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Regulación del delito de falsedades documentales
El Capítulo II «De las falsedades documentales», está dividido en 4 Secciones que regulan rubricados repectivamente, «De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación», «De la falsificación de documentos privados», «De la falsificación de certificados» y «De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje» |
NOVEDAD: La Ley 1/2015, de 30 de marzo, modifica el Art. 400 ,CP, ya que añade al tipo la acción de la recepción y la obtención de útiles, para cometer las falsedades. |
De conformidad con el Art. 26 ,CP, se entiende por documento “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”
El sujeto activo de este tipo especial de delitos, será la autoridad o el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa algunas de las falsedades previstas en el Art. 390 ,CP y siguientes del Código Penal.
Los documentos a los que se hace referencia son de tres tipos:
– Públicos.
– Oficiales.
– Mercantiles
Las conductas tipificadas en el Art. 390 ,CP son cuatro:
- Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suponer en un acto la intervención de personas que no lo han hecho, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Faltar a la verdad en la narración de los hechos.
De la misma manera que se castiga a la autoridad o funcionario público, se castigará al responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas anteriores, respecto de actos o documentos que puedan afectar al estado de las personas o al orden civil.
Por su parte, el Art. 391 ,CP establece la posibilidad de cometer este delito por imprudencia grave:
“La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior, diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.”
También se prevé en el Art. 392 ,CP que, el particular pueda cometer en documento público, oficial, o mercantil alguna de las tres primeras conductas descritas anteriormente, es decir, alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales, simular un documento en todo o en parte para que induzca a error y suponer en un acto la intervención de personas que no lo han hecho o atribuyendo declaraciones diferentes a las realizadas.
Asimismo, continúa diciendo el mencionado precepto que, se castigará también al particular que sin haber intervenido en la falsificación, traficare con un documento de identidad falso ya sea nacional, de otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 393 ,CP, con carácter general, se castigará al que, a sabiendas de su falsedad, presentara en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de alguno de los documentos falsoscomprendidos en los artículos anteriores, y en este caso, se le impondrá la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
En el Art. 394 ,CP, tipifica la falsificación y uso de despacho telegráfico. Aquí el sujeto activo será la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicaciones. La conducta que se castiga, es fingir o simular la existencia de un despacho telegráfico, y utilizarlo, sabiendo que es falso, para perjudicar a otro.
Junto con la falsificación de documentos públicos, se regula también en los Art. 395–396 ,CP, la falsificación de documentos privados. Dichos preceptos establecen que, se castigará a quien realice alguna de las tres primeras conductas enumeradas en el Art. 390 ,CP con respecto a documentos privados, y a quien, a sabiendas de su falsedad, los presentare en juicio o para perjudicar a otro empelara alguno de los documentos falsos a los que se hacen referencia.
En los Art. 397–399 ,CP se regula la falsificación de certificados, que tipifican como delito las siguientes conductas:
- El facultativo que librara certificado falso.
- La autoridad o funcionario público que librara certificación falsa.
- El particular que falsificara una certificación de las anteriores, al que la usara a sabiendas de su falsedad, y al que traficare con ella.
Estas conductas serán castigadas igualmente con independencia de que la certificación pertenezca a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado.
En materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, el Art. 398 ,CP:
«La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.» |
El Art. 399bis ,CP, que regula el supuesto de falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, tipifica como delito en el mencionado precepto las siguientes conductas:
– Alterar
– Copiar
– Reproducir
– Falsificar
– Tenencia para su distribución o tráfico.
– Uso en perjuicio de otro a sabiendas de su falsedad.
Se establece en el Art. 399 bis ,CP que, cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a ello, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, se agravará la pena pudiendo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 bis ,CP, las personas jurídicas ser responsables de este delito.
El Capítulo III como disposiciones generales (400-400bis ,CP) en materia de falsificación de documentos, certificados, tarjetas de crédito y cheques de viajes, se establece que la fabricación, recepción, obtención, o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de estos delitos se castigarán con la pena que se señala.
Asimismo, se establece también que, en los supuestos de los Art. 392–394–Art. 396–Art. 399 ,CP, se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.
Iberley
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