Ejercicio subsidiario de la acción pauliana: Requisitos
El TS confirma la sentencia recurrida, entendiendo correcta la aplicación del requisito de subsidiariedad del ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores, cuando queda acreditado el propósito defraudatorio de la cofiadora donante y la insolvencia del deudor, y de la propia cofiadora, sin otros bienes conocidos para hacer efectivo el cobro del derecho de crédito anterior.
Redactado por Redacción Espacio Asesoría // 1 de Marzo de 2017
La Sala señala que a efectos del ejercicio subsidiario de la acción, tratándose como en este caso de obligaciones solidarias, siempre y cuando concurran los demás requisitos para aplicar la acción rescisoria, es la insolvencia del deudor o fiador contra quien acciona el acreedor la que debe tenerse en cuenta, con independencia del derecho del fiador solidario para accionar, a su vez, contra el deudor principal y los demás cofiadores.
Además, en este caso se cumplen los mencionados requisitos para la rescisión, pues se considera probado tanto el propósito defraudatorio de la cofiadora como la insolvencia del deudor, en concurso de acreedores y de la propia cofiadora que se reserva un usufructo vitalicio sobre las fincas donadas pero sin otros bienes conocidos para hacer efectivo el cobro del derecho de crédito.
Como segundo motivo de casación, finalmente desestimado, se alega la vulneración del requisito de la preexistencia de la deuda, tanto para que opere la presunción de fraude, como para la prosperabilidad de la acción pauliana: la sentencia recurrida da por hecho que el crédito es anterior a la donación, sin embargo la deuda no nace en el momento en que se firma la fianza. Al producirse la donación existía la fianza pero no la deuda principal.
No obstante, para el Tribunal Supremo, el criterio estrictamente cronológico no es una solución automática para estas situaciones, hay que analizar las circunstancias concretas de cada caso, especialmente para comprobar si el fraude intencionado pudo anticiparse, incluso, al derecho de crédito por tener certeza de su nacimiento.
En este caso, se considera acreditado tanto el fraude intencionado de la cofiadora, que dona los inmueble con conocimiento de la mala situación económica del deudor principal, como la propia de preexistencia del derecho del acreedor, en donde el garante se constituye en obligado desde el momento en que se contrae la fianza: de la naturaleza de las operaciones cubiertas y del conocimiento de la mala situación económica del deudor, resultaba claramente previsible para la cofiadora que en breve iban a surgir saldos deudores a favor de la entidad bancaria.
STS Sala 1ª de 21 diciembre 2016. EDJ 2016/232468
Fuente: ADN Jurídico
Por Gema Alejandra Botana García
Profesora titular de Derecho Civil de la UEM
Actualidad Civil, Nº 10, Sección Estudios de Jurisprudencia, Quincena del 16 al 31 May. 2005, pág. 1247, tomo 1, Editorial LA LEY
LA LEY 65/2005
INTRODUCCIÓN
La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, donante, a favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como: «El acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta» (art. 618 (LA LEY 1/1889)).
El Código Civil no califica la donación como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los «modos de adquirir la propiedad», el carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (art. 630 (LA LEY 1/1889)), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes, y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas (art. 621 (LA LEY 1/1889)).
Además de un contrato, la donación es un modo de adquirir que, según se afirma, opera sin necesidad de tradición simultánea o posterior, como establece el art. 609 del CC (LA LEY 1/1889) al decir que «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten… por donación… y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Ello significa que la donación produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario. Por tanto, la donación es un contrato en virtud del cual se adquiere directamente el dominio.
El art. 643 del CC (LA LEY 1/1889) regula el ejercicio de la acción pauliana para los acreedores en cuanto afecta a quienes recibieron gratuitamente bienes de su deudor. Dicho precepto dispone que no mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
El art. 643 (LA LEY 1/1889) no establece ni obligación del donatario de pagar deudas del donante ni su responsabilidad por ellas, sino sujeción, aun en sus manos, de los bienes que recibió, para que los acreedores del donante que carece de otros puedan satisfacer sobre ellos sus créditos. El sitio adecuado para este precepto sería para el profesor Albaladejo no el que ocupa. En su opinión estaría mejor ubicado al final del art. 1111 (LA LEY 1/1889), o seguidamente de éste.
Lo que viene a regular es el caso de los acreedores de una persona, en nuestro supuesto, un donante, que después de haber perseguido, inútilmente, los bienes de que esté en posesión esa persona deudora suya para realizar cuanto les debe, pueden también impugnar los actos, en nuestro caso la donación, que tal deudor haya realizado en fraude de su derecho. Eso es lo que dice el art. 1111 al final (LA LEY 1/1889), y aplica el art. 643.1 (LA LEY 1/1889), al caso particular de la donación. Agregando el párrafo segundo que: «Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella». Lo que significa que cuando el deudor donó, para que pueda funcionar la acción pauliana que prevé el art. 1111 (LA LEY 1/1889) en protección del crédito del acreedor del deudor-donante, realmente no hace falta que el acto, la donación, para ser impugnable se haya realizado en fraude del acreedor, sino que basta que haya dejado, o contribuido a dejar, al deudor-donante sin bienes suficientes para atender su deuda.
Cuando esto ocurra, simplemente se presume, pero puede demostrarse lo contrario, que ha habido donación en fraude de acreedores, sólo en cuyo caso sería impugnable. Si esto ocurriese, la donación es impugnable, aun sin ser fraudulenta, por el simple hecho de haber dejado insolvente al donante.
Según la jurisprudencia del TS la presunción de fraude en la donación se obtiene directamente del art. 1297 del CC (LA LEY 1/1889), pero ello no legitima para ejercitar la acción rescisoria, ha de concurrir el requisito de la subsidiariedad, de que los acreedores defraudados no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe (arts. 1291 (LA LEY 1/1889) y 1294 del CC (LA LEY 1/1889)), y en el art. 643 del CC (LA LEY 1/1889) se expresa lo mismo con la exigencia de que el donante no se reserve bienes bastantes para el pago de las deudas.
Para que proceda el ejercicio de la acción pauliana recogida en el art. 1111 del CC (LA LEY 1/1889) se requiere que el deudor carezca de bienes suficientes para atender al pago del crédito en cuestión, lo que, en definitiva, integra el llamado requisito de la subsidiariedad de esta acción, que establecen el citado art. 1111 (LA LEY 1/1889) y, de manera más explícita, el art. 1294 del CC (LA LEY 1/1889). También se requiere que la transmisión que se impugna sea fraudulenta. De modo que la no concurrencia o falta del primero de los apuntados requisitos lleva lógicamente aparejada también la ausencia del segundo, pues al no entrañar ningún perjuicio para el acreedor la transmisión impugnada, no puede ésta ser calificada de fraudulenta, como expresamente lo establece el párrafo segundo del art. 643 del CC (LA LEY 1/1889), que sólo presume que la donación ha sido hecha en fraude de acreedores «cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella».
Por otra parte, el art. 1297 del CC (LA LEY 1/1889) se dicta con la importante finalidad de facilitar la siempre difícil prueba de la existencia del fraude a efectos de rescisión de los actos que los deudores realicen en perjuicio de sus acreedores por no tener éstos otro modo de cobrar lo que se les deba. No está de más subrayar que este precepto presupone y se complementa con el núm. 3 del art. 1291 (LA LEY 1/1889), toda vez que por sí mismo un acto de enajenación por ser a título gratuito y aunque se tengan deudores no implica fraude. La simple disminución, sin más, del patrimonio del deudor, que lleva consigo el acto gratuito, no significa fraude. Tendrá que concurrir además el que por ello un acreedor no tenga modo de cobrar lo que se le deba.
La necesidad de que el acto tenga carácter gratuito para que le afecte la presunción que se establece en el párrafo primero del art. 1297 (LA LEY 1/1889), lleva a considerar como actos rescindibles por lucrativos no sólo a las donaciones, sino también, la renuncia a la herencia, a la prescripción y a los derechos reales, perdón de deudas, pago de deudas prescritas y de deudas ajenas, dotación de fundaciones y constitución de dotes.
Hasta tiempos relativamente recientes la communis opinio, entendía que, en virtud del art. 1251 del CC (LA LEY 1/1889), la presunción de fraude de los actos gratuitos era iuris tantum, y, por tanto, con posible prueba en contrario, quedando en este caso el acto válido y confirmado. Si bien la doctrina encareció la dificultad de prueba contraria o restringió la exigencia de la intención de defraudar o el conocimiento del fraude a sola la persona del donante. Mas desde los años 30, el profesor De Castro sostuvo que la revocabilidad de los actos gratuitos no se basa en una presunción que pueda ser destruida, sino en una regla taxativa según la cual basta el carácter gratuito de la enajenación para que, dado el perjuicio de los acreedores, sea viable la acción revocatoria. Ésta es hoy la opinión dominante.
Precisamente el profesor De Castro encuentra la clave en el art. 643.2 del CC (LA LEY 1/1889) con arreglo al cual se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Esta reserva parece un deber incondicional del donante. En consecuencia, no bastaría que éste impusiera expresamente a los donatarios el pago de sus deudas al quedar él en la insolvencia, lo cual equivaldría a una especie de transmisión de deuda no autorizada por el Código Civil.
Por supuesto, es claro que si la rescindibilidad deriva de la gratuidad del acto, en ningún caso se exige, para dar lugar a la rescisión, mala fe del adquirente.
Se puede concluir que en la doctrina actual ha pasado a ser dominante, abandonando la contraria opinión de que la presunción del art. 1297.2 del CC (LA LEY 1/1889), no admite prueba en contra y de que, a tenor del art. 643.2 (LA LEY 1/1889), todo acto gratuito, si el deudor queda por él sin bienes para pagar su deuda, es fraudulento.
La materia también ha merecido una abundante atención por parte de la jurisprudencia, como se puede apreciar en el presente estudio.
ÍNDICE SISTEMÁTICO
SUBSIDIARIEDAD 1 a 7.
FRAUDE 8 a 15.
PRUEBA 16 a 19.
PLAZO Y CÓMPUTO 20 a 24.
DIFERENCIA ENTRE ACCIONES RESCISORIAS Y ACCIONES DE NULIDAD 25 a 26.
EXISTENCIA DE CRÉDITO POR PARTE DEL ACCIONANTE 27 a 28.
SUBSIDIARIEDAD
Parte la Audiencia de que la Sentencia de instancia desestima la acción rescisoria dirigida a que se declare el carácter fraudulento de la donación realizada por la codemandada D.ª Amelia a favor de su hija, por considerar que del conjunto de la prueba practicada se infiere la existencia de bienes libres y suficientes en poder de la deudora para hacer frente a la deuda tributaria que se le reclamaba.
En definitiva, si se acredita que la donante se reservó bienes suficientes, al margen de la finca donada, para satisfacer sus eventuales deudas, resulta claro que no concurrirá el requisito de la subsidiariedad exigido para que prospere la acción que se ejercita, puesto que en tal caso no será posible sostener que concurra una situación de insolvencia que impida al acreedor obtener la satisfacción de su crédito como no sea mediante la rescisión del acto de disposición impugnado; situación que no concurre en el supuesto examinado desde el momento que se constata que la codemandada es propietaria de varias fincas, como se desprende de la documental que integra el Bloque E de la acompañada por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación, de la que se infiere que D.ª Amelia es titular de tres fincas rústicas y de una urbana. Y acreditada que ha sido tal circunstancia y, por ende, la corrección de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a que a la donante le quedaban bienes suficientes para atender la reclamación que frente a ella instó la Hacienda Publica, no cabe por más que desestimar la impugnación deducida, atendido que ninguno de los alegatos del recurso logra desvirtuar dicha conclusión.
El último de los requisitos es que el acreedor haya agotado las vías legales para la satisfacción del crédito, es decir la subsidiariedad. Ello significa la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, que se concreta en el carácter subsidiario de la acción que, según la Sentencia del TS de 31 de mayo de 2001, significa que «la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis, carácter de subsidiariedad (así, SSTS de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994 y 10 de abril de 1995) para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor…». Esta necesidad deriva del hecho de haber quedado vacío de patrimonio el deudor para hacer frente a sus obligaciones, como demuestra el resultado negativo de la vía de apremio practicada en los juicios ejecutivos, y la valoración de los bienes que no llega a los 11.000 euros, sin que por su parte, como le incumbía, haya puesto de manifiesto la existencia de otros bienes sobre los que poder lograr la satisfacción de un crédito.
