Fallecimiento del obligado al pago de pensión alimenticia
En el caso de que el obligado al pago de la pensión alimenticia fallezca, finalizaría la obligación del pago, debido a que la pensión alimenticia no entra dentro del caudal de la herencia Desaparece por lo tanto para el alimentista y el alimentante, el derecho de recibir la pensión de alimentos y la obligación de pagarla.
Dicha finalización está recogida explícitamente en el artículo 150 del Código Civil Español que estipula que la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Distinto es lo que sucedería en relación a las deudas que por el concepto de pensión alimenticia pasada existiesen. Pues en este caso serán los herederos quienes, cuando acepten la herencia, vendrán obligados al pago, al heredar tanto los derechos como las obligaciones.
Es decir, el hecho de que la pensión de alimentos se extinga tras el fallecimiento, no implica que no puedan exigirse las deudas pendientes, vencidas y no pagadas en el momento del fallecimiento, ya que según el ordenamiento jurídico español:“los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” (Artículo 661 del Código Civil).
LA DEUDA ALIMENTICIA Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
El Código Civil obliga a prestar alimentos cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir. Por ello, cuando la obtención de prestaciones vitales no se pueda lograr personalmente, se pone a cargo de los miembros de la familia, y dentro de la misma, a los miembros más próximos.
¿Quién está obligado a entregar alimentos?
Lo estarán en toda su extensión y recíprocamente, es decir, unos con otros y otros con unos, los cónyuges, ascendentes y descendientes entre sí. Y digo en toda su extensión, porque los hermanos también estarán obligados pero sólo en los auxilios necesarios para la vida, extendiéndose a lo que precisen para su educación.
Ahora bien, si cae la obligación de prestar alimentos en dos o más personas, existe un orden para reclamar, es el siguiente: cónyuge, descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo y hermanos. Si aún así cae en dos o más personas, la pensión se reparte entre ellas en proporción a sus bienes e ingresos.
Como he mencionado anteriormente, los hermanos están obligados a los auxilios necesarios, pero el resto lo están en “toda la extensión” del derecho de alimentos. Por “toda la extensión” se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y assitencia médica, añadiendo que comprende también la educación y la instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después de la mayoría de edad cuando aún no haya terminado su formacion por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán, también los gastos de embarazo y de parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Cumplimiento de la pensión de alimentos
La obligación de dar alimentos será exigible desde que lo necesite para subsitir la persona que tenga derecho a ellos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda judicial. Se podrán abonar voluntariamente antes de la misma.
La obligación de alimentos se basa en el pago de una pensión periódica, y a falta de acuerdo, será por meses anticipados. La cuantía de la prestación será proporcional a los ingresos y bienes de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Así, los alimentos se reducirán o aumentarán propocionalmente al aumento o disminución de las necesidades del alimentista y de la fortuna del que tenga que pagar la pensión.
Como he dicho, el pago se realiza a través de una pensión periódica, pero también se permite al obligado a prestar alimentos a hacerlo recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Si bien la jurisprudencia lo ha matizado declarando que no se puede cuando hay causas de orden legal o moral que lo hagan improcedente.
¿Qué ocurre en caso de incumplimiento?
Lógicamente, si se incumple la obligación de prestar alimentos, se comete una infracción. Esta infracción puede ser reclamada por vía judicial a través del procedimiento de embargo y de ejercución forzosa de bienes. Pero además, puede ocasionar consecuencias penales que pueden ser incluso más graves que el apremio del patrimonio. Entre estas, están las que citan los artículos 226, 227 y 228 del Códígo Penal que expongo a continuación:
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
¿Cuándo se extingue la prestación de dar y recibir alimentos?
Las causas por las que se extingue la obligación de alimentos son cinco:
- Muerte. Tanto del acreedor como del deudor.
- Sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor.
- Desaparición de la necesidad del alimentista.
- La sanción del alimentista por su mala conducta.
- La prescripción de las pensiones alimenticias pasadas y no cobradas. Prescribirán a los cinco años.
Si quieres profundizar más en la institución, estas son las principales características de la deuda alimenticia, algunas de las cuales ya he ido mencionando:
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- Irrenunciabilidad. Aunque respecto de pensiones alimenticias atrasadas sí que se permite la renuncia y compensación.
- Intransmisibilidad. Aunque igualmente, en pensiones atrasadas, se permite transmitir a tercero por título oneroso o lucrativo, el derecho a demandarlas.
- Imprescriptibilidad. El derecho a pedir la deuda alimenticia no puede prescribir, si la necesidad existe, porque el derecho subsiste mientras dura su razón de ser. Ahora bien, la acción para reclamar las pensiones sí que puede prescribir.
- Intuitus personae. Goza de esta característica, que quiere decir que la relación se da entre determinadas personas y sólo entre ellas, no siendo posible que se transmita a los sucesores de los mismos.
- Inembargabilidad. Goza de una protección especial. Esta pensión es inembargable en todo momento. El artículo 608 de la ley de enjuiciamiento civil lo regula:
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia. Lo dispuesto en el artículo 607 (el embargo de sueldos y pensiones) no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
sanchezbermejo
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Al haber 2 hijos y si fallece uno se rebaja la pension alimenticia a la mitad?
buenas tardes.
mi consulta es, el padre de mis hijos falleció dejando una deuda de alimentos que nunca pago. esa deuda lo podrían asumir los tios o abuelos . el nunca dejo ningún tipo de herencia
Hola. Unos vecinos perdieron recientemente a su hijo. Ahora su nieto de 21 años de edad, estudiante, les revlama el pago de sus estudios, pueden obligarlos? Son un matrimonio jubilado.
Hola, buenas tardes.
Mi duda y consulta es la siguiente:
El padre de mis hijos falleció hace dos años y su madre (abuela de mis hijos) a los tres meses siguientes.
Por lo visto hay una herencia (un piso y algo de dinero en una cartilla).
La abogada de las hermanas de mis hijos, se puso en contacto conmigo para decirme que deberían renunciar a la herencia ya que hay mas deuda, de lo que han de percibir los niños.
Mi pregunta es, al haber fallecido el hijo y la madre, las deudas que hay del padre se pagan con la herencia de todos o con la que vayan a recibir mis hijos por parte del padre?
Por otro lado a mi nunca me ha pagado las pensiones de alimentos y tengo las demandas judiciales. Puedo reclamar esto como deuda?
No se si me habré explicado bien ya que es un poco lioso.
Gracias, un saludo.
Raquel.
Me parece miy bien que hay barias osiones medicinales para las personas
Buenos días
Soy heredera universal de mi madre fallecida mis padres estaban divorciados a mi padre le embargaban su pensión por impago de pensiones, es correcto que esta deuda la siga recibiendo yo?
Hola,el padre de mis hijas ha fallecido,yo le tenía denunciado las manutención por incumplimiento pero todavía no ha salido el juicio,que pasa ahora?pierdo todos mis derechos devlobque me decía?