¿QUÉ IMPUESTOS HAY QUE PAGAR POR LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?
Si os habéis casado en gananciales y, tras el divorcio, queréis liquidar el patrimonio común, es necesario que sepas qué impuestos tendrás que pagar.
Si habéis contraído matrimonio en gananciales, todo lo que adquiráis después de casaros será titularidad de ambos. Estos bienes comunes reciben el nombre de sociedad ganancial.
La liquidación de gananciales es el procedimiento para la división de ese patrimonio común. Como en otras tantas situaciones, para llevar a cabo esta operación es necesario pasar por Hacienda.
En este artículo también te contamos algunos de los gastos añadidos que conlleva la liquidación de gananciales.
¿LA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES TRIBUTA EN IRPF?
La liquidación de la sociedad de gananciales supone que los bienes que integraban el patrimonio conjunto de los cónyuges van a ser asignados individualmente a cada uno de ellos.
Para entender por qué debe o por qué no debe tributarse por la liquidación de gananciales, hay que saber qué situaciones están sujetas a este impuesto.
Para que una situación pueda considerarse sujeto a tributación por vía IRPF deben cumplirse dos requisitos:
- Que se produzca un incremento de valor de los bienes.
- Que se produzca una variación en el patrimonio del contribuyente por una transmisión.
A priori, podría parecer que la división de vuestro patrimonio común supone una alteración en vuestro patrimonio individual y por tanto habría que tributar.
No obstante, la liquidación de la sociedad de gananciales es uno de los supuestos que están exentos de tributación por esta vía, siempre y cuando no exista exceso de adjudicación, de la que hablaremos más adelante.
El artículo 33.2.b) de la Ley del IRPF exime expresamente de tributar en el impuesto sobre la renta a los casos de liquidación de gananciales.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
La razón de esta exención es que se asume que no se está produciendo una variación en tu patrimonio.
Se entiende que los bienes de la sociedad ganancial ya eran tuyos antes de disolverse esta, simplemente los estáis dividiendo.
Así pues, no se cumple el segundo requisito para tener que tributar por el IRPF.
EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITPAJD)
Otro tributo que se ve afectado por la liquidación de gananciales es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Este impuesto grava las transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.
En este caso, como ya hemos comentado antes, no existe transmisión patrimonial, sino asignación individual de bienes que ya eran propios.
Pese a no haber alteración patrimonial, lo que sí que existe es un acto jurídico documentado que registra la operación de distribución de los bienes.
La liquidación de la sociedad de gananciales está exenta de tributación por ITPAJD.
B) Estarán exentas:
(…)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Aquí debemos hacer una distinción que tienes que tener clara.
La diferencia, a efectos prácticos, entre la exención de tributación y la no sujeción es el tener que comunicarlo a Hacienda o no.
- En el caso de la no sujeción, no existe hecho que genera el impuesto y, por tanto, no hay necesidad de ponerlo en conocimiento de la Administración.
- En el caso de la exención, el hecho que da lugar al impuesto, el acto jurídico que documenta la transmisión, sí que existe. No obstante, la Administración ha decidido eximir del pago.
Así pues, en el caso del ITPAJD, sí que será necesario que comuniques a la Administración que habéis liquidado la sociedad de gananciales.
De esta manera, a Hacienda le constará por qué ahora existen bienes solo a tu nombre y por qué no se ha tributado por ellos.
¿SE PAGA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?
La liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta del pago del impuesto sobre la plusvalía municipal.
El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales excluye las adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de sujeción al impuesto.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Como hemos visto anteriormente, al estar no sujeto a tributación, no habría que realizar comunicación alguna al respecto a la Administración.
CUIDADO CON EL EXCESO DE ADJUDICACIÓN
Si bien la liquidación de la sociedad ganancial tiene un tratamiento fiscal muy favorable, existe un requisito que debes tener muy en cuenta.
Los dos lotes en los que se divide la sociedad deben ser exactamente iguales.
La sociedad conyugal es el resultado de la división entre dos del patrimonio común del matrimonio. Uno de los requisitos para que no tengas que pagar por liquidar gananciales es que ninguno salga favorecido de la misma.
Ya que se ha establecido que la liquidación es la asignación individual de unos bienes que ya eran propios, si uno de los dos percibe más que el otro se entiende que existe enriquecimiento y sí que tendrás que pagar por ello.