La acción rescisoria por fraude de acreedores tiene un carácter subsidiario según determina expresamente el art. 1294 del CC (LA LEY 1/1889) (además recordado constantemente por la jurisprudencia, por ejemplo, Sentencias del TS de 11 diciembre 2001, 23 y 24 septiembre 2002; si bien alguna Sentencia del TS considera que la subsidiariedad no se puede interpretar con un sentido absoluto, por ejemplo, la Sentencia de 31 octubre 2002). Corresponde al actor probar que por su condición de perjudicado no tiene otro recurso legal que la acción rescisoria para obtener la reparación del perjuicio. La subsidiariedad pasa fundamentalmente por la falta de bienes del deudor para satisfacer a través de ellos el crédito del acreedor. El art. 1911 del CC (LA LEY 1/1889), principal garante de la responsabilidad patrimonial del deudor, puede tener su aplicación real cuando se utiliza, por ejemplo, la acción rescisoria por fraude de acreedores, ya que la misma permite rescatar bienes que están en manos de un tercero en virtud de una enajenación del deudor. A juicio del Juzgador de instancia se da este elemento de insolvencia económica o insuficiencia de bienes del deudor para hacer con ellos frente al crédito de la entidad accionante. Parece obvio que el único camino que puede tener algún resultado real es la rescisión por fraude de acreedores una vez rechazada ad hoc por la entidad accionante de que pueda tener éxito la acción de nulidad por falta de autorización D. Luis Carlos en la venta de las fincas y/o la acción de simulación absoluta. La entidad vendedora reconoce en su escrito de contestación de la demanda que sus expectativas económicas se vieron menoscabadas en virtud de una descalificación de terrenos que llevó al traste el gran proyecto urbanístico en el que se embarcó, aunque, según esta parte, esta situación se produjo mucho antes de la transmisión de las fincas a favor de Hiberflor, S.A. Son numerosos los procedimientos iniciados, algunos de ellos con resoluciones judiciales firmes, lo que pone de manifiesto su voluntad de cobrar el crédito pero sin éxito alguno, que tampoco ha podido satisfacer mediante los embargos oportunos. La entidad Hiberflor, S.A., admite que los bienes con los que cuenta la entidad actora han devenido insuficientes a lo largo del procedimiento judicial, debido también en parte a la dinámica del mercado inmobiliario. Esta actividad procesal sin resultado ha llevado al acreedor a tener que recurrir, como último remedio, a la acción pauliana para lograr los efectos de la misma conforme a lo establecido en el art. 1295 del CC (LA LEY 1/1889).
Resulta incuestionable que la acción rescisoria en fraude de acreedores –revocatoria, o pauliana– tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1111 (LA LEY 1/1889) –«después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe»–, 1291.3.º (LA LEY 1/1889) –«cuando éstos [los acreedores] no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba»– y 1294 (LA LEY 1/1889) –«la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio»–, todos ellos del Código Civil. Se trata de una subsidiariedad económica y jurídica, con independencia del alcance que en la perspectiva jurídica quepa atribuir al precepto del art. 1294 del CC (LA LEY 1/1889).
La Jurisprudencia, en numerosas resoluciones, ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (Sentencia de 28 junio 2002) –imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1995 y 19 junio 2001–. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso (Sentencias de 17 julio 2000 y 17 julio 2002), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia (Sentencias de 29 marzo 2001 y 2 abril 2002), como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (Sentencias 31 octubre 1994, 20 febrero y 19 septiembre 2001, 27 junio 2002), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (Sentencia 9 mayo 2001) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso (Sentencias de 31 diciembre 1998 y 23 septiembre 2002).
A propósito de la carencia de bienes no resulta admisible la mera afirmación en sentido contrario cuando, como ocurre en el caso, hay una declaración judicial [en expediente de suspensión de pagos] de insolvencia definitiva, con arreglo a la que el pasivo es notoriamente superior al activo; y ello tanto más si se tiene en cuenta que la doctrina de esta Sala tiene declarado que es el deudor el que ha de precisar y señalar otros bienes para excluir la legitimación de la acción revocatoria (Sentencia de 19 septiembre 2001), y que no se puede gravar al acreedor con la prueba del hecho negativo de la insolvencia del deudor (Sentencias de 11 abril 2001, 12 diciembre 2002).
Por otra parte, aunque la subsidiariedad exige también que se carezca de otro recurso legal para la reparación del perjuicio económico que afecta al acreedor (Sentencias de 20 febrero, 29 marzo y 11 diciembre 2001, 2 abril, 28 junio y 23 septiembre 2002 y 1 abril 2003), no resulta asumible el criterio de la resolución de la instancia de que un expediente de suspensión de pagos en el que se declaró la insolvencia definitiva del deudor constituya un mecanismo legal idóneo para obtener aquella reparación con indemnidad del crédito del actor. Esta Sala tiene dicho que no concurre el requisito de la subsidiariedad –en la faceta de carencia de otro recurso legal– cuando no se agotó la vía de apremio (Sentencias de 24 noviembre 1988, 5 diciembre 1994, 8 marzo y 30 junio 2003). Pero, dejando sentado que la suspensión de pagos no tiene tal consideración, en cualquier caso, la doctrina jurisprudencial visualiza en tal situación una falta de constancia de la imposibilidad para resarcirse del crédito, que no es real cuando hay una situación como la antes expresada de insolvencia definitiva con una notoria desproporción del pasivo respecto del activo.
No es discutible que la acción que se ejercita tenga carácter subsidiario pero tampoco lo es que, conforme a reiteradísima jurisprudencia del TS, tal circunstancia deba puede interpretarse –Sentencia de 31 de octubre de 2002– «en un sentido absoluto (…) no siendo necesario que haya de promoverse un pleito previo para acreditar la insolencia, siendo suficiente con que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo el acreedor cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten (Sentencias de 28 octubre 1993 y 2 junio y 31 octubre 1994)». Y en este sentido se pronuncia también la Sentencia de 2 diciembre 2002, con cita de la de 17 julio 2002.
Pero es que, en cualquier caso, la condición de subsidiaria de la acción rescisoria «no significa que pueda subsistir indefinidamente, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la celebración del acto rescindible, pues el de cuatro señalado para el ejercicio de esta clase de acciones, es el que el legislador ha estimado prudencialmente suficiente para el esclarecimiento del estado del deudor…» (Sentencias de 17 julio 1995, que cita la de 26 junio 1946 y de 4 septiembre 1992, que cita la de 8 mayo 1903).
Para probar que la Sentencia recurrida ha desconocido el carácter subsidiario de la acción rescisoria aduce que en las inscripciones registrales del bien inmueble objeto del contrato cuya rescisión por fraude a acreedores se ha instando, resulta que estaba sujeto a una anotación de embargo que el actor obtuvo en procedimiento anterior contra los vendedores para el cobro de una deuda, y la dejó caducar. Entiende la recurrente que con la susodicha anotación podía haber recuperado el importe de la deuda reclamada, resaltando que aquella anotación es de 1991, y que la venta del piso se produce una vez cancelada la anotación.
El motivo parte de un presupuesto obviamente erróneo, pues la anotación de embargo no sirve para cobrar en absoluto lo reclamado, sino que es una simple medida cautelar, que publica erga omnes la traba del inmueble, con los efectos que de ello derivan; el adquirente del bien soporta la carga del embargo, y el embargante obtiene una preferencia especial para el cobro sobre el precio obtenido de dicho bien frente a acreedores del deudor posteriores a la anotación (art. 44 LH (LA LEY 3/1946)). Pero el embargo en modo alguno necesita de su anotación registral para que quede constituido. Sólo exige la oportuna declaración judicial que lo decrete (Sentencias 14 octubre 1965, 19 abril 1971, 27 julio 1977, 24 noviembre 1986, entre otras).
Ahora bien, es acertado en denunciar la ausencia del requisito legal de la subsidiariedad de la acción revocatoria o de rescisión por fraude a acreedores, ya que el actor, hoy recurrido, tenía a su favor la traba del embargo sobre el inmueble cuya enajenación pretende conseguir en este pleito. Efectivamente, en autos 654/88 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife recayó Sentencia firme por la que se condenaba al ahora también demandado –y recurrido en este recurso– al pago al actor, hoy recurrente, de una determinada suma. En ejecución de aquella Sentencia no sólo se embargó el inmueble litigioso, sino también se produjo una mejora de embargo sobre otros bienes, y de las rentas de unas viviendas. No consta en estos autos absolutamente nada sobre la insuficiencia de lo embargado para hacer frente al pago de la cantidad que se fijó en la Sentencia firme, ni que el actor hubiese proseguido infructuosamente el apremio contra los bienes trabados, en fin, nada. Así las cosas, no es posible considerar que el actor careciese de todo medio legal, excepto la rescisión, para cobrar lo que le era debido.
La nota más característica de la acción conocida como «pauliana» es su subsidiariedad, entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene por qué ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso.
FRAUDE
La anterior transmisión del piso en cuestión al actual propietario por donación de su hermano anterior dueño se había realizado con clara intención defraudatoria, es decir, buscando de propósito la causa de necesidad en el arrendador donatario al objeto de que éste pudiera hacerla efectiva contra el arrendatario en el juicio de desahucio, cuando esta donación se podía haber realizado en otros pisos que el donante tenía desocupados. Por esta razón en ambas resoluciones se insiste en las expresiones como las de «Contratos celebrados en fraude de acreedores», «La donación se ha realizado con la finalidad de conseguir una causa de denegación de la prórroga», etc. Todo ello en relación a la doctrina jurisprudencial, sólida y constante, que se ha formado en torno a las causas de posposición prevenidas en los arts. 64 y 65 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964). Y si bien entiende esta Sala que las argumentaciones esgrimidas por las partes sobre la teoría de los contratos celebrados en fraude de acreedores y sus consecuencias son ciertamente desmesuradas con relación a la concreta cuestión que ahora se discute, que es, tal como ha sido formulada, de características muy sencillas, una noción simplista de aquélla, con apoyo de los citados preceptos, será suficiente para justificar la desestimación del recurso al razonar que la parte arrendataria, persistiendo en su tesis, luego efectivamente sancionada judicialmente, que la donación no había perseguido un fin legítimo, fue consignando en su momento todas las rentas que se iban devengando a nombre del anterior propietario, con los mismos efectos que el pago conforme a los arts. 1176 y ss. del CC (LA LEY 1/1889). Ello es así porque habiendo procedido de otra manera, esto es, habiendo pagado al formalmente nuevo propietario, reconocería la transmisión del piso con todas sus consecuencias, también por lo tanto de la señalada de excepción a la prórroga con el efecto de admitir el desahucio por la otra parte pretendido, siendo válido por ello el argumento argüido por la misma parte recurrente sobre que sólo debe considerase nulo el acto fraudulento cuando sea la única vía de evitar la consumación del fraude.
La donación produce perjuicio a la entidad acreedora, toda vez que el fiador y deudor no dispone de bienes suficientes para obtener la reparación de sus créditos. Sobre este punto, la Sentencia del TS de 20 de febrero de 2001 señala que «para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta conque sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores». Por su parte las Sentencias del TS de 29 marzo 2001 y 24 abril 2001, declaran que no es necesario que la insolvencia tenga que ser total, siendo suficiente que concurra una disminución o minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose con ello un real y persistente daño al acreedor por la fraudulenta actuación del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudo aquel cobrar lo que se le debe y que carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten (SSTS de 28 octubre 1993, 2 junio y 31 octubre 1994). No se ha acreditado que haya más activos, de suerte que los encontrados son manifiestamente insuficientes para el pago de las cantidades a que fue condenado. No existe duda que la referida donación impidió al acreedor hacer efectivo su crédito mediante la realización de los bienes, siendo indiferente que la gratuidad fuere total o parcial, pero lo cierto es que con referida donación se impidió al acreedor hacer efectivo su crédito.
Sobre el concepto de fraude se destaca en la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993 que para el nacimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa, sino únicamente una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. En la misma línea, la Sentencia del TS de 24 de abril de 2001, puntualiza que «tampoco es exigible para el éxito de la acción rescisoria un ánimo de perjudicar, bastando la conciencia del perjuicio (SSTS 17 julio 1990, 23 octubre 1990, 27 noviembre 1991 y 6 junio 1992)». Dicho esto, la Sala comparte la valoración del juzgador que entiende que el legislador sienta presunciones de fraude. Las enajenaciones a título gratuito se presumen siempre fraudulentas (art. 1297.1.º del CC (LA LEY 1/1889)). No cabe prueba en contrario. La enajenación a título gratuito, sin que al hacerla el donante se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas, es objetivamente fraudulenta. Y no es necesaria la participación del adquirente en el fraude. Pero aunque no se presumiera por el Código Civil, hay suficientes datos objetivos de los que deducir el fraude: ninguna causa justifica la donación aquí realizada, el hijo sabía perfectamente que existía la deuda y que se estaba donando la propiedad de los únicos bienes que tenía su madre sin que resulten de recibo las alegaciones del hijo en cuanto que se trataba de dividir la herencia tras la muerte de su padre pues su progenitor había fallecido un año antes de formalizar la madre la póliza de préstamo. Los distintos pagos a los que alude como posible contraprestación tanto a la donación como a la venta de las fincas, ninguna relación guardan, pues son de fecha muy anterior, junio de 1993, en pago de préstamo suscrito en fecha muy anterior y en cuanto al resto de la documental, los imputa al precio de la venta. No obstante tal enajenación a título oneroso se realizó con ánimo defraudatorio para el Banco de Andalucía como acreedor tal y como se desprende de la prueba indiciaria a partir de los siguientes hechos acreditados: relación de parentesco entre comprador y vendedor, precio vil, carencia de bienes de la prestataria, venta realizada poco tiempo después de concertar préstamo para cuyo otorgamiento aportó declaración de bienes incluyendo las fincas objeto de venta, desprendimiento de todo el patrimonio en momentos inmediatos, cercanos en el tiempo y posteriores al préstamo, falta de satisfacción de la primera amortización del préstamo que tendría lugar el día 15 de junio de 1995, es decir, dos meses después de la compraventa.
En el caso de las donaciones, cuando el deudor que es el donante en enajenación a título gratuito no se ha reservado bienes bastantes para pagar deudas anteriores a la donación, de conformidad con lo prevenido en el art. 643.2 del CC (LA LEY 1/1889), se presumirá siempre el carácter fraudulento de la donación, que es, precisamente, el supuesto que nos ocupa.
Mantiene el TS en interpretación del art. 643 del CC (LA LEY 1/1889) que siempre que el donante-deudor no se reserve una cobertura suficiente frente a su pasivo anterior, la presunción de fraude es inevitable. Es decir, en cualquier caso de donación que no respete la preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita (STS de 30 de julio de 1999).
En el supuesto enjuiciado la escritura de donación describía como carga, un embargo a favor de D.ª Catalina, para responder de 1.450.000 pesetas de principal y 700.000 para costas y gastos, según los Autos seguidos con el número 272/93 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda. Acto seguido el donatario se obligaba al pago y cancelación del embargo establecido a favor de D.ª Catalina.
Así lo hizo D. Carlos Daniel cumpliendo su cometido. De manera que en última instancia se hizo entrega de las cantidades consignadas a su madre, como se infiere de la documental aportada con la contestación a la demanda, y de la declaración de aquél en el Juicio oral, indicando que la donación se otorgó a instancia de su abuelo para que se hiciera cargo de los embargos que había. De otro lado, como también se reconoce en la escritura de donación, D. Carlos Daniel llevaba años trabajando la finca como arrendatario. Ese extremo resultó acreditado, además, a través del contrato de arrendamiento rústico otorgado el 30 de octubre de 1995, entre D. Carlos Francisco y D.ª Rita, como arrendadores, y D. Carlos Daniel, como arrendatario.
Difícilmente puede inferirse el fraude que se destaca, cuando además en el informe emitido por la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Agricultura y Pesca, consta que el donatario efectuó las correspondientes declaraciones de cultivo de olivos, en los años 1999 y 2001. Lo que implica que la donación fue real y obedecía al propósito de alzar el embargo preexistente, y no a defraudar a los acreedores; pues como queda dicho D.ª Catalina cobró su crédito.
En cuanto a la rescisión por fraude del contrato de compraventa efectuado por la madre a favor de la hija común, que invoca el esposo D. Raúl, es reiterada la jurisprudencia que al interpretar el art. 1291.3.º del CC (LA LEY 1/1889) exige como primer requisito para considerar un contrato como fraudulento, la existencia de un crédito a favor de quien promueve la rescisión (STS 15 noviembre 1995), y en el presente caso ni se ha demostrado la existencia de ese crédito del actor frente a la esposa codemandada, ni se advierte una intención defraudatoria por la próxima y segura existencia posterior del crédito (SSTS de 28 de mayo y 28 de noviembre de 1997 y 16 de junio de 1999) a favor del esposo, que no puede utilizar la acción rescisoria o pauliana (arts. 1111 (LA LEY 1/1889) y 1291 CC (LA LEY 1/1889)) establecida a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado.
El llamado consilium fraudis, entendido, de manera amplia, como «conciencia» en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la Sentencia de 6 abril 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación.
El animus nocendi ha de estimarse plenamente acreditado en el presente procedimiento pues, con independencia de que concurran los supuestos exigidos en el art. 1297 del CC (LA LEY 1/1889), teniendo en cuenta que la donación se realiza cuando los demandados tienen pleno conocimiento de la existencia de la deuda con la actora, teniendo pues plena conciencia que con la donación realizada dificultaba la posibilidad del cobro de la deuda; igualmente ha de estimarse que la entidad demandante ha realizado cuantas acciones estaban a su alcance para poder cobrar su crédito, habiendo sido requerido el demandado para que designara bienes y derechos suficientes para cubrir el importe de la deuda afirmó que no posee bienes de ninguna naturaleza.
Es doctrina reiterada que al no entrañar perjuicio para el acreedor la transmisión impugnada no puede ser calificada de fraudulenta, pues el art. 643 del CC (LA LEY 1/1889) sólo presume que la donación ha sido hecha en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, y que en consecuencia, tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor, son cuestiones de hecho sometidas a través de la valoración de la prueba a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, a mantener, a no ser que un error de hecho o de derecho demuestre evidente equivocación del juzgador. Así se expresa la Sentencia del TS de 31 de marzo de 1989.
PRUEBA
La jurisprudencia de la Sala resulta reiterada al exigir en estos supuestos que no se pueda cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso. Ello supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto ni genérico y como precisa la Sentencia de 28 de abril de 2001, la conducta del deudor puede ser pasiva, es decir cabe se abstenga de llevar a cabo la alegación fácil y asequible para él de hechos positivos que deslegitimen al acreedor accionante. Es decir, que cuenta con bienes realizables que no se han embargado y el momento adecuado para su manifestación era el de la traba llevada a cabo en el juicio ejecutivo, sin dejar de lado que también lo pudo acreditar en este pleito y esta conducta de actuar de mala fe no es acreedora de premio alguno.
En cuanto al requisito del elemento subjetivo conocido como consilium fraudis, sobre dicho concepto se destaca en la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993 que para el nacimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa, sino únicamente una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. En la misma línea la Sentencia del TS de 24 abril 2001, puntualiza que «tampoco es exigible para el éxito de la acción rescisoria un ánimo de perjudicar, bastando la conciencia del perjuicio (SSTS 17 julio 1990, 23 octubre 1990, 27 noviembre 1991 y 6 junio 1992)». Dicho esto, la Sala entiende que el legislador sienta presunciones de fraude. Las enajenaciones a título gratuito se presumen siempre fraudulentas (art. 1297.1.º del CC (LA LEY 1/1889)). No cabe prueba en contrario. La enajenación a título gratuito, sin que al hacerla el donante se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas, es objetivamente fraudulenta. Y no es necesaria la participación del adquirente en el fraude.
La cuestión a resolver en esta alzada se centra únicamente en determinar si el donante podía disponer del bien donado sin causar con ello perjuicio a sus acreedores por tener bienes suficientes para responder de la deuda existente.
Al respecto, la Sentencia de instancia explicó el criterio jurisprudencial, expuesto en reiteradas resoluciones, acerca de la obligación de la parte que pretende la rescisión de la donación, de acreditar que el donante carece de bienes suficientes para hacer frente a la deuda, indicando tan sólo y muy resumidamente, que con arreglo a la referida jurisprudencia, el requisito de la falta de bienes ejecutables no exige del acreedor de una probatio diabólica sobre el hecho negativo de carecer el deudor de otros bienes sino que es suficiente la prueba de haber sido ineficaces los medios utilizados para intentar el cobro del deudor, no precisándose una precedente declaración judicial ni un previo juicio acerca de la existencia de una insolvencia (ver Sentencias de 15 junio 1904, 22 enero 1913, 3 julio 1979, 29 mayo 1985, 30 enero 1986, 27 abril 1992 y 16 junio 1999, entre otras muchas).
A lo expuesto hay que añadir que las normas generales sobre la carga de la prueba se han suavizado en el sentido de no imponer al actor una obligación de prueba absoluta sino repartiendo tal carga en función de la mayor o menor facilidad probatoria de que disponen las partes. De forma que también la demandada viene obligada a probar, pues tiene sobrados medios para ello, la solvencia que alega, y en este sentido la Sentencia del TS de 11 abril 2001 señala que al acreedor que ejercita la acción rescisoria de actos o contratos celebrados en fraude de acreedores no se le puede gravar con una prueba negativa (que el deudor carece de bienes) de modo que la conducta del demandado pueda ser pasiva. Al acreedor le bastará con acreditar una persecución de bienes que conoce o debió conocer según las circunstancias del caso, y en el caso de la Sentencia reseñada, los deudores no manifestaron ningún bien para su traba.
En sentido similar se manifiesta la Sentencia de 30 de enero de 1986, también del TS, en la que establece que siendo el embargo diligencia ejecutiva de una deuda, es al deudor a quien incumbe el señalamiento de bienes en que hacer la traba o la manifestación de que carece de ellos, no siendo la actora ejecutante quien tiene a este respecto que probar un hecho negativo, sino el deudor el que para evitar una posible responsabilidad penal por ocultación de bienes ha de presentarlos al embargo y no situarse en una simulada insolvencia y cuando no los aporte cabe la concreta suposición en su beneficio de que no los posee.
En las transmisiones gratuitas de acuerdo al párrafo primero del art. 1297 (LA LEY 1/1889), se presume se ha hecho en fraude de los acreedores. Presunción esta, que entiende la jurisprudencia es de aquellas que se conocen como de iuris et de iure, esto es, que no admite prueba en contrario, como se expone en las Sentencias de 18 enero 1991 y 16 febrero 1993, y sin que, por otra parte, suponga infracción al art. 1294 del repetido texto legal (LA LEY 1/1889), que establece que la acción de rescisión es subsidiaría en el sentido de que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, en cuanto que está acreditado, que tanto la donante como la donataria carecen de otros bienes distintos a la vivienda referida, sita en Logroño, por lo que en el supuesto de que hubiese ejercitado la acción solidaria contra la hija de la donante y deudora como componente de la misma unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley del IRPF en la redacción que le dio la Ley 20/1989, para los ejercicios de 1988 y 1989 (el supuesto de autos se refiere al 1989) (LA LEY 1734/1978), en el caso que los sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar que no hubiese optado por la tributación individual en el referido impuesto, como es el supuesto de las codemandadas, madre e hija, quedaran solidariamente obligadas frente a la Hacienda pública al pago de la deuda tributaria que corresponda.
PLAZO Y CÓMPUTO
Como índica el TS el dies a quo para el cómputo ha de ser a partir del momento de la comprobación de la falta de bienes necesarios para la satisfacción del crédito, una vez que el acreedor tenga cabal y entero conocimiento del acto subrepticio y fraudulento que pretende rescindirse, rechazando la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que se pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial.
La acción rescisoria por fraude de acreedores tiene un plazo de cuatro años conforme a lo establecido en el art. 1299 del CC (LA LEY 1/1889). La entidad Termas de Santa Fe, S.L., formula la excepción de la caducidad de la acción. Para computar el plazo hay que estar, en principio, al momento de la enajenación que se dice ser fraudulenta. El plazo más certero, a partir del cual se podría computar el ejercicio de la acción, es, en principio, la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que tuvo lugar el 19 de enero de 1994. Pero también podría computarse a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad que tuvo lugar el 19 de enero de 1995, en caso de que el acreedor no tuviera conocimiento de la enajenación realizada. Para resolver el conflicto se debe estar, en principio, a lo dispuesto en el art. 37 de la LH (LA LEY 3/1946) al establecer el dies a quo para el ejercicio de la acción pauliana. Señala el art. 37 (LA LEY 3/1946) que no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta. En principio, teniendo en cuenta que la fecha de enajenación tuvo lugar el 19 de enero de 1994, habría que considerar caducada la acción. Ahora bien, el art. 37 (LA LEY 3/1946) debe ser completado con el criterio jurisprudencial según el cual las acciones sólo se podrán ejercitar cuando se tiene conocimiento real de la enajenación realizada. Y ese conocimiento, salvo prueba en contra, se tiene a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad del título de enajenación. Conforme a este criterio, seguido por el Juzgador de Instancia, la acción ejercitada aún no está caducada al haber sido presentada la demanda el 15 de enero de 1999. Si bien la jurisprudencia ha defendido durante mucho tiempo que la fecha de caducidad se debe computar desde el momento en que tiene lugar la enajenación (SSTS 8 mayo 1903, 5 diciembre 1905, 24 diciembre 1927), a partir de los años noventa, en particular en las Sentencias del TS de 16 febrero 1993, 4 septiembre 1995, 1 diciembre 1997, 17 julio 2000 y 2 diciembre 2002, ella cambió de criterio defendiendo que la computación del plazo debe ser a partir de la inscripción, salvo que el acreedor haya podido conocer la enajenación con anterioridad cabal y enteramente. Conforme a esta nueva doctrina jurisprudencial es evidente que el plazo dies a quo empieza con la inscripción en el Registro de la Propiedad no con el asiento de presentación –así la afirman las Sentencias del TS 11 junio 1902, 8 julio 1907, 2 marzo 1908, 27 octubre 1911 y 10 febrero 1915 con motivo de la aplicación del art. 1639 del CC– que tuvo lugar el 19 de enero de 1995, por lo que el ejercicio de la acción está dentro del plazo de cuatro años al ser presentada la demanda ante el tribunal el 15 de enero de 1999.
La cuestión que se discute ha sido objeto de una importante discusión doctrinal y jurisprudencial, pero aparte de las posturas doctrinales sobre la materia, es de destacar que el TS últimamente, y sobre todo a partir de su Sentencia de 16 de febrero de 1993, defiende de forma clara que el dies a quo es el de la inscripción. Baste a estos efectos transcribir parcialmente la reciente la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2003, pues no sólo expresa este criterio sino que, además, rechaza expresamente que como dies a quo deba tomarse el del asiento de presentación: «El precepto del art. 1299 del CC (LA LEY 1/1889), señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el Código Civil, se distanció del criterio que había seguido las Leyes de Partida, que se fijaba el día en que los acreedores tenían noticia del acto defraudatorio; en cambio, en el Código, es el del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la Sentencia de 8 de mayo de 1903, que declara que el plazo para la prescripción de las acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura, y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad». Pero es cierto, que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la Sentencia de 4 de septiembre de 1995 «que se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de «posibilidad legal» siempre sería desde la inscripción en el Registro, como dies a quo para realizar el computo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho computo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente, publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable».
La fecha a la que se atribuye la publicidad del acto fraudulento, según esta doctrina, es pues la de la inscripción del mismo en el Registro de Propiedad, y no se puede referir a otro, como podía ser el asiento de presentación, doctrina esta mantenida con reiteración por esta Sala, además de las dos citadas, entre otras, en las de 1 de diciembre de 1997, 17 de julio de 2000, 12 y 13 de febrero y 27 de mayo de 2002, en las que se sostienen que la noticia cabal y completa del acto al que se atribuye naturaleza defraudatoria, lo tiene la parte perjudicada salvo demostración en contrario por la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto o contrato defraudatorio. En cuanto respecta al asiento de presentación no produce los mismos efectos de publicidad, como erróneamente se sostiene en la Sentencia recurrida, invocando al respecto el art. 230 de la LH (LA LEY 3/1946), pues la publicidad que dicho precepto se refiere, solamente tiene virtualidad, como se ha sostenido en la Sentencia de 14 de marzo de 1956 a efectos meramente hipotecarios.
La Jurisprudencia existente sobre los condicionantes y, particularmente, sobre la caducidad de esta acción es la manifestación evidente de que tales artículos son norma vigente y no texto obsoleto subsumido en el art. 1275 (LA LEY 1/1889). En este sentido es evidente su aplicación en Sentencias recientes del TS, como son las de 17 de julio de 2000, 12 de diciembre del mismo año, 13 de febrero y 2 de diciembre de 2002 o la de 8 de marzo de 2003. Las últimas, por cierto, vuelven a considerar el momento inicial del cómputo de la caducidad el de la inscripción registral, no el de constatación de la insolvencia, criterio por el que se había inclinado la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 siguiendo la doctrina de la Sentencia de 16 de febrero de 1993.
De cualquier forma, el inicio del cómputo de caducidad que señala el art. 1299 del CC (LA LEY 1/1889) (cuatro años) no ha de referirse, como día inicial, a la fecha en que el Registro de la Propiedad denegó el embargo que se había solicitado en el juicio ejecutivo formulado a su instancia (28 de octubre de 1998).
Porque, en primer término, la jurisprudencia del TS, al interpretar dicha norma ha venido manteniendo, con práctica unanimidad que el día inicial del cómputo ha de referirse, salvo que el acreedor tuviera conocimiento con anterioridad del hecho determinante de la situación, a la fecha de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad (que en este caso ha de datarse en el día 16 de junio de 1998).
Y en este sentido resulta esclarecedora por su proximidad en el tiempo y por su contenido la Sentencia de 8 de marzo de 2003 cuando indica que «el precepto del art. 1299 del CC (LA LEY 1/1889) señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el Código Civil se distanció del criterio que habían seguido la Ley de Partidas, que se fijaba en el día en que los acreedores tenían noticia del acto defraudatorio; en cambio, en el Código, es el del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la Sentencia de 8 de mayo de 1903, que declara que el plazo para la prescripción de las acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, pero es lo cierto que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la Sentencia de 4 de septiembre de 1995, que se puede ejercitar la acción desde el auto fraudulento, mas si el mismo se oculta, desde el conocimiento que como hablamos de posibilidad legal, siempre sería desde la inscripción en el Registro como dies a quo para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresa víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable. La fecha a la que se atribuye la publicidad del acto fraudulento, según esta doctrina es, pues, el de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad…».
Esta misma tesis es mantenida por la Sentencia de 13 de febrero de 2002 cuando indica que «si bien el conocimiento anterior por el acreedor del negocio fraudulento posibilita el ejercicio de la acción rescisoria, lo decisivo es que la inscripción en el Registro de la Propiedad ya garantiza el conocimiento pleno del acto fraudulento y, por lo tanto, el conocimiento del plazo de caducidad de la acción».
En el supuesto de autos es claro que la inscripción en el Registro de la Propiedad, como se ha indicado, se llevó a cabo el día 16 de junio de 1998; si la demanda ha sido presentada el 18 de octubre de 2002, es claro que el plazo había transcurrido.
Y la tesis del demandante en orden a un conocimiento posterior de los hechos que determinaron la insolvencia de los deudores no es admisible porque, partiendo de la publicidad registral, lo cierto es que la entidad demandante, que tenía en su poder las declaraciones de bienes de los mismos, pudo constatar, en primer lugar, que en las primeras figuraban los locales posteriormente donados, no así en la de fecha 16 de marzo de 1998 en la que, con independencia de su no probada finalidad, no contenía aquellos bienes (y nos estamos refiriendo al mes de marzo de 1998, es decir, antes, incluso, del otorgamiento de la escritura pública).
Pero es que, además, conocía por dichas declaraciones (incluso por la de fecha 25 de noviembre de 1997) y por las inscripciones registrales que los otros bienes inmuebles que aparecían como propiedad de los deudores, se encontraban hipotecados, con las consecuencias que cualquier ejecución sobre los mismos podía producirse, cuando le constaba también a la demandante la situación económica de aquéllos.
Además, no se comprende cómo se insiste en una parte del escrito que el día inicial del cómputo ha de ser el 18 de octubre de 2002, fecha en que la actora tuvo conocimiento de la denegación del embargo cuando tal hecho en forma alguna determinaría, en último término, la situación de insolvencia, como lo demuestra que en otro lugar del escrito lo refiere a la fecha en que se produjera la enajenación forzosa de los inmuebles
La teoría de la entidad demandante llevaría a la consecuencia de que hasta que un tercero –acreedor hipotecario– actuara su derecho, no comenzaría a correr el plazo de caducidad, lo cual no es admisible.
DIFERENCIA ENTRE ACCIONES RESCISORIAS Y ACCIONES DE NULIDAD
Las acciones rescisorias suponen contratos válidamente celebrados que devienen ineficaces a causa de la lesión injusta (tipificada legalmente) que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrato. Las acciones de nulidad aluden a apariencias contractuales que ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez necesitan establecerse, por vía judicial, para declarar su nulidad ab initio. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual cuando el contrato no tiene causa, o ésta es ilícita o falsa. Por ello es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores. En efecto la nulidad por simulación por falta de causa que se dice no se ha acreditado presumiéndose a tenor del art. 1277 del CC (LA LEY 1/1889) que tanto la donación como la compraventa tienen su causa en la mera liberalidad del donante y en las recíprocas contraprestaciones sin que de lo actuado en Autos pueda destruirse la presunción legal apareciendo todos y cada uno de los elementos del art. 1261 del CC (LA LEY 1/1889) para la validez de los contratos. Tampoco existen elementos suficientes de prueba de los que deducir un contrato simulado oculto a la compraventa.
Se ha constatado la existencia de una buena parte de esos indicios o presunciones que denotan la existencia de un contrato simulado, como el hecho de celebrarse la compraventa entre la madre y sus dos hijos y únicos herederos, solteros ambos, conviviendo con aquélla en el domicilio familiar y sin capacidad económica que les permitiera afrontar el pago del precio de la adquisición de dos fincas rústicas como las que fueron objeto del contrato, ya que solo contaban para ello con su participación en un fondo de inversión, a la que atribuyen un valor muy por debajo del precio de la compraventa y que, además, no consta que haya sido aplicada en ésta; o el hecho de no haberse alegado, siquiera, alguna razón que justifique la enajenación, como no sea la de sustraer esas dos fincas a la acción de los acreedores de la madre y, entre ellos, la entidad actora, que habían promovido diversos procedimientos de ejecución para el cobro de sus créditos, de los que, evidentemente, eran conocedores los hijos; o el hecho de la fijación de un precio muy inferior al valor de mercado, circunstancia que, en ningún momento, se ha discutido, lo que, unido a las inusuales condiciones del contrato, al diferirse el pago de la totalidad del precio, 61.454.500 pesetas, en un plazo de treinta años, sin la fijación de ningún tipo de intereses por tan amplio aplazamiento, ni ningún tipo de garantía del pago del precio, hace que deba hablarse de un precio vil, denotador del carácter simulado del contrato.
EXISTENCIA DE CRÉDITO POR PARTE DEL ACCIONANTE
La Sala considera que es de aplicación al supuesto del debate la doctrina jurisprudencial relativa a que, aunque la acción rescisoria de la donación por fraude de acreedores exige que quien la solicita sea acreedor y que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito, esta regla general tiene como excepción la de que el deudor efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro (por todas, Sentencia del TS de 28 mayo 1997). Dicha doctrina resulta de aplicación al supuesto del debate, pues la parte demandada, sin duda enterada de la calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de 31 de octubre de 1985 y de 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, tenía un conocimiento verosímil de la situación procesal de la causa penal seguida contra D. Gustavo y D. Víctor Manuel y de sus factibles repercusiones contra el patrimonio del primero.
Lo lógico y razonable es pensar que, al tratarse de un acto de disposición a título gratuito que realizan los padres a sus hijos cuando conocían la existencia de un proceso administrativo por deudas fiscales en fase ejecutiva de cobro, parece lógico deducir que esa enajenación gratuita –realizada seis meses después de conocer el acuerdo de derivación de responsabilidad fiscal– se ha realizado para eludir tales obligaciones, cuya ejecución material podría ejercitarse precisamente en tal bien donado. En consecuencia, lo natural para cualquier observador imparcial es que tal enajenación debe presumirse en fraude de acreedores, a lo que apunta la propia legislación conforme a lo dispuesto en los arts. 643 (LA LEY 1/1889) y 1297 del CC (LA LEY 1/1889).
Gracias a guiasjuridicas.wolterskluwer.es
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc