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FISCAL GANANCIA Y PERDIDA PATRIMONIAL GUIA

Guía práctica de impuestos: Ganancias y pérdidas patrimoniales

La Asociación Española de Asesores Fiscales ha elaborado para Expansión.com una Guía práctica de los impuestos para empresarios, profesionales autónomos y particulares. Este punto trata sobre los rendimientos de actividades económicas, en concreto, sobre la estimación directa.

1) Concepto (art. 33.1 LIRPF)

El artículo 33 de la Ley del IRPF (LIRPF)_define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la LIRPF se califiquen como de rendimientos. Para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial, tienen que darse las tres circunstancias siguientes:

– Que se produzca una variación material en el valor del patrimonio del contribuyente. La mera variación no es una ganancia o pérdida si no va acompañada de la correspondiente variación patrimonial. De esta manera, si circunstancialmente se transmite un bien o derecho por el mismo valor que por el que se adquirió, no se generará una ganancia patrimonial.

– Que exista una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. Es decir, que la variación en el valor del patrimonio se produzca como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. De no producirse esta circunstancia, se determinaría la inexistencia de ganancias o pérdidas patrimoniales, como por ejemplo los casos de división de la cosa común o la disolución de una sociedad de gananciales. En estos casos, no se produce una alteración patrimonial, sino una especificación de los derechos que ya formaban parte del patrimonio del contribuyente. Además, este impuesto no somete a tributación las plusvalías latentes o no realizadas, excepto en el caso concreto de la pérdida de la condición de residente.

– Que la renta obtenida no esté sujeta al impuesto por otro concepto. No se computarán como ganancias y pérdidas patrimoniales todos aquellos supuestos a los que la propia ley asigna con otras calificaciones, como rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas o de imputaciones de renta. En consecuencia, la renta no debe ser calificada legalmente como rendimiento. Este hecho debe ponerse en relación con el carácter residual con el que se conciben las ganancias y pérdidas patrimoniales, en tanto la obtención de casi cualquier tipo de renta cumpliría los requisitos de variación en el valor y alteración patrimonial que caracterizan las ganancias y pérdidas patrimoniales. Varios ejemplos en este sentido serían los de los rendimientos del trabajo o los rendimientos del capital mobiliario.

La delimitación del concepto de ganancia o pérdida patrimonial no solamente se define en positivo, es decir, a partir de aquellos conceptos o situaciones a partir de los cuales unas determinadas rentas se pueden calificar como ganancias o pérdidas patrimoniales, sino que la delimitación de dicho concepto también se realiza mediante la delimitación de supuestos en los que no existiría una ganancia o una pérdida patrimonial. En este sentido, la LIRPF prevé en su artículo 33 también un listado de supuestos en los que no existe alteración patrimonial.

1.1. Supuestos en los que no existe alteración en la composición del patrimonio (art. 33.2 LIRPF)

No existe alteración del patrimonio en los siguientes supuestos:

– División de la cosa común.

– Disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico-matrimonial de participación.

– Disolución de las comunidades de bienes o en la separación de comuneros.

En estos casos, estamos ante supuestos de especificación de la cuota o participación de una copropiedad en un elemento patrimonial. Estas operaciones pasan por determinar la cuota o participación de una propiedad sobre la que existe un régimen de propiedad de condominio o copropiedad, lo que implica que, en principio, no debe producirse una alteración en la composición del patrimonio. En estos casos, se produce un aplazamiento de la tributación al momento en que se produzca una efectiva alteración patrimonial. No obstante lo anterior, habrá que atender a que no se den ninguno de los siguientes supuestos:

– Que no se actualicen los valores de los bienes o derechos adjudicados. Es decir, que al incorporarlo el contribuyente a su patrimonio no lo haga por un valor distinto al valor de adquisición.

– Que no existan excesos de adjudicación. En ocasiones, con motivo de la extinción de alguno de los regímenes de propiedad citados anteriormente, se produce un exceso de adjudicación al no respetarse las cuotas de titularidad, lo que determinaría una ganancia patrimonial sujeta al impuesto.

1.2. Supuestos en los que no existe ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.3 LIRPF)

No existe ganancia o pérdida patrimonial a pesar de haberse producido una variación en la composición y en el valor del patrimonio del contribuyente en los siguientes casos:

– Reducciones de capital

Con carácter general, no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las reducciones de capital que tengan por objeto la compensación de pérdidas, la condonación de dividendos pasivos, ni el incremento de reservas en la sociedad.

No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones a los socios, el importe de la devolución minora el valor de adquisición de los valores hasta su anulación. Si el importe de la devolución supera este valor, el exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o ingreso a cuenta.

Cuando dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tributarán como rendimientos del capital mobiliario, sujetos a retención. A estos efectos, se considera que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte de capital social que no provenga de beneficios no distribuidos hasta su anulación.

No obstante, en el caso de que la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones. El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a las reglas aplicables al reparto de la prima de emisión.

Para calcular dicho límite, los fondos propios deberán minorarse, en su caso, en los siguientes importes:

– Si se hubieran repartido beneficios procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, se minoran los fondos propios a tener en cuenta.

– En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

Para evitar que se produzcan situaciones de doble imposición, se establece que cuando con posterioridad a la reducción de capital con devolución de aportaciones que hubiera generado la tributación de rendimientos del capital mobiliario, se perciban dividendos o participaciones en beneficios procedentes de las mismas acciones o participaciones, el importe de los dividendos percibidos minorará el valor de adquisición de éstas, con el límite del importe de la devolución percibida computada previamente como rendimiento del capital mobiliario.

Cuando la reducción de capital tenga lugar a través de la amortización de acciones, el valor de adquisición de las acciones amortizadas se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Otros supuestos en los que no existe ganancia o pérdida patrimonial son:

– Con ocasión de las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

– Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones que se beneficien de la bonificación del 95% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

– En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Éstas no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

– Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

1.3. Ganancias patrimoniales exentas (art. 33.4 LIRPF)

Son ganancias patrimoniales exentas las derivadas de:

Donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta ley (entidades amparadas por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública no amparadas por la Ley 49/2002; y los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores).

– Transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

– El pago previsto en el artículo 97.3 de esta ley, es decir, mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

– La transmisión por dación en pago o ejecución hipotecaria de la vivienda habitual.

– La transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, a condición de que el precio obtenido en la transmisión sea reinvertido en la constitución de una renta vitalicia asegurada.

– La transmisión de acciones o participaciones en empresa nueva o reciente creación adquiridas entre el 7 de julio de 2011 y el 28 de septiembre de 2013.

– Son también ganancias patrimoniales exentas aquéllas que se derivan de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 que se hubieran generado antes del 20 de enero de 2006.

– Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos, a título oneroso, entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012: Esta exención no resultará de aplicación cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

– Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013.

– Las cantidades obtenidas por la devolución de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos hipotecarios (claúsulas suelo).

1.4. Supuestos en los que no se computan pérdidas patrimoniales (art. 33.5 LIRPF)

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

– Las no justificadas. Debe justificarse cada pérdida como cualquier otro gasto.

– Las debidas al consumo. En el caso de bienes perecederos consumidos, así como en el uso de bienes duraderos, por ejemplo, la pérdida no sería computable.

– Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

– Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias tenidas en el juego en el mismo período.

– Las derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

– Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

– Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los dos casos relativos a las transmisiones de valores o participaciones anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

2) Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general (art. 34 LIRPF)

El importe a computar de las ganancias y pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, incorporación de bienes y derechos al patrimonio del contribuyente, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso.

Si en los elementos transmitidos se han realizado inversiones y mejoras, su coste se añadirá al valor de adquisición.

La Ley del impuesto no define el concepto de inversiones y mejoras, a diferencia de los gastos de conservación y reparación que son gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario que son definidos por el artículo 13 del Reglamento del IRPF (RIRPF).

2.1. Transmisiones onerosas (art. 35 LIRPF)

Salvo que la normativa indique lo contrario, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida tras una transmisión onerosa se determinará por la diferencia entre los valores de enajenación o transmisión y el valor de adquisición del elemento patrimonial que se transmite.

Los pasos para calcular el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales son los siguientes:

 En primer lugar, se determinará el valor de transmisión del elemento patrimonial aplicando las normas generales o las reglas especiales de valoración, en su caso.

 A continuación, se determina el valor de adquisición.

 La diferencia entre ambos valores dará la ganancia o pérdida patrimonial a computar.

4º En el caso de transmisiones de bienes o derechos no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, sería de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF, que permitirá reducir la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se haya generado antes del 20 de enero de 2006, la reducción se hará mediante la aplicación de los coeficientes reductores, coeficientes que dependen de la antigüedad del bien o derecho en el patrimonio del contribuyente, y de la clase de elemento que es objeto de transmisión, de esta forma determinaremos la ganancia patrimonial reducida sujeta.

Estos coeficientes serán de aplicación siempre que el valor conjunto de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de los porcentajes no supere los 400.000 euros.

2.1.1. Valor de adquisición (arts. 35 LIRPF y 40 RIRPF)

El valor de adquisición estará integrado por los siguientes conceptos:

– El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. El importe real significa la contraprestación satisfecha por la que la adquisición se hubiese efectuado o, cuando la misma hubiere sido a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación), por el declarado o el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), sin que éste pueda exceder del valor de mercado.

– El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, sin que se puedan computar, a estos efectos, los gastos de conservación y reparación y quedando también excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

– Los gastos y tributos directamente relacionados con la adquisición como el IVA, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones (ISD)_si la adquisición se realizó a título gratuito.

– Después de haber realizado estos cálculos, de la cantidad resultante se deducirá el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. No procede computar amortización por aquellos bienes no susceptibles de depreciación. Por cada año de permanencia del elemento en el patrimonio del contribuyente hay que determinar, a la hora de calcular el valor de adquisición, lo siguiente:

– Si tenía derecho a amortizar fiscalmente y no lo hizo, se computa la mínima (3%).

– Si tenía derecho a amortizar fiscalmente y lo hizo en cuantía menor de la mínima, se computa la mínima (3%). Si tenía derecho a amortizar fiscalmente y lo hizo en cuantía superior a la mínima, se computa la practicada.

– Si no tenía derecho a amortizar fiscalmente, no se computa amortización.

A estos efectos, únicamente se podrá minorar el valor de adquisición por la amortización en los bienes inmuebles arrendados y los bienes muebles cedidos con los mismos.

2.1.2. Valor de transmisión art. 35.3 LIRPF)

El valor de transmisión estará compuesto por los siguientes elementos:

– El importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o el valor declarado o, en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la transmisión se hubiese realizado a título lucrativo o gratuito, sin que éste pueda exceder el valor de mercado. Para poder determinar el denominado valor real de enajenación, se tomará aquel que se haya satisfecho de forma efectiva, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste último.

– De la cantidad anterior, podrán deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión, como por ejemplo el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que sean satisfechos por el vendedor.

Por tanto, de forma resumida, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la compraventa en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

2.2. Transmisiones lucrativas (art. 36 LIRPF)

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido realizada a título lucrativo, esto es la que se produce sin contraprestación real (donación o herencia), se aplicarán las reglas de determinación de los valores de adquisición y de transmisión de las realizadas a título oneroso, pero tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del ISD sin que puedan exceder del valor de mercado.

2.2.1. Valor de transmisión

Si el elemento patrimonial es objeto de una transmisión lucrativa inter vivos (donación), el valor de transmisión será el valor que corresponda a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente, teniendo en cuenta que dicho valor no puede exceder del valor de mercado tal como hemos reseñado anteriormente.

2.2.2. Valor de adquisición

En las transmisiones lucrativas inter vivos, el elemento patrimonial que se transmite pudo haberse adquirido de forma onerosa o lucrativa. Si se adquirió de forma onerosa, serán de aplicación las reglas previstas para las transmisiones a título oneroso. Si se adquirió lucrativamente, el valor de adquisición estará formado por:

– El valor asignado a efectos del ISD, con el límite del valor de mercado.

– Los gastos y tributos inherentes a la adquisición, entre ellos y como más importante, el pago del propio ISD.

– Inversiones y mejoras realizadas sobre los bienes.

– Minorando las sumas anteriores en el importe de las amortizaciones practicadas.

2.3. Régimen transitorio (disposición transitoria novena, LIRPF)

Desde el 1 de enero de 2015, en la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividad económica se podrán aplicar determinados coeficientes reductores ó coeficientes de abatimiento, siempre que el valor de transmisión no supere la cantidad de 400.000 euros. Por tanto, para poder aplicar este régimen transitorio deberá tratarse de una transmisión de un elemento patrimonial no afecto adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, y siempre que el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este régimen, transmitidos desde el 1 de enero de 2015, no hubiese superado los 400.000 euros.

El procedimiento de cálculo de esta ganancia patrimonial sería el siguiente:

I. Determinar la ganancia o pérdida patrimonial según lo dicho anteriormente, esto es, atendiendo a las normas generales.

II. Determinar el período de permanencia comprendido entre la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996.

III. Calcular qué parte de la ganancia patrimonial se obtuvo antes del 20 de enero de 2006.

IV. Calcular qué parte de la ganancia patrimonial es susceptible de reducción. Según el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales que hubiesen aplicado esta reducción, podrá distinguirse:

– Si es inferior a 400.000 euros, la ganancia susceptible de reducción es la obtenida antes del 20 de enero de 2006.

– Si es superior a 400.000 euros, la ganancia susceptible de reducción es la parte de la ganancia obtenida antes del 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión de la transmisión actual, que sumada al valor de los elementos anteriores, no supere los 400.000 euros.

– Aplicar el coeficiente reductor en función del elemento y del tiempo transcurrido (11,11% por cada año en caso de bienes inmuebles; 25% por cada año en acciones admitidas a negociación; 14,28% en el resto de elementos).

3) Normas específicas de valoración (art. 37 LIRPF)

3.1. Valores admitidos a negociación en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 [art. 37.1.a) y 2 LIRPF]

En la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en los mercados reseñados y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores en la fecha en que se produzca aquélla, o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El artículo 37.2 de la LIRPF establece la aplicación del método FIFO a los efectos de identificar cuáles son los valores que se han transmitido y han salido del patrimonio del contribuyente. De esta forma, se establece que cuando se transmitan valores homogéneos se consideran transmitidos los adquiridos en primer lugar.

3.1.1. Tratamiento de los derechos de suscripción (art. 37.1 y 2 LIRPF)

Desde el 1 de enero de 2017, en la transmisión de derechos de suscripción, el importe de éstos tributa como ganancia patrimonial en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

3.1.2. Tratamiento de las acciones total o parcialmente liberadas [art. 37.1.a) y 2 LIRPF]

La entrega de acciones total o parcialmente liberadas no supone para el socio o accionista una tributación en el IRPF. Ésta queda diferida hasta el momento en que posteriormente se transmitan los títulos. En la nueva LIRPF, para la determinación del valor de adquisición, ya no se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

Desde el 1 de enero de 2017, como indicábamos anteriormente, se tributa como ganancia patrimonial el importe obtenido en la venta de los derechos de suscripción preferente en ese mismo período impositivo en que se produce la venta de los mismos. Por otra parte, las entidades depositarias, intermediarios financieros o fedatarios públicos tienen la obligación de practicar retención en las transmisiones en las que hayan participado. La retención aplicable es de un 19% del importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción.

Finalmente, hay que decir que, en caso de transmitirse valores sometidos a cotización en fecha de 1 de enero de 2017 de los que, anteriormente a esta fecha, se produjeron las ventas de los derechos de suscripción que, claro está, no tributaron como ganancia patrimonial porque así lo indicaba la norma anterior; ahora, con la nueva norma se tendrá que disminuir el valor de adquisición cuando deba calcularse la ganancia o pérdida patrimonial causada por la venta de estos valores.

3.2. Valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (art. 37.1.b) y 2 LIRPF)

En la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior, al mayor de los dos siguientes:

a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20%, el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. El valor de transmisión, así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. La LIRPF establece en su artículo 37.2 el criterio FIFO según el cual, cuando existan valores homogéneos, se consideran que los transmitidos son los adquiridos en primer lugar.

3.2.1. Tratamiento de los derechos de suscripción [art. 37.1.b) y 2 LIRPF]

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones no cotizados tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

3.2.2. Tratamiento de las acciones total o parcialmente liberadas [art. 37.1.b) y 2 LIRPF]

Se sigue el mismo sistema que para los valores admitidos a negociación en mercados oficiales.

3.3. Transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva [art. 37.1.c) LIRPF]

La ganancia o pérdida se computa por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado.

Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultantes del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma se aparta por tanto del valor de cotización, utilizando en su sustitución el valor liquidativo.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

– El precio efectivamente pactado en la transmisión.

– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE y, en particular, en sistemas multilaterales de negociación de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 94 de la LIRPF. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados o de acciones de Sicav índice cotizadas, a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en el mencionado artículo 94. Para mayor claridad, este artículo establece que cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de las participaciones en los fondos de inversión o de las acciones de Sicav se reinviertan en la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, de tal manera que las nuevas adquisiciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Para poder aplicar este régimen de diferimiento en la tributación, será necesario que en ningún momento se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones.

3.4. Aportaciones no dinerarias a sociedades [art. 37.1.d) y 3 LIRPF]

El cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial en este supuesto específico será la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

– El valor nominal de las acciones o participaciones recibidas, añadiendo, en su caso, la prima de emisión.

– El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.

– El valor de mercado del bien o derecho aportado.

En este punto, y al amparo de lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), conviene señalar que existe una serie de casos especiales en relación con el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en los que se difiere la tributación. En estos supuestos de aportaciones no dinerarias especiales, los valores recibidos en contraprestación se valorarán por el mismo valor fiscal de los activos aportados y conservan su antigüedad.

3.5. Separación de socios y disolución de sociedades [art. 37.1.e) LIRPF]

En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

3.6. Escisión, fusión y absorción de sociedades [art. 37.1.e) y 37.3 LIRPF]

Cuando se produce la fusión de dos o más sociedades para constituir otra nueva, o la absorción por una sociedad preexistente, los socios de las sociedades fusionadas o absorbidas ven desaparecer las sociedades de las que eran socios, pero a cambio reciben acciones o participaciones de la nueva sociedad constituida. Ello da lugar a una alteración de la composición del patrimonio de estos socios, ya que entregan acciones de una sociedad y reciben títulos de otra.

Por tanto, en los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre:

El valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio.

Y el valor de mercado de los títulos, numerarios o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

No obstante lo anterior, el socio persona física de la entidad que realiza las operaciones previstas en este artículo, podrá aplicar el régimen de diferimiento contemplado en el capítulo VII del título VII de la LIS siempre que cumpla lo siguiente:

– Que los socios sean residentes.

– Que las entidades que participan no estén domiciliadas o establecidas en un paraíso fiscal.

– En el caso particular del canje de valores, que la entidad adquirente resida en España o en la UE.

En concreto, el régimen de diferimiento consiste en que se difiere el pago y, además, los valores recibidos se valorarán por el valor de adquisición de los entregados, más o menos la compensación monetaria si procediese, siendo su fecha de adquisición la de los valores entregados.

3.7. Traspasos [art. 37.1.f) LIRPF]

En un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente (arrendatario) en el importe que le corresponda en el traspaso. Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición.

3.8. Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales [art. 37.1.g) LIRPF]

En las indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

3.9. Permuta de bienes o derechos [art. 37.1.h) LIRPF]

En la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede, y el mayor de los dos siguientes:

– El valor de mercado del bien o derecho entregado.

– El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

La imputación será en el período impositivo en que se produzca la alteración del patrimonio del contribuyente. Por ejemplo, si se permutase un solar a cambio de unas viviendas a construir, la ganancia o pérdida se imputará en el período impositivo en que tiene lugar la entrega, esto es, cuando se entregase el solar, y no cuando se recibiesen las viviendas.