Si en vez de repartir los lotes al 50%, los dividís, por ejemplo, 60%-40%, el que se haya quedado el lote mayor deberá tributar por ese 10% extra por vía de ITP.
Igualmente, ese 10% extra habrá que declararlo en el IRPF como ganancia patrimonial.
Si bien hemos visto que la regulación tributaria de la liquidación de gananciales es muy benevolente con el contribuyente, con el exceso de adjudicación sucede lo contrario.
Los excesos en la adjudicación están fuertemente penalizados fiscalmente.
OTROS GASTOS A TENER EN CUENTA A LA HORA DE LIQUIDAR GANANCIALES
Fuera del apartado tributario, el procedimiento para liquidar gananciales no termina con el acto de liquidación en sí.
REGISTRO
Los bienes que se hayan repartido deberán ser inscritos en el Registro correspondiente.
Una vez hayáis firmado el acuerdo de liquidación, éste tendrá que pasarse por el Juzgado o la Notaría, dependiendo del procedimiento que estéis tramitando.
Una vez tengáis la resolución judicial o la escritura notarial de liquidación, deberéis pasarlo por Hacienda haciendo constar que está exento por ITPAJD.
Posteriormente, podréis llevar la documentación al Registro que corresponda para que realicen los cambios de titularidad en los distintos bienes.
A modo orientativo, tomemos a modo de ejemplo un matrimonio que únicamente tenga en común un inmueble con un valor de 200.000€.
Los gastos de Registro serán de en torno a 320€ en total.
NOTARÍA
Si la liquidación de gananciales se ha llevado a cabo ante Notario, hay que añadir a los gastos totales el arancel del Notario.
Los gastos de Notaría dependerán del patrimonio que haya que dividir y el número de folios que tenga la escritura de liquidación.
Siguiendo el ejemplo anterior, los gastos de Notaría por realizar la división patrimonial serán de entre 600€ y 700€ en total.
Es importante que sepas que, a efectos de realizar la liquidación, el valor del inmueble que se tomará será el actual, no el que tenía cuando se compró.
LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN SEDE JUDICIAL
Si la liquidación de gananciales se está llevando a cabo ante el Juzgado, no habrá necesidad de acudir al Notario para que realice la liquidación.
De ello se encargará el Juzgado que, a diferencia del Notario, no tiene coste alguno.
No obstante, para actuar ante el Juzgado en este tipo de procedimientos es necesaria la intervención de abogado y procurador.
Tendrás que tener en cuenta los honorarios profesionales de uno y otro.
Esta cuestión es particularmente importante cuando la liquidación de gananciales es contenciosa, donde los honorarios son bastante superiores a si la liquidación se hace de mutuo acuerdo.
carolinatorremocha
Exención de Impuestos, al hacer aportaciones a tu sociedad de gananciales
La jurisprudencia y últimas sentencias dan un respiro a los matrimonios, ya que declaran la exención en los impuestos derivados de la aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos de uno de los cónyuges hacía la sociedad de gananciales formada por los dos cónyuges.
Es decir, estaríamos ante un supuesto de que un matrimonio con el régimen matrimonial de “Gananciales”, uno de los cónyuges tuviera un bien privativo (ejemplo: una vivienda, adquirida por herencia o antes del matrimonio propiedad 100% de un cónyuge), y decide aportarla a la sociedad de gananciales (con el fin de que sea 50% suya y 50% de su cónyuge).
¿Cuál es la novedad en el proceso respecto a hacienda?
Pues bien, a través de una Sentencia del Tribunal Supremo de 3/3/2021 STS 295/2021 deja patente que la aportación de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales no tributa ni por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), ni por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).
Por ello, Hacienda, y la DGT ha cambiado de criterio y ahora considera que, si uno de los cónyuges de un matrimonio en régimen de gananciales aporta bienes privativos a la sociedad de gananciales de forma gratuita, no existe tributación ni por ITP ni por Impuesto sobre Donaciones, y así lo establece las consultas tributarias vinculantes V1920-22 y V2921-21.
¿En qué consiste el cambio tributario?
Este cambio de criterio, establece que:
- No tributa por ITP . En estos casos, no existe tributación por ITP porque se trata de una aportación gratuita y dicho impuesto sólo grava las transmisiones patrimoniales onerosas, es decir, con contraprestación.
- Ni por ISD. Tampoco hay tributación por ISD porque el destinatario no es el otro cónyuge sino la comunidad de gananciales (que no puede ser sujeto pasivo del ISD).
¿Y qué ocurre con el IRPF?
A pesar de que el Tribunal Supremo no se pronuncia respecto de este impuesto, algunos autores han defendido que las conclusiones alcanzadas por el tribunal respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales permiten interpretar que las aportaciones de bienes privativos a la misma no deben ser objeto de tributación en IRPF.
Por ello en este sentido, esta misma interpretación ha sido adoptada por el TEAR de Madrid, en su resolución de 25/05/2022, señalando, respecto del IRPF, “que no hay alteración patrimonial en el supuesto de la aportación de un bien inmueble a la sociedad de gananciales en ninguno de los cónyuges en la línea de la STS de 3/3/2021 que, aunque referida a ITP, entiende que no hay cuotas en la copropiedad de la sociedad de gananciales (comunidad germánica)”.
Esta ausencia de tributación puede ser aprovechada por matrimonios donde uno de los miembros tenga un patrimonio privativo –es decir, no ganancial– muy superior al de su cónyuge. En estos casos, el cónyuge con más patrimonio puede plantearse su aportación a la sociedad de gananciales, lo que permitirá obtener ahorros inmediatos en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el nuevo Impuesto a las Grandes Fortunas, y ahorros futuros en el ISD (los herederos heredarán menos bienes del cónyuge con mayor patrimonio, reduciéndose la progresividad de dicho impuesto).
Conclusiones:
- Recientemente ha habido sentencias que declaran la exención en los impuestos derivados de la aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos de uno de los cónyuges.
- La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) ni por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).
- Hacienda y la DGT han cambiado de criterio y ahora consideran que no existe tributación por ITP ni por Impuesto sobre Donaciones en caso de aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales.
- Algunos autores defienden que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales también deben exentarse de tributación en IRPF.
- Esta exención de tributación puede aprovecharse por matrimonios con desigualdades significativas en el patrimonio privativo.
carrilloasesores
Donaciones encubiertas que pueden «salir rana».
Si se realiza una operación de planificación fiscal como la que veremos en este caso, de aportación a la sociedad de gananciales y disolución posterior de la misma, hay que ir con mucha precaución, puesto que nos puede “salir rana”.
Decimos que algo “nos sale rana” cuando su resultado nos ha defraudado, cuando no nos ha salido como esperábamos. Salir rana es una expresión muy antigua. En su origen se decía que “salga pez o salga rana” y era una expresión de origen pescador, pero terminó por emplearse en el lenguaje coloquial y nos hemos quedado con la última parte de la expresión, la de salir rana para designar todo aquello que nos sale mal.
Pues esto es lo que le sucedió al protagonista-contribuyente de la siguiente historia. La operación que había planificado le salió completamente rana. Los hechos son los siguientes:
Aportación a la sociedad de gananciales y disolución posterior
El Sr. Bernardino aportó, con carácter gratuito en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la futura sociedad de gananciales, la vivienda que constituía su domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 € en efectivo. Dicha escritura se firmó el 10 de octubre de 2.005. Dicha aportación se condicionó a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes, 2 días después, contraten matrimonio, es decir, el 12 de octubre del mismo año en régimen de gananciales. Hasta aquí todo normal.
No obstante, 5 días después de haber contraído matrimonio, el 17 de Octubre el Sr. Bernardino, y su esposa, la Sra. Luisa otorgan escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 €, y el marido, 1.050.000 € en efectivo.
Por la aportación a la sociedad de gananciales presentaron autoliquidación con exención del ITPAJD.
Liquidación por Donación
Pero por la Inspección de Hacienda no se creyó la veracidad de la operación y practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base imponible de 1.050.000 €, es decir el valor de los bienes que se había adjudicado la esposa.
Los contribuyentes presentaron reclamación económico administrativa ante el TEAR y posteriormente ante el TEAC, tribunales que desestimaron su reclamación y consideraron correcta la tributación de la aportación descrita, al entender que dado el carácter gratuito de la operación se estaba ante una donación del 50% de lo aportado, y no ante las pretendidas operaciones de aportación a la sociedad de gananciales con disolución posterior plasmadas en escritura pública.
