegida puede ser la de un Estado miembro o la de un tercer Estado, artículo 20 del Reglamento.

Sin embargo, La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley, se regirá por la ley elegida, artículos 22.3, 26, 1 del Reglamento y considerando 40. “Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó acabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello”.

 

14º.- Disposiciones transitorias.

Situación actual a tener en cuenta y que incide en este tema.- Las Disposiciones Transitorias 2 y 4 del Reglamento.

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