3.10. Extinción de rentas temporales y vitalicias [art. 37.1.i) LIRPF]

En la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas. La ganancia o pérdida patrimonial habida en el obligado al pago de la renta sólo se produce en el supuesto del fallecimiento del rentista, toda vez que la extinción de rentas temporales por el transcurso del plazo fijado, no genera ganancia o pérdida para el obligado al pago de la misma, ya que éste habrá pagado la totalidad de las rentas pactadas.

3.11. Transmisión de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia [art. 37.1.j) LIRPF]

En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

3.12. Transmisión o extinción de derechos reales de goce o disfrute [art. 37.1.k) LIRPF]

Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario. De esta forma, cuando se produzca la transmisión o extinción del usufructo y demás derechos reales de goce o disfrute, se pueden generar ganancias o pérdidas patrimoniales para el usufructuario o titular del derecho real. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por diferencia entre el valor de transmisión (que será cero en el caso de extinción del derecho) y el valor de adquisición. Este valor deberá minorarse en el importe de las amortizaciones que pudieron deducirse fiscalmente en el caso de que el bien inmueble produjese rendimientos de capital inmobiliario o en el caso de que el inmueble no generó rendimientos la minoración del valor de adquisición será proporcional al tiempo durante el cual no se hubieran percibido rendimientos de capital inmobiliario.

3.13. Incorporación de bienes que no deriven de una transmisión [art. 37.1.l) LIRPF]

En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.

3.14. Operaciones realizadas en el mercado de futuros y opciones [art. 37.1.m) LIRPF]

En los contratos de futuro, dos partes acuerdan en una fecha comprar o vender una determinada cantidad de un activo subyacente, en una fecha futura y a un precio determinado. Las opciones financieras son contratos que dan a su comprador el derecho, pero no la obligación, a comprar o vender bienes o valores (el activo subyacente pueden ser acciones, índices bursátiles, etcétera) a un precio predeterminado (strike o precio de ejercicio), hasta una fecha concreta (vencimiento). En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán como rendimientos de actividades económicas.

3.15. Transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas [arts. 37.1.n) LIRPF y 40.2 RIRPF]

Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de elementos afectos a actividades económicas no se incluyen en el rendimiento neto de estas actividades, sino que se cuantifican y declaran con arreglo a las normas generales de las pérdidas y ganancias patrimoniales aplicables al resto de los elementos patrimoniales, unificándose el tratamiento para todo tipo de transmisiones de bienes y derechos que pertenezcan al contribuyente, independientemente de que los bienes o derechos estén o no afectos a alguna actividad económica. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión de elementos afectos se integrará como todas las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones en la base imponible del ahorro.

4) Exención por reinversión en las ganancias patrimoniales (arts. 38 LIRPF)

El artículo correspondiente a las ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión contempla fundamentalmente tres supuestos distintos: en primer lugar, la exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual; en segundo lugar, la exención por reinversión en la transmisión de acciones o participaciones de empresa de nueva o reciente creación; y por último, la exención sobre ganancias patrimoniales destinadas a constituir rentas vitalicias para contribuyentes mayores de 65 años.

4.1. Exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual (art. 38.1 LIRPF)

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Se considerará que forma parte de la reiversión el importe destinado a la rehabilitación de la vivienda habitual.

A estos efectos, el artículo 41.bis del RIRPF considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de 3 años. Existen determinadas circunstancias que podrían eximir del cumplimiento de este plazo, como pueden ser el fallecimiento del contribuyente, la celebración o separación de un matrimonio, traslado laboral, obtención o cambio de empleo, etc.

Cuando la vivienda transmitida haya sido financiada mediante un préstamo, el importe a reinvertir será la diferencia entre el valor de transmisión y la cantidad pendiente de amortizar del préstamo.

El plazo para la reinversión será de 2 años, contados a partir de la fecha de transmisión. Asimismo, es posible adquirir primero la nueva vivienda habitual y posteriormente transmitir la anterior vivienda.

4.2. Exención por reinversión en la transmisión de acciones

o participaciones de empresa de nueva o reciente creación (art. 38.2 LIRPF)

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.

4.3. Exención sobre ganancias patrimoniales destinadas a constituir rentas vitalicias

para contribuyentes mayores de 65 años (art. 38.3 LIRPF)

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

La aplicación de esta exención se condiciona a lo siguiente:

I. En primer lugar, exige que el importe, total o parcial, obtenido por la transmisión se destine dentro de un plazo concreto de 6 meses (contados de fecha a fecha desde el momento en que se efectúe la transmisión) a constituir una renta vitalicia asegurada a favor del transmitente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Por lo tanto, si estas rentas se destinan posteriormente a este período de tiempo, no hay opción de aplicar esta exención.

II. El contrato se debe firmar entre el contribuyente como beneficiario y una entidad aseguradora, debiendo tener la renta vitalicia una periodicidad igual o inferior al año, sin que el importe anual de las rentas pueda variar en más de un 5% respecto al año anterior.

III. En segundo lugar, existe un condicionante cuantitativo, y es que solamente se admite esta exención para las rentas vitalicias que no superen los 240.000 euros. En este sentido, hay que matizar que si el importe reinvertido es inferior a la totalidad de lo percibido en la transmisión, solamente se tendrá derecho a aplicar la exención aquella parte de la ganancia patrimonial que se haya destinado efectivamente a la reinversión. El resto que no se haya reinvertido, no tendrá derecho a gozar de este beneficio fiscal.

IV. El contribuyente deberá informar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia contratada constituye la reinversión del importe obtenido en una transmisión de elementos patrimoniales.

V. La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial. Por tanto, este acto conllevará de forma automática la pérdida de la exención.

En referencia a esta ganancia patrimonial, es importante resaltar que ésta no está reservada exclusivamente para las transmisiones de bienes inmuebles, sino que se puede aplicar para todo tipo de elementos patrimoniales.

5) Ganancias patrimoniales no justificadas (art. 39 LIRPF)

El artículo 39 de la Ley del IRPF establece que tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes y derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio o su registro en los libros o registros oficiales. Estamos ante una norma cautelar para los supuestos en los que el contribuyente aflora bienes o derechos de rentas no declaradas.

El tratamiento fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas será el siguiente:

– Si no se justifica su origen, las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran.

– Si se justifica su origen, el contribuyente puede llegar a ganar la prescripción probando que las rentas, cuya materialización se ha puesto de manifiesto provienen de ejercicios prescritos.

La cuantificación de la ganancia patrimonial no justificada sería el valor de mercado del bien o derecho descubierto referido al periodo al que corresponda imputar la renta, o en caso de deudas ficticias, el importe de la deuda ficticia declarada.

6.1. Bienes y derechos situados en el extranjero (art .39.2 LIRPF)

Por otra parte, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de medidas normativas y lucha contra el fraude, introdujo como nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional 18ª de la Ley General Tributaria (Modelo 720).

Recordemos que, en la práctica, las obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero se concentran en tres categorías:

– Información sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero

– Información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero

– Información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Así, tendrán en todo caso la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas que se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización (siendo 2013 el primer ejercicio al que se puede imputar la ganancia), la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo con la nueva obligación de información sobre determinados viernes situados en el extranjero. Por tanto, en caso de no cumplir en plazo con la obligación de información, respecto de estos bines, se pierde la posibilidad de invocar la prescripción.

La aplicación del nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas determina la comisión de una infracción tributaria muy grave que será sancionada con una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción. Dicha base estará constituida por a cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de este supuesto de ganancias patrimoniales no justificadas, sin tener en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto anteriormente cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por IRPF.

Fuente Expansión

 

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1 comentario en «FISCAL GANANCIA Y PERDIDA PATRIMONIAL GUIA»

  1. Excelente explicación. Muchas gracias por aclararme un montón de dudas. Sólo me quedó una, que no vi que se hiciera referencia. ¿ La ganancia patrimonial de ayuda pública al alquiler de vivienda habitual, cómo la computo en la declaración IRPF, y cómo computaría en el cálculo del patrimonio familiar, a efectos de solicitar beca de estudios?. Creo que mi esposo cometió un error y la colocó en la casilla 420. No sé si pueda solicitar corrección a la Agencia Tributaria. Muchas gracias de antemano.

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