Tribunal Supremo
Presentado recurso ante el Tribunal Supremo, éste dictó sentencia el 23 de diciembre de 2.015 el que se desestimó igualmente las pretensiones de la Sra. Luisa, de acuerdo con el siguiente fundamento:
Con independencia de que las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales de las sentencias de contraste tengan un contenido diferente al de la sentencia impugnada, en lo referente a la naturaleza gratuita de la aportación que se efectúa a la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante, es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después de la primera y 5 días después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 10 de Octubre.
La tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre y la de 17 de octubre no puede ser asumida. En primer término porque es una valoración de prueba que corresponde a la sentencia de instancia, y que ésta razonablemente considera relevante para la decisión del asunto a los efectos de determinar su naturaleza. De otro lado porque la interpretación de los contratos, en este la escritura titulada de aportación a la sociedad de gananciales, está sujeta a lo establecido en el artículo 1.282 del Código civil que establece: “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una “aportación a la sociedad de gananciales”, que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en este litigo no se ha ofrecido.
Lo cierto es que la operación parece bastante obvia y como habéis leído los tribunales se encargan de desmontarla. Recordemos también que la Ley General Tributaria contempla figuras como el «conflicto en aplicación de la norma» o la “simulación“. Bajo mi punto de vista, estamos claramente ante un supuesto de simulación que puede ser incluso constitutivo de infracción tributaria, por lo que la Sra. Luisa puede darse con un canto en los dientes si no tuvo que pagar ningún tipo de sanción.
finect
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales… ¿Tributa en el IRPF?
En fecha 3-3-2021, el Tribunal Supremo dictó una interesante sentencia, en la que declaró que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa ni en el Impuesto de Transmisiones (ITP), ni en el de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Sin embargo, en el aire quedó la duda de si, en base a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, el cónyuge aportante debía tributar o no en su IRPF, por la entrega del inmueble a la sociedad de gananciales. Pues bien, una reciente resolución del TEAR de Madrid rechaza esta posibilidad, y con ello da argumentos a los contribuyentes para solicitar la devolución de lo pagado, y oponerse a cualquier liquidación que pudiera notificarle la Agencia Tributaria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-2021: La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa ni en el ISyD ni en el ITP
En efecto, mediante sentencia de 3-3-2021 (recurso 3983/2019) el Tribunal Supremo declaró que la aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales no tributaba ni como donación, ni como transmisión patrimonial.
Comenté esta sentencia en Idealista/news, explicando el fundamento de la misma. Así, en relación con la ausencia de donación, y la imposibilidad de tributar en el ISyD, el Tribunal Supremo hizo hincapié en que la sociedad de gananciales “constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.”
Ello significa que la aportación gratuita de un inmueble privativo a la sociedad no constituye una donación al otro cónyuge, porque la sociedad de gananciales es un patrimonio separado, distinto del privativo de cada uno de los cónuyuges.
Y este simple hecho, es decir, el que no sea el otro cónyuge, sino el patrimonio separado (sociedad de gananciales), quien recibe la aportación gratuita, supone que no proceda la tributación en el ISyD. Y es que este impuesto, según se prevé en el artículo 1 de su normativa (Ley 29/1987), solo “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. Lo anterior lleva al Supremo a concluir que “el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Del mismo modo, el Tribunal Supremo declaró también que esta aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales tampoco tributa en el ITP. En este caso, el motivo es bien simple, y no es otro que el carácter gratuito (y no oneroso), de la aportación.
Sin embargo, quedó en el aire la tributación en el IRPF de estas aportaciones. Y ello, tanto si son a título gratuito, como oneroso.
¿Tributan en el IRPF las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales?
Ciertamente, podría pensarse que la aportación de inmuebles privativos a la sociedad de gananciales, sea ésta gratuita u onerosa, tributa en el IRPF. Y ello como ganancia o pérdida patrimonial, en función de cuál fue el importe por el que se adquirió el inmueble que finalmente se ha aportado a la sociedad de gananciales. En este punto, el hecho de que dicha transmisión sea gratuita, u onerosa (a cambio de precio, o de un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales) parece indiferente. Ello, teniendo en cuenta que, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, es independiente que la transmisión se haya verificado a título oneroso o gratuito.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que, por un lado, el que recibe el inmueble no es, como antes se ha indicado, el otro cónyuge, sino la sociedad de gananciales. Y es ésta un patrimonio separado, del que son copropietarios ambos cónyuges. Ello supone que no puede haber incremento de patrimonio en el cónyuge que en teoría recibe el bien, porque realmente no recibe nada, sino que lo hace la sociedad de gananciales.
Por otro lado, hay que tener igualmente en cuenta que, en nuestro Derecho, estas situaciones de copropiedad son consideradas como comunidades germánicas. Y ello supone que ambos copropietarios lo son del total de los bienes, sin que existan cuotas. Solo en el momento de la disolución de la situación de comunidad, o cuando alguno de los comuneros se separe, se especificará y concretará su derecho, y se le atribuirá la porción de los bienes que le corresponde.
Por tanto, tampoco el cónyuge aportante debe tributar en el IRPF, porque realmente no transmite nada, ya que sigue siendo propietario del 100% de los bienes aportados, al ser titular del patrimonio separado que recibe los bienes, siendo éste la sociedad de gananciales, sin que existan cuotas hasta el momento de su disolución.
Así lo explicó claramente el Tribunal Supremo en la sentencia de 3-3-2021 antes citada, declarando que «se considera que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.
Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.»
En definitiva, el cónyuge que aporta bienes a la sociedad de gananciales no transmite realmente nada, como se ha indicado. Y ello porque los bienes aportados a la sociedad de gananciales no pertenecen al 50% a cada cónyuge. Y no puede entenderse que el que antes era propietario del 100% de un inmueble privativo, ahora solo lo es del 50%. Como se ha indicado, no hay cuotas en la comunidad germánica, por lo que ambos cónyuges son propietarios del total de los inmuebles. Y esto supone que realmente no hay transmisión alguna gravable en el IRPF. Porque el cónyuge aportante sigue siendo propietario al 100% del inmueble que ha aportado, mientras subsista la situación de comunidad que supone la sociedad de gananciales.
Todo lo anterior supone que ninguno de los cónyuges debería tributar en su IRPF por la aportación de los bienes a la sociedad de gananciales.
La resolución del TEAR de Madrid de 25-5-2022
Como se ha indicado, la sentencia de 3-3-2021 a que venimos refiriéndonos no se refiere al IRPF, sino a la tributación en el ISyD y en el ITP de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales. Sin embargo, la doctrina y conclusiones contenida en dicha resolución es perfectamente extrapolable al IRPF. Y esto es lo que ha considerado el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, en reciente resolución de 25-5-2022 (REA 28/10901/2021).
Así, considera el TEAR que «este Tribunal concluye que si el cónyuge que transmite del bien privativo sigue siendo el titular del total del bien aportado, y tal bien, nunca llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge, no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, ya que no hay un enriquecimiento o mayor valor del patrimonio del cónyuge que en teoría se beneficia de la incorporación del inmueble a la sociedad de gananciales ni se produce una pérdida de la titularidad en el cónyuge aportante, pues la esencia de la sociedad de gananciales es que no existen cuotas sobre los bienes conformadores del patrimonio conjunto, es decir, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.»
En definitiva, y como antes se ha indicado, no existiendo alteración patrimonial no puede haber tributación en el IRPF.
Posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos
La resolución del TEAR no sienta doctrina, ni es vinculante para la Administración ni los Tribunales, pero sí dota a los contribuyentes de argumentos para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, y la devolución de ingresos indebidos. Ello, en el caso de que en su día formalizasen la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales y tributasen en el IRPF por la ganancia patrimonial obtenida.
Del mismo modo, la resolución del TEAR también otorga a los contribuyentes argumentos para oponerse a cualquier liquidación que pudiera notificarles la AEAT, exigiéndoles la tributación en el IRPF de un incremento de patrimonio por la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales.
Todos estos contribuyentes podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación de IRPF presentada en su día, u oponerse a la liquidación que, en relación con dicho impuesto pudiera notificarles la Administración. Ello, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-2021, y la resolución del TEAR de Madrid que extiende la interpretación de dicha sentencia al IRPF.
Jose María Salcedo
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