VIII. SUPUESTO ESPECIAL. EXTINCIÓN PARCIAL DE LA COMUNIDAD DE BIENES
El supuesto que se plantea en este epígrafe es aquél en el que un comunero decide individualmente abandonar la comunidad, bien mediante la cesión de su cuota a un tercero o incluso a otro u otros de los comuneros, bien mediante la renuncia a su cuota a favor de todos los demás copropietarios. Se plantea si en este caso se produce una especie de extinción parcial de la comunidad. La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia se han manifestado en sentido contrario a dicha extinción parcial, considerando que se trata de una mera modificación de la comunidad en la que se reduce el número de comuneros.
El supuesto se planteó en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2011. En este caso se presentó a inscripción una escritura pública denominada de «extinción parcial de comunidad de bienes», en la que cuatro hermanos dueños cada uno de ellos de una quinta parte indivisa sobre una finca acuerdan que la parte de uno de ellos se adjudique por terceras partes a los otros tres, compensando éstos a aquél en una determinada cantidad de dinero, formalizan al efecto escritura de extinción parcial de comunidad respecto de una quinta parte indivisa.
El Registrador califica negativamente la escritura señalando que es incongruente el título de adquisición de la cuota como extinción de comunidad ya que ésta subsiste.
La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la nota negativa del Registrador estableciendo al efecto la siguiente doctrina: «la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (sea o no comunero) en virtud de los desplazamientos patrimoniales por cualquier tipo de título de adquisición, incluso mediante la renuncia de los demás comuneros a favor de uno sólo de ellos. Por tanto la extinción de comunidad o es total o no es tal. En este caso no se da ninguna de estas situaciones de extinción. De manera que la reducción del número de comuneros no constituye un supuesto de extinción o disolución de comunidad, ni tan siquiera parcial, sino un supuesto de mera modificación o alteración de su configuración subjetiva, mientras siga siendo plural por la concurrencia de varios cotitulares«.
En este sentido cabe señalar que en efecto el Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de comunidad. El pretendido negocio de extinción parcial de comunidad no aparece tipificado legalmente y no presenta semejanza con la extinción total que justifique una aplicación analógica del régimen jurídico de ésta.
Por tanto no cabe extinguir parcialmente una comunidad de bienes permaneciendo diversos cotitulares con sus respectivas cuotas en la misma, aunque el número de los mismos se reduzca y se redistribuyan las cuotas.
Si bien adjuntamos la sentencia en la que se lleva a cabo esa extinción parcial de condominio y hacienda obliga a tributarlo como una compraventa. STS 12 de diciembre de 2012
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