Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » Exigencia de caución en procedimiento civil

Exigencia de caución en procedimiento civil

Supuestos de exigencia de caución en la fase de admisión de demandas y trámite en el proceso civil

Con el término caución, en sentido amplio, se designa cualquier garantía de contenido económico constituida para asegurar una obligación pecuniaria (1). Atendiendo al origen y función concreta de esta prestación y al sujeto eventualmente responsable de su cumplimiento, la caución puede, sin merma de sus caracteres objetivos, desempeñar distintas finalidades. Así, puede ser una forma de tutela cautelar específica, si se ordena a garantizar la obligación pecuniaria que se afirme pesa sobre el sujeto pasivo y si ese crédito es, además, el objeto de la acción ejercitada en el proceso principal; o genérica, cuando siendo otro el contenido de la prestación del sujeto pasivo, su eventual inobservancia se resolverá en definitiva en una obligación resarcitoria. En este caso, puede ser originaria -cuando se insta con carácter principal por el sedicente acreedor- o sustitutoria -cuando se ofrece por el sujeto pasivo como subrogado de una medida específica de contenido diverso-.

Pero la caución también puede desempeñar otra función de garantía, si el crédito pecuniario que con ella se pretende asegurar no es el que afirme ostentar el actor del proceso principal, sino el que potencialmente puede nacer en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la tutela cautelar con motivo u ocasión de adoptarse alguna medida contra él. Éstas, en cuanto actuaciones restrictivas de la aptitud ordinaria del sujeto, acaso impuestas por medios coercitivos y acordadas en virtud de meras apariencias, son potencial origen de daños para el afectado, si ulteriormente se revelan exageradas, innecesarias o infundadas. La caución asegura así la reparación de los menoscabos injustos que en tal caso puede experimentar el sujeto pasivo.

Partiendo de las definiciones anteriores, llama la atención el tratamiento que la LEC –EDL 2000/77463- dispensa a la caución, haciendo mención a ésta en distintos y variados pasajes de la misma y negándole una regulación sistemática, lo que ayuda a la postre a que sea una figura de más complicada exégesis que otras que sí cuentan con una mejor regulación; extremo éste que choca con la importancia de la caución y de las consecuencias que se anudan a su prestación adecuada o no. Pues bien, dada la fragmentada regulación de la caución en la LEC, vamos a analizar los aspectos que en la praxis judicial vienen planteando mayores problemas de aplicación, concretando este análisis en la incidencia de esta figura en la tramitación de la demanda instada por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, así como en la tramitación de las diligencias preliminares y en la adopción de las medidas cautelares.

I. La incidencia de la caución en la tramitación de las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad

El art. 250,1,7º –EDL 2000/77463– se refiere a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Pues bien, un supuesto de inadmisión a trámite de la demanda en el juicio verbal es el contenido en el art. 439,2 LEC –EDL 2000/77463-. Este precepto dispone que en los casos del núm. 7º del apdo. 1 del art. 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apdo. 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

Hay que destacar que es presupuesto para la admisión de la demanda el que la parte actora señale la caución que ha de prestar el demandado en caso de comparecer y contestar, salvo expresa renuncia del primero que también deberá hacer constar en el escrito de demanda (2). Sin este requisito no se admitirá la demanda conforme a lo dispuesto en art. 269 LEC –EDL 2000/77463– y su ausencia no podrá ser subsanada. La doctrina de las Audiencias Provinciales consultada se pronuncia en estos términos, pudiendo destacar, a modo de ejemplo, lo expuesto en la SAP Segovia, sec. 1ª, nº 69/2011, de 25 marzo –EDJ 2011/73445-, para la que: «…si considerásemos, como hace el juez de instancia, que el demandante está ejercitando la acción sumaria de protección registral, la demanda no debió haber sido admitida a trámite, al adolecer de las formalidades y documentos que el art. 439,2 LEC exige para su admisión, señaladamente la caución que se solicita o la expresa renuncia a la misma…»; la SAP Burgos, sec. 3ª, nº 410/2010, de 11 octubre –EDJ 2010/243510-, por su parte, concreta que la falta de caución es motivo de inadmisión de la demanda, lo que es secundado por el AAP Cáceres, sec. 1ª, nº 101/2011, de 7 septiembre –EDJ 2011/218303-: «En este supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 439,2, que establece que estas demandas no se admitirán a trámite si no se expresan las medidas que se consideren necesarias para garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte, si no se señala la caución que haya de prestar el demandado en caso de comparecer y contestar, para responder de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado y de las costas del juicio, y si no se acompaña certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. Ninguno de estos requisitos se cumplen en el caso de autos…».

¿Pese a la solicitud de caución en la demanda, puede no acordarse? La respuesta es afirmativa, y así lo ha entendido la doctrina de la que se puede destacar la SAP Badajoz, sec. 3ª, de 19 mayo 2003 –EDJ 2003/182355-, entendiendo que «…el juzgador, que es quien en definitiva ha de fijar la cuantía de la caución en consideración a las circunstancias concurrentes en el procedimiento, y atendiendo la finalidad de la misma se pueda acordar, en su caso, el no establecimiento de aquélla… en particular, que la posesión del inmueble discutido la mantenía la parte, y que no se materializaba de forma inmediata la existencia de perjuicios y daños…».

Dicho lo anterior, lo cierto es que la parte actora cumple con la exposición en su escrito de demanda del importe de la caución que estima pertinente, pero no cabe duda de que los problemas prácticos que la determinación del momento y del quantum de la caución surgen a continuación.

A este respecto, dispone el art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– que en los casos del núm. 7º del apdo. 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor, añadiendo el 444,2 que en estos casos, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apdo. 2 del art. 64 de esta Ley.

¿Cuál es la consecuencia de que el Juzgado no advierta al demandado de la necesidad de prestar caución? En este caso se estaría en presencia de una citación irregular puesto que no se habrá seguido el tenor literal del art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– y su efecto no puede ser otro que la nulidad de las actuaciones si se causa indefensión y no es subsanada posteriormente. A modo de ejemplo se puede citar la SAP León, sec. 1ª, nº 290/2011, de 28 junio. En el caso analizado por esta resolución, -según de dice en la misma- en la demanda se solicitó por Otrosí que los demandados prestasen caución y el Juzgado en auto resolvió que no había lugar en ese momento procesal, estando a la espera de si se personaban los demandados; en las citaciones que se hicieron a los mismos nada se recoge al respecto. En el acto de la vista la parte actora insistió en la prestación de la fianza sin que se acordase, permitiendo a los demandados contestar la demanda y desestimando la misma. Los demandados sabían o debían saber que si no prestaba la caución no podría oponerse a la demanda y se dictaría sentencia accediendo a las medidas solicitadas, quedándole solo el juicio ordinario posterior para poder defender el derecho o interés de que se considere asistido. Ahora bien, por el Juzgado se ha incumplido la obligación establecida de advertir al demandado de la necesidad de prestar caución por lo que puede entenderse que no se les permitió cumplir con dicho requisito.

[[QUOTE2:»Del art. 440,2 LEC se deduce que ha de prestarse para formular oposición y que para fijarla ha de ser oído el demandado,…»]]

Los últimos preceptos expuestos suscitan varias cuestiones de calado, entre las que cabe exponer las siguientes: ¿El demandado cuando tiene que prestar la caución? ¿Cuándo se determina el importe de la misma?, es decir, ¿qué trámite ha de seguirse para la fijación de la caución? Del art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– se deduce que ha de prestarse para formular oposición y que para fijarla ha de ser oído el demandado, existiendo varias posibilidades sobre la forma en que pueda articularse dicha audiencia y que giran en torno a las dos siguientes soluciones (3):

– La primera, que antes del juicio o vista hubiera un trámite de audiencia del deudor, pues el art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– exige que la fijación de la cuantía se haga «tras oírle» (al deudor), y que realizado ese incidente de audiencia previa, el Juez se pronuncie sobre el contenido concreto de la caución, y una vez determinada se señale el acto de la vista donde el deudor deberá comparecer habiendo prestado la caución en alguna de las formas del art. 64 LEC.

– Otra, que tanto la audiencia del deudor como la fijación de la cuantía de la caución se realice, como trámite previo a la oposición según exige el art. 444,2 LEC –EDL 2000/77463-, dentro del acto de la vista.

Un importante sector doctrinal se ha decantado por la segunda opción, es decir, considera que la caución debe ser fijada en la misma vista, una vez oídas las partes, debiendo, a tal efecto, el demandado comparecer con aval o con dinero en efectivo en cuantía idéntica a la indicada por la parte actora, para prestarla a vista de lo que el Tribunal decida en ese acto tras oírle (4). En este sentido se ha pronunciado Ángel Vicente Illescas Rus (5) para el que la opción que mejor se acomoda a la dicción de la norma es que la vista es el momento en que el demandado, previa audiencia sobre el alcance o extensión de la caución, debe constituirla. Ahora bien, este mismo autor reconoce el problema práctico que supone el hecho de «que el demandado deba comparecer provisto del resguardo de la consignación o de un aval por el importe solicitado por el actor en su demanda, máximo que el Juez no podrá sobrepasar (art. 440, apdo. 2 in fine EDL 2000/77463) en prevención de que por no poder constituirla después se le impida oponerse. Esta última intelección, fiel a la dicción del precepto, representa para el demandado un excesivo gravamen, pues supone la constitución de la caución sin haber sido oído acerca de su importe -en franca oposición al art. 440, apdo. 2-, y en una extensión acaso deliberadamente exagerada por el demandante con la aviesa intención de dificultar o impedir la defensa del demandado. Aun cuando siempre puede interesar la devolución del exceso o presentar con posterioridad un aval de cuantía más reducida, no se resuelve con precisión quién debe responder de los perjuicios anudados a dicho exceso, con independencia del resultado final del proceso». Añade Juan Miguel Carreras Maraña (6) que la LEC no establece un trámite previo de audiencia del deudor y de fijación de la cuantía antes de la vista y además tal trámite sería contrario al principio de concentración que caracteriza la vista en el juicio verbal. Este último autor expone cómo se sustanciaría la prestación de la caución, lo que nos permitimos trascribir: «Ello supone que una vez hecha la citación con la advertencia expresa del art. 440 LEC de que «se dictará sentencia» si el demandado comparece en el acto de la vista, pero no presta caución, y ya en el acto de la vista, el Tribunal, conforme al art. 443 LEC pues se trata de un «hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso», procederá a oír al demandado sobre la específica cuantía de la caución y también sobre la forma de su prestación por alguno de los medios del art. 64,2 LEC. Una vez verificada la audiencia, el Tribunal, sin actividad probatoria alguna, fijará la cuantía de la caución mediante auto que se recogerá en el acta de la vista, conforme al art. 146,2 LEC, con el único límite de respetar la cuantía máxima solicitada por el acreedor y de que se presta la caución en la forma indiciada en el referido art. 64 LEC. En ese momento, como medio inexcusable para admitirse la oposición (art. 444,2 LEC) y para que el juicio siga adelante (art. 443,4 LEC), se deberá prestar la caución…».

A pesar de los razonados argumentos empleados por los defensores de la tesis anteriormente expuesta, la solución más extendida es la que considera que debe ser prestada antes de la vista y de la oposición, en los términos previstos en el art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– (7), debiendo ser prestada con antelación suficiente al acto de la vista, que es el momento preclusivo para su constitución (8), de donde se colige que la resolución en que se admita la demanda, acordará oír al demandado sobre el importe de la caución, pero, a la vez, se señalará día para la celebración del juicio. Un relevante sector doctrinal -al que nos sumamos- ha acogido esta tesis; así, Fernández López entiende que la solución más factible es la de citar al demandado a una vista para ser oído sobre la caución, antes de los veinte días en que ha de celebrarse la vista principal, conforme al art. 440,1 LEC. También Cubillo López y De la Oliva Santos se muestran partidarios de que «en la propia citación para la vista, además del apercibimiento del art. 440,2 LEC se otorgue un plazo al demandado -que puede ser el de 3 días del art. 440,1 III- para que se pronuncie sobre la caución, y el tribunal pueda determinarla -y aquél prestarla- previamente a la celebración de la vista». La praxis judicial también acoge esta solución; así la Audiencia Provincial de Alicante en varias ocasiones ha declarado que debe oírse al deudor antes de la vista a fin de evitar la suspensión de la misma y resolverse la cuestión por medio de auto, con antelación al acto de la vista para que el demandado pueda prestar la caución antes de su inicio (9). En concreto, la SAP Alicante, sec. 6ª, nº 292/2007, de 20 septiembre –EDJ 2007/243500-, ha entendido, al respecto, que: «…para el señalamiento de la cuantía de la caución habrá que oír al demandado y desde el mismo momento de su citación para el acto del juicio, por lo que lo más normal, procesalmente hablando, será convocar al demandado a comparecencia judicial donde se discutirá únicamente el importe de la caución que habrá fijado el actor en su demanda, y en atención a las razones expuestas, decidir el juez sobre la cuantía, decisión que habrá de revestir la forma de auto y sobre el que podrá articularse recurso de reposición, y una vez firme, citarle para el acto de la vista, en cuyo momento habrá de acreditar la prestación de la caución si quiere oponerse de forma efectiva a la demanda interpuesta y en los términos del art. 444…».

Pero dentro de esta corriente de opinión, se aprecia cierto sector que introduce un importante matiz, consistente en que la resolución por la que se admite la demanda citará a las partes a una comparecencia o se dará un plazo al demandado para que alegue a fin de resolver sobre el importe de la caución y después se procederá a convocar al juicio verbal, disociando de esta forma el momento de adopción. En este sentido se ha pronunciado Ferrer Gutiérrez para quien en la citación al juicio verbal se deberá apercibir al demandado de las consecuencias de no prestar la caución fijada, por lo que solo podrá convocarse después de fijarse su cuantía tras la audiencia del demandado.

¿Qué consecuencias tiene la no prestación de la caución? La consecuencia fundamental la marca la Ley y produce los mismos efectos que la falta de comparecencia del demandado y de no oposición, dictándose por tanto sentencia. Ahora bien, en estos casos ¿puede el demandado recurrir en apelación el fondo de la sentencia que se dicte? Entendemos que no es posible entrar a conocer del recurso de apelación por los motivos de fondo que plantea la parte demandada ya que, en el caso de dar validez a su formalización, el demandado conseguiría de este modo y además «per saltum» sostener una oposición que la ley no le permite plantear ni en primera ni en segunda instancia como tampoco se permite formular contestación a la demanda sin prestar previamente la caución exigida por el actor y ordenada por el Juzgado (10).

[[QUOTE1:»La no prestación de la caución no puede imponer al Juzgado la obligación de acoger la demanda y otorgar, sin más, una protección registral…»]]

Pero, en el supuesto en que el demandado no preste la caución, ¿el contenido de la sentencia deberá ser siempre estimatorio de la demanda o debe existir algún control por el Juzgado del contenido de la misma? Esta es una cuestión interesante. La no prestación de la caución no puede imponer al Juzgado la obligación de acoger la demanda y otorgar, sin más, una protección registral sin opción a valorar los requisitos y presupuestos de la acción deducida en relación al título e inscripción registral que es presupuesto de su admisión en conexión con el objeto y naturaleza de la pretensión deducida y cuya adecuación, e idoneidad sustantiva, para ser ventilada en este proceso especial elegido, pasa a constituir materia de orden público, fiscalizable de oficio (11).

¿Qué forma debe adoptar la resolución? Debe adoptar la forma de auto conforme dispone el art. 206,1,2ª, segundo párrafo –EDL 2000/77463-, ya que la fijación de la cuantía se refiere a un presupuesto previo de admisibilidad de la demanda y a un presupuesto procesal (12).

¿Cabe recurso contra la resolución que determina la caución? Contra la resolución que fija la cuantía de la caución del art. 444,2 LEC –EDL 2000/77463-, no cabe interponer recurso de apelación (en consonancia con lo establecido en el art. 443,3 y 446 LEC, que no permite ni siquiera recurso de reposición contra la decisión de un presupuesto procesal o la prueba propuesta, sino que únicamente admite que se haga constar la disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga), porque, refiriéndose a un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda de contradicción, no cabe incluirlo en los denominados autos definitivos, entendiendo como tales los que ponen fin a la primera instancia, según el art. 207 LEC, ni en aquellos otros que la ley expresamente señale como apelables (13).

II. La caución en la solicitud de las medidas cautelares

Toda medida cautelar, además del carácter instrumental que debe guardar con la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (arts. 721, 726 y 728 LEC –EDL 2000/77463-), requiere que se justifique una apariencia de buen derecho en el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, que es el tradicional «fumus boni iuris» (14), un peligro de mora procesal, el clásico «periculum in mora«, y además, es necesario que en el escrito de petición se ofrezca la prestación de caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone (art. 732,3 LEC).

En este sentido, como pone de manifiesto la doctrina procesal (Francisco Ramos Méndez), la concesión de la medida cautelar supone una gran ventaja inicial para el favorecido por la medida, puesto que se obtiene al inicio del juicio un adelanto de la ejecución. Como contrapartida -sigue afirmando el citado autor- la persona gravada por la medida debe obtener asimismo una garantía que la ponga a salvo de posibles abusos y que le asegure a su vez la indemnización de daños y perjuicios en caso de que, a la postre, se revele injustificada la concesión de la medida. Por ello, el otorgamiento de una medida cautelar debe ir subordinado en casi todos los casos a la prestación de una caución por parte del solicitante de la misma. Esta cumple una función de equilibrio de las posiciones del demandante y del demandado cuando el periculum tiende a objetivarse y debe graduarse adecuadamente.

Pero la caución no es un presupuesto absolutamente independiente, sino complementario de los otros dos (periculum in mora y fumus boni iuris). Su solo ofrecimiento no excusa la acreditación de la apariencia de buen derecho ni la justificación de la necesidad de las medidas para posibilitar la efectividad de la resolución concretamente postulada en el proceso principal. En rigor, pues, la caución no suple por si misma la absoluta falta de robustez de las justificaciones ofrecidas para acreditar la concurrencia del peligro de retardo y de la apariencia de buen derecho. A la inversa, la demostración de estos extremos no libera de la obligación de constituir la caución.

De forma sucinta se puede decir que el ofrecimiento de prestar caución es presupuesto de concesión de la medida solicitada, mientras que su prestación es presupuesto para su ejecución. Ahora bien, ¿qué consecuencia tiene la falta de ofrecimiento de caución por el solicitante de la medida cautelar? Supone su denegación sin necesidad de examinar la concurrencia de los demás requisitos. El ofrecimiento de prestación de caución es un presupuesto indispensable para la concesión de la medida cautelar solicitada, no bastando siquiera con un ofrecimiento genérico, sino que tiene que tratarse de un ofrecimiento de prestar una caución de calidad y cuantías determinadas y con argumentación justificativa de su cuantía (15). La SAP Madrid, sec. 21ª, nº 22/2010, de 26 enero –EDJ 2010/53858-, ha declarado a este respecto lo siguiente: «La función de este requisito del ofrecimiento de caución es doble, por una parte posibilitar la defensa del demandado en cuanto a este presupuesto (sea en audiencia previa -art. 734 apdo. 2 apá.3 LEC- (EDL 2000/77463) sea en la oposición posterior -art. 740 pár. 1º LEC) y por otra parte proporcionar al Tribunal fundamentación para su resolución sobre la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse la caución por el solicitante (art. 735,2 pár. 1º LEC). La parte solicitante de la medida cautelar no cumplió en su solicitud con el requisito indispensable de ofrecer caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado, lo que se admite en el propio auto recurrido, por lo que no procedía acceder a la adopción de las medidas cautelares interesadas, sin necesidad ya de analizar la concurrencia de los requisitos de apariencia de buen derecho o peligro de mora procesal, o la claridad o precisión de la solicitud…».

¿La ausencia del requisito de ofrecer caución es un defecto subsanable? No a decir de la SAP Madrid, sec. 20ª, nº 401/2010, de 25 enero, para la que el ofrecimiento de caución en la solicitud es un requisito material cuya ausencia no puede ser subsanada, dado que es un requisito esencial de la ordenación del proceso y, por tanto, no puede dejarse al arbitrio del solicitante de la medida el momento en que debe cumplir con lo dispuesto de forma clara en el art. 732,1 y 3 LEC –EDL 2000/77463-.

Puesto de manifiesto que es un requisito esencial el ofrecimiento justificado de prestar caución, no cabe eludir dicho presupuesto ni la situación concursal del solicitante de una medida de embargo preventivo. En este sentido, cabe destacar el AAP Asturias, sec. 1ª, nº 125/2009, de 16 octubre –EDJ 2009/269528-, cuando se pronuncia en los siguientes términos: «…ciertamente la medida de embargo preventivo típicamente regulada en el art. 48,3 LC –EDL 2003/29207– no contempla que los solicitantes deban ofrecer ni prestar caución, pero semejante dispensa no parece que pueda hacerse extensible a cualquier otra medida cautelar por la sola circunstancia de la situación de insolvencia patrimonial que les aqueje…».

III. La caución en la práctica de diligencias preliminares

Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia (16). Ya la sentencia de esta Sala de 20 junio 1986 –EDJ 1986/4273-, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881 –EDL 1881/1-, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente –EDL 2000/77463-, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior».

Señala el art. 256,3 LEC –EDL 2000/77463– que: «Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal».

Pues bien, la prestación de caución es un presupuesto cuya finalidad legal es responder de los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir y de los daños y perjuicios que se les pudiera ocasionar.

¿Qué hacer con la caución cuando no se interpone la demanda en el plazo legal? ¿Se pierde automáticamente? En los casos previstos en el art. 262,1 LEC (EDL 2000/77463) -practicada la diligencia o denegada por considerar justificada la oposición-, se plantean dudas respecto a cuándo procede no devolver la caución. ¿Se tienen que acreditar los daños y perjuicios de las personas que hayan intervenido en las diligencias?, o aunque no existangastos ni daños y perjuicios, ¿basta con el hecho de que no se interponga la demanda en el plazo de un mes desde que finalizaron las diligencias si no existe justificación suficiente?

Entendemos que la norma establece que, en primer lugar, el juzgador examinará si procede fijar indemnización, o cantidades por gastos, y en qué cuantía. Y en segundo lugar, y si queda remanente, esperará para su restitución a ver qué sucede con la interposición de la demanda, aplicando los criterios del art. 256,3 LEC –EDL 2000/77463-.

[[QUOTE1:»…no procede la pérdida de la caución cuando no se justifica la existencia de gastos ni daños y siempre y cuando se interponga la demanda en el plazo legalmente previsto…»]]

Por término general se puede decir que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales se viene pronunciando en el sentido de que no procede la pérdida de la caución cuando no se justifica la existencia de gastos ni daños y siempre y cuando se interponga la demanda en el plazo legalmente previsto o, en defecto de este último requisito, siempre y cuando se acredite la causa del retraso, entendiéndose en ciertas ocasiones esta última exigencia de forma flexible. La SAP Barcelona, sec. 17ª, nº 196/2009, de 11 noviembre –EDJ 2009/345275-, se pronuncia en los siguientes términos: «En este caso, no procedía entregar a la requerida cantidad alguna ni por gastos, ni por indemnización, tal como señala la resolución recurrida pues la requerida nada solicitó. La demanda se interpuso. Es cierto que ha pasado un mes desde la finalización de las diligencias. Pero la parte esgrime un motivo del retraso, y la resolución recurrida no hace lo único que podía hacer, que es valorar si le parece justificación suficiente. Por ello, debe ser estimado el recurso, puesto que la entrega al Tesoro público nunca debió acordarse porque no está previsto en la norma, y del retraso existe suficiente justificación, siendo incluso discutible si la norma está pensando en el retraso, o quizá con mayor probabilidad en la no interposición de la demanda».

También hay ciertas resoluciones que aplican de forma tajante el plazo de un mes previsto en la LEC –EDL 2000/77463-, y la no presentación de la demanda en dicho plazo supondrá, automáticamente, la pérdida de la caución prestada en su día. Ejemplo de lo expuesto es la SAP Zaragoza, sec. 5ª, nº 313/2010, de 17 mayo –EDJ 2010/231943-, según la cual: «…el solicitante ha dejado transcurrir dicho intervalo de tiempo sin entablar la demanda del correspondiente juicio, por lo que deberá sufrir la pérdida de la caución. Cierto es que la Ley también introduce en la materia el juicio del Tribunal, cuando dice que «Sin justificación suficiente, a juicio del Tribunal», esto es, debe la parte argumentar el motivo por la que no se interpone la posterior demanda, quedando su apreciación a juicio del Tribunal. En el presente caso, se ha de tener en cuenta que esta explicación no ha sido argumentada por la parte en la medida y minuciosidad requeridas, y además se deberá hacer constar que las diligencias practicadas afectaban particularmente a la esfera privada de la sociedad, al incidir de modo especial en su contabilidad, control de facturas e impuestos, reducto privado que no debía haber sido invadido con motivo de la solicitud de unas medidas preliminares no seguidas del correspondiente juicio…».

La expuesta es un ejemplo de rigor legal en la que se exige no la mera alegación de la causa de la no presentación de la demanda sino que se deberán acreditar razones objetivas que justifiquen el no ejercicio de la acción.

Como resumen de lo expuesto, compartimos la opinión de que de la norma se extrae un principio general -la pérdida- si, transcurrido el mes desde la terminación de las diligencias, el solicitante no ha interpuesto la demanda, y otra específica- el reintegro al solicitante-, sujeta al principio de justicia rogada o de petición de parte y la alegación fundada de las causas que motivan la no interposición que, concordadas con las efectuadas por la otra parte interviniente, facilitarán al tribunal, los elementos de cualificación del término «justificadas» (17).

IV. ¿Los entes públicos están exentos de prestar caución?

Sí; paradigmático es el caso de los Ayuntamientos cuando acuden a la jurisdicción ordinaria como parte en un procedimiento cuyo objeto pretende ventilar una materia jurídico-civil en atención a un previo contrato suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. 9, apdo. 3, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –EDL 2000/83354– (ahora, la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público –EDL 2007/175022-).

Se trata de una excepción al principio general. A este respecto se puede convenir que, las entidades locales, por su naturaleza de entes públicos, están exentos de constituir cualquier tipo de garantía, cuando solicitan la adopción de una medida cautelar (18); lo que se fundamenta en el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas –EDL 1997/25086-. En el mismo sentido se pronunciaba el art. 182,5 RD Leg. 781/1986, de 18 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local –EDL 1986/10119-, precepto derogado por la Ley 39/1988, de 28 diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que en su art. 154,2 –EDL 1988/14026-, en la nueva redacción dada por la Ley 66/1997 de 30-12-1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social –EDL 1997/25471-, disponía que: «los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales…». Actualmente, esta excepción se contiene en el art. 173,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –EDL 2004/2992-. Por tanto, los particulares no pueden invocar perjuicio alguno por la aplicación de la exención dado el principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales del art. 142 CE –EDL 1978/3879-, lo que evita su insolvencia, que es la razón de ser de la exigencia de las fianzas, depósitos o cauciones (19).

En cambio, esta exención no se puede aplicar de forma extensiva a cualquier entidad de naturaleza jurídica administrativa cuando -como en el caso analizado en el AAP Las Palmas de 4 mayo 2005- se trataba de una asociación mixta que ha elegido la forma jurídica de una entidad urbanística colaboradora para actuar y que no se identifica con la comunidad autónoma.

V. La prestación de caución y el beneficio de justicia gratuita

La Justicia Gratuita es una prestación de carácter público cuyo coste y consecuencias ha de soportar el Estado, obligado a la misma conforme a la Ley, y no la parte afectada por el litigio que, a consecuencia del mantenimiento del mismo que supone la formulación de demanda de contradicción por el demandado, pueda sufrir daños y perjuicios que el demandado contradictor pueda verse obligado a indemnizar, goce o no del derecho a la Justicia Gratuita que no comportará en ningún caso que se le exima de la responsabilidad civil consecuencia de sus actos.

La cuestión que se propone viene planteando frecuentemente en el foro y más en los últimos tiempos debido a la impenitente crisis económica que sufren las familias españolas lo que provoca que tengan que acudir a solicitar justicia gratuita. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, dado el tenor del art. 6,5 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Jurídica Gratuita –EDL 1996/13683-, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos oportunos para la interposición de determinados recursos.

De todas formas se ha debatido sobre si la ausencia de referencia a la prestación de caución en el art. 6,5 de la citada LAJG –EDL 1996/13683– se debe a un olvido o si verdaderamente se trata de una decisión del legislador; y lo cierto es que las Audiencias Provinciales se vienen manifestando de forma casi unánime en el sentido de confirmar que el beneficiario de asistencia jurídica gratuita no está exento de prestar caución.

En este sentido cabe pronunciar la SAP Las Palmas de 17 octubre 2011 –EDJ 2011/273513-, para la que: «La jurisprudencia menor mayoritaria entiende que la exigencia de caución prevista en el art. 41 LH –EDL 1946/59– como exigible para admitir al demandado la formulación de demanda de contradicción no supone violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni siquiera cuando el litigante que haya de prestarla tenga derecho a la Justicia Gratuita, desde que la caución se presta para responder de los daños y perjuicios que se pudieren causar al titular registral del derecho sobre la finca por la cuando menos aparente infracción de su derecho publicado por el Registro de la Propiedad, sin que el derecho a la Justicia Gratuita permita la exención de cauciones para responder de daños y perjuicios que se pudieren causar en el proceso o durante su curso a la parte contraria» (20).

Resulta necesario sentar que la caución prevista en los preceptos legales anteriormente expuestos no tiene relación alguna con otras figuras como pueden ser los depósitos para recurrir o la tasas judiciales. No cabe establecer analogía alguna de la caución con el depósito para recurrir; buceando en la praxis judicial se advierten ocasiones en las que los obligados a constituir una caución solicitan al Juzgado la improcedencia de la misma por tener solicitado/reconocido el beneficio de justicia gratuita, y la Ley exime, v.gr., del pago de los depósitos para recurrir. Ahora bien, la respuesta de los Tribunales a este respecto es terminante: la imposible analogía sobre la caución. Destacamos en este sentido la SAP Barcelona nº 407/2011, de 21 julio –EDJ 2011/189813-, para la que: «El Tribunal Constitucional tiene declarado que no es inconstitucional que la ley exima de los beneficios de la justicia gratuita el pago de fianzas y cauciones (SSTC 45/2002 –EDJ 2002/5745-). No existe afectación del derecho de justicia gratuita porque la caución establecida en el art. 440,2 LEC –EDL 2000/77463– no es un depósito necesario para la interposición de recursos, sino una fianza que pretende asegurar la credibilidad de una postura de oposición a la acción de protección del derecho real inscrito. La prestación de la caución es una carga procesal y no un requisito para recurrir. Son los propios recurrentes los que, con su oposición ante la inscripción del derecho real inscrito, obligan a su fijación y no es la ley la que fija de forma incontrovertible un depósito para el ejercicio de un derecho. No se ha discutido en ningún momento que la caución fuera excesiva».

Por último, destacaremos una tercera cuestión íntimamente relacionada con la anterior y que se concreta al momento procesal en el que se deberá adoptar la decisión sobre la cuantía de la caución cuando el obligado a prestarla justifica haber solicitado el beneficio de justicia gratuita. Fernando Lacaba Sánchez (21), a este respecto, aporta una solución a la que nos sumamos, que se puede sintetizar en los siguientes términos: la decisión de la prestación de la caución habrá de postergarse hasta que se resuelva el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, para, con conocimiento de su verdadera situación económica, fijar la caución con arreglo a sus posibilidades (22).

VI. El importe de la caución y su relación con la tutela judicial efectiva

En la praxis judicial son varias las cuestiones que suscita la determinación de la cuantía de la caución, así como las posibles repercusiones que en la misma puede tener la obtención del beneficio de justicia gratuita por parte del obligado a prestarla. Podemos destacar las siguientes:

¿Cuál debe ser el importe de la caución? ¿Cabe su moderación judicial? Específicamente, en lo que respecta a las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, el importe solicitado por el actor en su demanda marca el máximo que el Juez no podrá sobrepasar. Dentro de dicho límite, se puede decir que el importe de la caución será fijado por el órgano judicial en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, ponderar las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24,1 CE –EDL 1978/3879– al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

[[QUOTE2:»…el importe de la caución será fijado por el órgano judicial en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto…»]]

Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijarla es la cuantía de la demanda (23). También -insistimos- se debe admitir la posibilidad de que el Juzgado pondere la cuantía de la caución a prestar atendiendo a la capacidad económica de la parte, quedando a su libre apreciación (24). Ejemplo de lo expuesto se halla en la SAP A Coruña, sec. 4ª, nº 238/2011, de 25 mayo –EDJ 2011/146101-, según la cual: «…por lo que se refiere a la cuantía de la caución establecida por la juez «a quo», tras oír a los demandados, que consideran elevada los aquí apelantes y aducen que les impide ejercitar su derecho de defensa. Tal alegación no puede ser estimada, por cuanto la caución persigue finalidades determinadas en la Ley, y no nos encontramos ante demandados que gocen del beneficio de justicia gratuita, cuando designan letrado y procurador de su libre elección para su defensa y representación, y no consideramos en el caso irrazonable una caución fijada de 3.000 euros para el presente caso, siendo indiscutible la perturbación que sufre la Corporación Local demandante a causa de la imposibilidad de utilizar para sus fines sociales la finca de autos…».

Otra cuestión relevante es la que se refiere a si es posible que, como consecuencia del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita al obligado a prestarla, se puede moderar la cuantía de la misma. Entendemos que (como ya se ha expuesto en el presente artículo) la caución debe ser ponderada a la situación económica del obligado a prestarla, y qué duda cabe de que la persona que obtiene el beneficio de justicia gratuita carece de ingresos económicos superiores a los dispuestos en la Ley. Esta opinión no es sino reflejo de la doctrina de la STC, Sala 2ª, de 25 febrero 2002 –EDJ 2002/5745-: fue objeto de amparo dilucidar si el auto de instancia posteriormente confirmado por otro, que exigieron una caución al ahora demandante de amparo para la admisión de una demanda de contradicción, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende la Sala que dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH –EDL 1946/59-, que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.

En el caso concreto de la adopción de una medida cautelar existe previsión legal específica en el art. 728,3 II LEC -EDL 2000/77463-: «El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida». Se contemplan en este precepto dos criterios que el tribunal debe tener en cuenta para determinar la cuantía de la caución, esto es, la cantidad garantizada por ella. La calidad de la caución o el modo en que debe ser prestada es objeto de regulación en el párrafo tercero del mismo art. 728,3 LEC. A esos dos criterios apuntados debe sumarse un tercero, no previsto por la LEC: se trata de los posibles daños y perjuicios que la medida cautelar puede ocasionar al sujeto pasivo de la medida (25). En la praxis judicial, el AAP Asturias, sec. 1ª, nº 125/2009, de 16 octubre –EDJ 2009/269528-, se pronuncia en los siguientes términos: «…procede determinar su importe atendiendo para ello a los parámetros de la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que merezca el fundamento de la solicitud de la demanda, de todo lo cual y atendidas las razones expuestas en la presente resolución, teniendo además presente la intensidad del fumus boni iuris, se señala por este concepto la suma de 18.000 euros…».

VII. La forma en que se debe prestar la caución

Con carácter general, dispone el art. 64,2 LEC –EDL 2000/77463– que: «La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate». De acuerdo con el art. 728,3,III LEC, la caución presupuesto de la medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 529,3,II, que, a su vez, reitera lo dispuesto en el art. 64,2.

Los preceptos expuestos son más restrictivos que lo era la LEC de 1881 –EDL 1881/1– a la hora de determinar la suficiencia de las cauciones, pues mientras en ésta se exigía fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario, suficientes (art. 385 –EDL 2000/77463-), o simplemente fianza a satisfacción (art. 381), la vigente LEC exige en todo caso garantías que, amén de ser suficientes, no requieran del concurso de ninguna otra voluntad para poder hacerlas efectivas.

La vigente LEC excluye apriorísticamente por su clase algunas formas de garantía: no se puede ofrecer una fianza personal (26), ni la hipotecaria o pignoraticia (27). La preferencia por unos modos determinados sobre los demás responde al propósito de dar efectivo cumplimiento a la previsión contenida en el art. 728,1 –EDL 2000/77463– de que la eventual exacción del resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la adopción indebida de las medidas pueda tener lugar «…de manera rápida y efectiva…». Así, por la novedosa remisión del art. 728, apdo. 3, párrafo segundo, al párrafo segundo del apartado tercero del art. 529, relativo a la ejecución provisional, se autoriza la prestación a través de dinero efectivo, o «mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca», y, en general, «por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate». A este respecto cabe destacar la SAP Granada, sec. 3ª, nº 536/2006 de 24 noviembre –EDJ 2006/434933-, que declara lo siguiente: «Para la Sala no hay duda de que la calidad y modo de la caución ofrecida no alcanza la garantía de efectividad e inmediata disponibilidad en condiciones similares a las que ofrece la consignación judicial o el Aval Bancario a primer requerimiento, por lo que no tiene cabida en la opción que deja abierta el precepto, para poder extenderlas a otras modalidades distintas que, con previsión de futuro, pueda surgir en el tráfico jurídico o en la práctica bancaria, como en su día ya lo fue el Aval a primer requerimiento, o a aquellas otras que dentro de las circunstancias concretas pueda surgir o ser idóneas en un concreto supuesto. Exigencia que, desde luego, no cumple, la unilateral y personal decisión del obligado a prestar la caución que se limitó a ordenar una retención bancaria que no garantiza ni su blindaje ni su carácter indefinido ni su posible revocación o inobservancia frente al Banco o posibles acreedores. En definitiva, el apelante, que ya mostró su disconformidad y resistencia a prestar la caución, eligió a propio interés y conveniencia un medio absolutamente impropio e inadecuado que no cumple las exigencias legales como efectiva caución».

Por lo tanto, aunque la LEC –EDL 2000/77463– no establezca realmente un «numerus clausus» de los medios en los que se puede prestar la caución, dado que lo importante reside en que se garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad, en la práctica -como afirma Juan Miguel Carreras Maraña (28)- «son dos los mecanismos básicos de constitución de la caución con absoluta disponibilidad inmediata: el dinero efectivo y el aval bancario», por lo que añadimos nosotros, sí existe una especie de número tasado.

Por lo que respecta al aval, vamos a perfilar, de forma sucinta, los requisitos básicos que debe tener éste para que cumpla los requisitos legales y sea declarado suficiente por el Tribunal (29):

– El aval debe ser solidario, siendo la responsabilidad del garante directa y solidaria tal y como establecen los arts. 1822,2 y 1144 CC –EDL 1889/1-.

– Que sea de duración indefinida, lo que supone que debe estar vigente hasta que se haga efectivo o bien se ordene su cancelación.

– Debe ser pagadero a primer requerimiento. Esto es muy importante a fin de evitar que el acreedor tenga que requerir previamente al obligado principal.

– El aval sólo puede ser constituido por personas jurídicas de naturaleza concreta como las entidades de crédito o las sociedades de garantía recíproca, y en cuanto a la forma, deberá ser emitido por persona suficientemente apoderada del banco o sociedad, con indicación de tal apoderamiento y deberá estar firmado y sellado con inclusión del número de aval y de su registro.

Por último, decir que el Tribunal también verificará si la cantidad, en sí misma, es suficiente para garantizar la obligación contraída por el obligado procesal y que tendrá por objeto, como hemos visto en los distintos supuestos indicados, garantizar una indemnización de daños y o perjuicios en caso de incumplimiento por el obligado procesal de la obligación contraída.

VIII. Bibliografía (por orden alfabético)

– Aparicio Avendaño, M.: colaboración en la sección «A debate» de la Revista Economist & Iurist, nº 135, noviembre de 2009.

– Armengot Vilaplana, A.: «La caución. Presupuesto para la adopción de medidas cautelares». Práctica de Tribunales, nº 30. Septiembre 2006.

– Carreras Maraña, J.M.: «El sistema de cauciones y garantías en la Ley de Enjuiciamiento Civil: ordenación y análisis». Sepin. Mayo 2002.

– Carreras Maraña, J.M.: «¿En qué momento procesal ha de prestar el demandado la caución a la que hace referencia el art. 444.2 de la LEC, en los procesos instados por los titulares de derechos reales inscritos (antiguo procedimiento del art. 41 de la LH)?». Encuesta Jurídica Sepin. Mayo 2001.

– Familiar Sánchez, A.: «Las fianzas, depósitos y cauciones de las Entidades Locales». El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 18. Quincena del 30 septiembre al 14 octubre de 2002.

– Lacaba Sánchez, F.: «Particularidades del art. 250.1.7º LEC 2000». Práctica de los Tribunales, nº 18. Julio/agosto de 2005.

– Magro Servet, V: Sección práctica. Práctica de Tribunales, nº 18, Julio-Agosto 2005.

IX. Notas

1.- Juan Miguel Carreras Maraña, en “El sistema de cauciones y garantías en la Ley de Enjuiciamiento Civil: ordenación y análisis”. Sepin. Mayo 2002, la define como la expresión adecuada para designar cualquier garantía de contenido económico constituido para asegurar una obligación pecuniaria.

2.- Renuncia que debe ser expresa tal y como entiende Vicente Magro Servet, en la sección practica procesal en la Práctica de Tribunales, nº 18, Julio-Agosto 2005.

3.- Sintetizadas por Juan Miguel Carreras Maraña en la encuesta jurídica de Sepin titulado “¿En qué momento procesal ha de prestar el demandado la caución a la que hace referencia el art. 444,2 LEC –EDL 2000/77463-, en los procesos instados por los titulares de derechos reales inscritos (antiguo procedimiento del art. 41 de la LH)?”. Mayo 2001.

4.- Es esta la solución más adecuada a decir de Vicente Magro Servet, en la sección practica procesal en la Práctica de Tribunales, nº 18, Julio-Agosto 2005, cuando afirma que: “…en consecuencia, entendemos que al inicio de la vista debe el demandado prestar la caución por alguna de las formas del art. 64,2 LEC –EDL 2000/77463-”.

5.- ¿En qué momento procesal ha de prestar el demandado la caución…” ob. cit supra.

6.- ¿En qué momento procesal ha de prestar el demandado la caución…” ob. cit supra.

7.- SAP Barcelona de 27 septiembre 2011 –EDJ 2011/276175-.

8.- SAP Granada, sec. 3ª, nº 536/2006, de 24 noviembre –EDJ 2006/454672-.

9.- SAP Alicante, sec. 7ª, de 11 febrero 2003.

10.- En estos términos se pronuncia la SAP Granada, sec. 3ª, nº 536/2006 de 24 noviembre –EDJ 2006/454672-. Por su parte, la SAP A Coruña, sec. 5ª, nº 31/2012, de 30 enero –EDJ 2012/22299-, estimó que dado que los demandados no prestaron la caución impuesta, por lo que no pudieron hacer alegaciones, no pueden efectuarlas mediante el recurso de apelación al haber precluido el período.

11.- SAP Granada, sec. 3ª, nº 536/2006 de 24 noviembre –EDJ 2006/434933-.

12.- Así se pronuncia el AAP Vizcaya, sec. 4ª, nº 677/2005, de 6 octubre –EDJ 2005/263143-, en cuyo caso analizado, el Juzgado “a quo” había dictado providencia suficientemente motivada por lo que se entendió que no causaba indefensión a la parte y no se decretó la nulidad de las actuaciones.

13.- AAP Vizcaya, sec. 4ª, nº 677/2005, de 6 octubre –EDJ 2005/263143-.

14.- Así se expresa el AAP Madrid, sec. 10ª, nº 383/2009, de 18 noviembre –EDJ 2009/319364-.

15.- En estos términos se han pronunciado el AAP Cádiz, sec. 1ª, de 2 junio 2004 –EDJ 2004/88618– y el AAP Guadalajara de 28 abril 2006 –EDJ 2006/72525-.

16.- ATS de 12 noviembre 2002.

17.- En estos términos, cfr. Milagros Aparicio Avendaño, colaboración en la sección “A debate” de la Revista Economist & Iurist, nº 135, noviembre de 2009. Págs. 37 y ss.

18.- AAP Huelva, sec. 2ª, nº 74/2003, de 22 julio –EDJ 2003/97502-.

19.- Arturo Familiar Sánchez, en “Las fianzas, depósitos y cauciones de las Entidades Locales”. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 18. Quincena del 30 septiembre al 14 octubre de 2002.

20.- En el mismo sentido se pueden destacar AAP Alicante, sec. 5ª, de 17 mayo 2006 –EDJ 2006/289651– y AAP Madrid, sec. 11ª, de 31 mayo 2006 –EDJ 2006/315346-.

21.- “Particularidades del art. 250,1,7º LEC 2000”. Práctica de los Tribunales, nº 18. Julio/agosto de 2005. Pág. 13.

22.- Art. 16 de la Ley 1/1996 -EDL 1996/13683-.

23.- AAP Las Palmas de 4 mayo 2005 –EDJ 2005/94198-.

24.- SAP Valencia de 21 diciembre 2011 –EDJ 2011/342336-.

25.- Alicia Armengot Vilaplana, en “La caución. Presupuesto para la adopción de medidas cautelares”. Práctica de Tribunales, nº 30. Septiembre 2006.

26.- AAP Barcelona, sec. 17ª, de 1 junio 2001.

27.- AAP Madrid, sec. 10ª, de 14 junio 2005 –EDJ 2005/146846-.

28.- “Casuística sobre la caución en la ejecución forzosa y provisional”. Práctica de los Tribunales, nº 30, septiembre 2006. Pág. 5.

29.- Cfr. Juan Miguel Carreras Maraña, en su detallado y fundamentado artículo de opinión titulado “El sistema de cauciones y garantías…” ob. cit.. Sepin. Mayo 2002; y Alicia Armengot Vilaplana, en “La caución. Presupuesto…”. Ob. cit., Práctica de Tribunales, nº 30. Septiembre 2006.

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 2, el 27 de diciembre de 2012.

El Derecho

Antonio Alberto Pérez Ureña

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *