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FISCALIDAD EN PAREJAS DE HECHO EN COMUNIDAD DE MADRID

consulta vinculante

 

CTE 01-20/S
CUESTIÓN PLANTEADA
En el caso de una pareja de hecho registrada en la Comunidad de Madrid, si existe
alguna diferencia respecto a los matrimonios a efectos del pago del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
NORMATIVA APLICABLE
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias.
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid
en materia de tributos cedidos por el Estado.
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
CONTESTACIÓN
PRIMERO.- El artículo 88.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
establece la competencia para contestar a consultas tributarias escritas corresponde “a
los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la
elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación”.
La competencia de este Centro Directivo, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se encuentra limitada a la interpretación de la aplicación de
las disposiciones que sean aprobadas por la Comunidad de Madrid, según establece el
artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta
competencia alcanza a la interpretación de las reducciones, deducciones,
bonificaciones de la cuota, así como de la tarifa del impuesto o las cuantías y
coeficientes del patrimonio preexistente que han sido objeto de regulación por la
Comunidad de Madrid.
Dentro de esta competencia, la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, extendió a todas las reducciones y a los
coeficientes de parentesco y patrimonio previo la asimilación a cónyuges de los
miembros de las uniones de hecho que cumpliesen los requisitos establecidos en la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. En su
preámbulo se establecía que la medida “persigue avanzar en la equiparación de las
uniones de hecho a los matrimonios, particularmente a efectos tributarios.

En base a esta habilitación, esta Dirección General de Tributos emite la presente
contestación.
SEGUNDO.- La equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a efectos del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra prevista en la actualidad en el
artículo 26 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de
Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, cuando establece que: “A efectos
de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros
de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19
de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.” El capítulo al que se
refiere el citado artículo está destinado a la regulación de todas las medidas tributarias
establecidas por la Comunidad de Madrid en materia del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
La normativa reguladora de las uniones de hecho de la Comunidad de Madrid,
representada por la Ley 11/2001, y su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto
134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid, contempla la exigencia de ciertos requisitos que
a continuación señalamos.
En el artículo 1 de la Ley se establece que: “La presente Ley será de aplicación a las
personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma
estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una
relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma
mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid.
2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al
menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la
Comunidad de Madrid.”
El artículo 3 señala que las referidas uniones: “producirán sus efectos desde la fecha de
la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa
acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio
ante el encargado del Registro.
(…)
3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado
del Registro”
Por último, el artículo 9 prevé que: “Los derechos y obligaciones establecidos en la
normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan
contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en
especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.”
Por otro lado, el Reglamento de la Ley establece en su artículo 9 que: “Las inscripciones
en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos
declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de las uniones de hecho, así
como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas.”
En relación a los efectos de la inscripción, y su requisito como acceso previo a la
aplicación de los beneficios fiscales establecidos en materia del Impuesto sobre

 

Sucesiones y Donaciones, ha de indicarse que el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en su sentencia de 27 de junio de 2019, emitida en recurso de casación
autonómica número 2/2018, ha establecido que: “para que puedan aplicarse los
beneficios fiscales establecidos (…), en relación a una pareja de hecho en la Comunidad
de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas,
Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que
consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para
acogerse a la Ley y para la constancia como pareja de hecho a los efectos previstos en
la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de
acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la
normativa en cuestión.”
En el mismo sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de
16 de septiembre de 2019, en R.G. número 1910/2017, ha resuelto que la inscripción
en el citado registro “es una acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte
posible aplicar el régimen jurídico que en el ámbito de competencias autonómico se ha
posibilitado con la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones para el
supuesto de pareja de hecho inscrita. La falta de inscripción supone, la falta de unos de
los requisitos establecido en el artículo 1 de la Ley 11/2001, necesarios para que se sea
de aplicación los beneficios referidos para la pareja de hecho.”
Por tanto, únicamente los miembros de las uniones de hecho inscritas en el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos indicados son
asimilados a los cónyuges en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultándoles de
aplicación las reducciones, coeficientes y bonificaciones establecidas por la Comunidad
de Madrid para los miembros del grupo II de parentesco entre los que se encuentran los
cónyuges.
TERCERO.- A tal efecto, los interesados deberán justificar el derecho a la aplicación de
estas medidas, acompañando los documentos destinados a su acreditación, así como
cuantos elementos de prueba consideren oportunos a tal efecto. Así lo señala el artículo
105.1 de la Ley 58/2003, que establece que “en los procedimientos de aplicación de los
tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”,
y en el artículo 106.1 del mismo texto legal al disponer que “en los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se
contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
salvo que la Ley establezca otra cosa”.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, establece que “los sujetos pasivos vendrán obligados a
presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se
refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante
lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán
practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y
acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho
imponible.”
Por tanto, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
bastará que el interesado haga valer su derecho aportando, junto a su declaración
tributaria, o en su caso, autoliquidación, el correspondiente justificante acreditativo de la
certificación del encargado del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid.

 

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, lo que podrá ser
objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias
previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a usted con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en los
artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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