ABOGADOS LABORALISTAS EXPERTOS EN GRUPOS DE EMPRESAS Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO DUDE EN CONSULTAR.
GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES
El Grupo de Empresas a efectos laborales, se trata de un concepto de creación jurisprudencial debido a la ausencia de regulación normativa, dicho concepto nace de diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destacamos la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) y de 30 de junio de 1993, Rec. 720/1992 (RJ 1993\4939) cuyos pronunciamientos fueron sistematizados por la sentencia del Alto Tribunal de 26 de enero de 1998, Rec. 2365/1997 (RJ 1998/1062) y más recientemente por la de 10 de junio de 2008, Rec. 139/2005 (RJ 2008/4446), dichos pronunciamientos diferencian los grupos de empresas mercantiles de los grupos de empresas a efectos laborales.
Para la existencia de tales es necesario un plus, un elemento añadido para poder determinar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales y poder extender solidariamente las responsabilidades que pudiesen existir en la empresa en la que un trabajador presta sus servicios profesionales.
En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) rechazó la posibilidad de que los requisitos exigidos por el Código de Comercio fueran suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo en el ámbito laboral, señalaba dicha sentencia que “…no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales..”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de febrero de 2009, Rec. 5419/2008 (AS 2009/956) al examinar un despido objetivo individual: “…(…) Y si hay grupo pero no confusión o unidad real de empresa (levantamiento del velo) no existe responsabilidad común por las obligaciones…”.
En cuanto a los REQUISITOS o elementos adicionales para poder deducir que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales y en su consecuencia, deducir que existe una responsabilidad solidaria común laboral, el Alto tribunal de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) : “…la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores…”.
Sin embargo, la evolución jurisprudencial posterior ha precisado que es necesaria la conjunción de alguno de los siguientes elementos [Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, Rec. 2365/1997 (RJ 1998/1062)]:
“…- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.
– Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
– Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.
– Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección…”.
Enumeración de los elementos adicionales:
– La enumeración de los elementos adicionales es acumulativa.
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del grupo.
En los supuestos de «prestación de trabajo “indistinta” o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
2º) la confusión patrimonial.
Debe tenerse en cuenta que «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que “no pueda reconstruirse formalmente la separación”.
3º) la unidad de caja;
Se trata de un “Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios”.
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»;
Este elemento, apunta a la «creación de empresa aparente» –concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas– y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
5º) El uso abusivo –anormal– de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores.
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 ha dictado sentencia en Unificación de doctrina resolviendo una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (económicas) con resultado favorable para la trabajadora demandante. Se partía de la premisa de la existencia de un grupo mercantil como empleador de la actora, por prestación indistinta y simultánea de servicios para la sociedad dominante (la que despide y en la que estaba dada de alta) y para la sociedad filial, y al no estar acreditada la situación económica global del grupo, no se apreció causa justificativa para la extinción contractual, con lo que se concluía en la improcedencia del despido objetivo con la consiguiente responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas.
“b) Que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
- c) Que la enumeración, en manera alguna acumulativa de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa “aparente”; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
- d) Que el concepto de “grupo laboral de empresas” y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiestoy valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.
Si la empresa o empresas que inician un procedimiento de despido colectivo o extinciones del contrato de trabajo por causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas o productivas) están integradas en un Grupo Mercantil, la plantilla a considerar es la de cada una, y no la suma de todas ellas. Pero esta solución no es válida para aquellas que pertenezcan a un Grupo de Empresas Laboral o presten servicios indistintamente para varias empresas del Grupo (Empresa de Grupo), pues en ese caso el verdadero empleador es el grupo en su conjunto, siendo el número total de trabajadores que emplee el que habrá que tomar en consideración.
“(…) nos encontramos (…), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» «que reciban la prestación de servicios» de los trabajadores asalariados».
(…) lo relevante no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de «indiferenciada«, es decir que la prestación se realice para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente está adscrita“.
¿Qué consecuencias se derivan de pertenecer a un grupo de empresas laboral o, como en el caso analizado, ser empleado del Grupo? Tres principales:
1ª.- Muy significadamente, el «privilegio de grupo» que dentro del Derecho del Trabajo opera excluyendo la ilicitud de la cesión de trabajadores entre empresas del grupo, por considerar que al existir grupo operan como una única empresa y no como dos diferentes entre las que pueda haber puesta a disposición. En este sentido se pronunciaba la antes citada SAN de 12 de junio de 2014 (Coca-Cola; autos 79/14).
2.- La solidaridad de todas las empresas afectadas en orden a la responsabilidad por las consecuencias económicas derivadas de cualquier incumplimiento empresarial.
3.- Las dificultades de acometer una extinción por causas objetivas de naturaleza económica que deberían afectar no solo a la teórica empleadora formal sino a todas las empresas que conformasen el grupo.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODAS LA EMPRESAS DEL GRUPO:
La jurisprudencia ha venido estableciendo que existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales cuando: “…(i) el grupo de empresas se presenta con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 (RJ 1989\5908)-; (ii) las conexiones entre los componentes del grupo no son solo económicas o financieras, sino también de tipo laboral -Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero 1990 (RJ 1990\180)- (iii) y cuando además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, existe confusión patrimonial, prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores [Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 (RJ 1990\233)]…”
Esta responsabilidad solidaria tal y como podemos observar se extienden a todas aquellas sociedades del grupo en virtud de las relaciones laborales que les unen.
LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL GRUPO DE EMPRESAS.
Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “…corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención…”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Octubre del 2011 (Recurso: 2286/2011): “…La correcta aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC, de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de confusión patrimonial o de plantilla…”.
Es por ello, por lo que al trabajador solo se le puede exigir que aporte datos de que varias entidades actúan en unidad empresarial, y una vez aportados dichos datos, le corresponderá́ a las empresas probar que no existe tal unidad, y ello debido al criterio de facilidad y proximidad de prueba.
EN CASO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO:
La empresa del grupo mercantil que decide extinguir el contrato de trabajo por alguna de esas causas, hará constar en la carta cuáles son los datos que la han llevado, de forma individual, a la decisión de extinguir el contrato y no hará referencia a la situación de las otras empresas del grupo, por lo que, si se acredita que existe un grupo a efectos laborales, el despido ya debe calificarse de improcedente por falta de acreditación de la causa (ya que ésta debe concurrir en todas y cada una de las empresas, lo que ya no puede probarse en acto de juicio pues no fue alegado en la carta, y permitir prueba sobre este extremo implicaría causar indefensión al trabajador).
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de Julio del 2004 (Recurso: 949/2003) necesidad por parte de los órganos judiciales, de permitir la práctica de la prueba de existencia de grupo empresarial (caja única, confusión patrimonial) cuando se impugna una extinción del contrato de trabajo por esta causa, prueba que sin duda sólo tienen en posesión las empresas del grupo.
¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros. www.gruposervilegal.com
Si esta información te ha sido útil, dedica 5 segundos a darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc