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EXENCION DE IVA EN TRASPASO DE UNIDAD PRODUCTIVA EMPRESARIAL

Tributación del traspaso total o parcial de negocio empresarial

Actualizado: 15/05/2018

Fecha: 17/02/2016

Cuando alguien se plantea hacer un traspaso de negocio, es necesario tener en cuenta todos los impuestos asociados a este tipo de transacciones.

Los impuestos según las características del traspaso pueden acarrear el pago de impuestos como el IVA, ITP (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), Ganancias patrimoniales en la declaración de la renta.

Ahora bien, el tratamiento es mucho más favorable si el traspaso se hace por la totalidad de los elementos del negocio y no por partes.

 Transmisión global de un negocio empresarial

IVA

El artículo 7.1 de Ley 37/1992 IVA. Operaciones no sujetas al impuesto, indica que no estarán sujetas al impuesto:

La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Ante esta redacción hay que tener en cuenta estas consideraciones:

  • Se considera no sujeta la transmisión de todo el patrimonio empresarial o profesional, y además también la de una parte autónoma del citado patrimonio, es decir un conjunto que sea susceptible de funcionamiento autónomo ( algo así como una rama de actividad).

  • Tampoco es necesario que el adquirente continúe con la misma actividad empresarial, lo que tiene por tanto que hacer es afectarlo eso sí, a una actividad empresarial.

  •  Basta con la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte comprada.

  •  Tampoco tiene que ser realizada por un único adquirente.

Por tanto, el traspaso de un negocio está exento de IVA. La transmisión de los elementos afectos a la actividad y del fondo de comercio de la misma, no devenga IVA, siempre que esa transmisión se haga a una misma persona (física o jurídica) que vaya a continuar con la misma actividad. Pero, cuidado, el tratamiento es distinto si los bienes se transmiten por separado, como se indica a continuación.

Es relevante matizar que en este supuesto que no se trate de un acto traslativo de la propiedad, admitiéndose la fórmula del alquiler, y por tanto el adquirente puede continuar con la explotación de actividad económica sin problema alguno, manteniendo el transmitente la titularidad del inmueble y pasando a alquilarlo al adquirente del resto de los elementos.  Por tanto, se permite la aplicación de la no sujeción en aquellas operaciones en las que se produzca una transmisión de existencias, de equipamiento comercial, y autorizaciones administrativas asociadas sin que se incluya el inmueble.

IRPF/Sociedades

Si Trapasamos nuestra actividad empresarial como Persona Física, la ganancia generada tributará en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y si lo haceos como sociedad en el impuesto sobre sociedades.

Persona Física

Como persona física, la ganancia generada, aunque sea por el desarrollo de una actividad económica, tributa como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de venta y el valor contable.

Esto tiene un efecto positivo, y es que, en lugar de tributar como Rendimiento de Actividad Económica en la base general a una escala mayor, lo hace como ganancia patrimonial en la base del ahorro a una escala inferior.

A continuación indicamos una consulta de la DGT (V0665-06), donde la cuestión planteada consiste en «La consultante ha sido propietaria de una farmacia desde el año 1989 hasta el año 2005 en que ha procedido a su venta. La venta incluye fondo de comercio y existencias, puesto que el local no era de su propiedad.», y se contesta con la tributación asociada a la misma

ITP

Respecto al ITP, el traspaso del negocio no devenga Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero si la transmisión de ciertos elementos del inmovilizado, que pueden ir incorporados. Los vehículos y los inmuebles liquidarán el ITP correspondiente, al hacer efectiva la transferencia del vehículo o firmar la escritura de compra-venta correspondiente al inmueble. Para el empresario que adquiere el negocio, la no sujeción del IVA, tiene una desventaja dado si bien no se genera IVA en la operación, se deberá tributar por ITP sobre el inmueble, con el agravante de que si bien el IVA es un impuesto que puede ser neutro para los empresarios y profesionales, siempre que tengan derecho a su deducción, el ITP es mas coste que no se puede recuperar de manera directamente, solo una parte del mismo vía dotación de amortización.

Aunque el ITP salga a cero, hay que informarlos al administración competente, adjuntando el contrato de traspaso, y el modelo 600 correspondiente a cuota cero.

A nivel normativo en relación al ITP se fundamenta de la siguiente forma, En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone en sus apartados 1, letra A) y 5 lo siguiente:

  • «1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas».

  • «5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

  • Vista la normativa expuesta, la operación no constituiría una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido, transcrito anteriormente. Únicamente si el arrendamiento del inmueble resultara exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por dicho concepto.

En cuanto obligaciones formales, el transmitente deberá de informar a hacienda a través del modelo 036 (Declaración Censal) su baja en la actividad traspasada, y el receptor su alta en hacienda a través del 036.

La transmisión debe formalizarse a través de la correspondiente factura.

Transmisión parcial de un negocio empresarial

En cuanto al IVA, por ejemplo, la venta de un elemento de inmovilizado afecto a una actividad económica sí está sujeto a IVA, excepto los inmuebles en ciertos casos. Si los distintos elementos se venden por separado, habrá que aplicar el IVA correspondiente, en función del tipo de elemento del que se trate.

En cuanto al IRPF, deberemos diferenciar siempre, entre la venta de un elemento patrimonial o de un elemento afecto a actividades económicas. En el primero de los casos, la plusvalía o minusvalía se declara directamente en el IRPF como incremento de patrimonio, en el segundo de los casos, que es el que nos ocupa, lo declararemos como un ingreso más de nuestra actividad económica.

La transmisión debe formalizarse a través de la correspondiente factura.

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Tributación de la venta de unidades productivas con inmuebles

Represento a una sociedad que realiza una actividad de arrendamiento de inmueble destinado a la actividad hotelera (con sus instalaciones) a una sociedad que lo explota. Además de lo anterior, tenemos diversos parkings y locales en alquiler.

Me estoy planteando la venta del inmueble del hotel, con todas sus instalaciones, y los adquirentes que voy contactando me indican unos que la venta está sujeta a IVA, y que al ser segunda transmisión, puede hacer renuncia a la exención de IVA con inversión del sujeto pasivo, es decir, sin coste financiero de IVA en la adquisición. Otros, sin embargo, me dicen que, como lo que vendo es una unidad productiva, no hay sujeción a IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), presionándome a bajar el precio de venta, porque deben asumir dicho coste de ITP como adquirentes.
¿Cómo tributaría esta operación?

Consulta realizada por Laia Jordà (Girona)

En nuestra opinión, esta transmisión podría ser considerada operación no sujeta a IVA, conforme explicita el artículo 7 de la Ley del IVA, y en consecuencia sujeta al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP). Esto se debe a que, según Vd. indica, se pretende transmitir a un mismo adquirente un conjunto de elementos que podrían constituir una unidad económica autónoma en el propio transmitente (el inmueble y sus instalaciones), y aun cuando se continúe con el ejercicio de la actividad de alquiler de parkings.

Efectivamente, la nueva redacción de dicho artículo 7, tras la última modificación de su apartado 1 (que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015), recoge la no sujeción a IVA de la transmisión de un conjunto de elementos del transmitente contribuyente, que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el propio transmitente.

La nueva redacción podría dar lugar a esa interpretación, si bien, por ser reciente la misma, habrá que esperar a ver las nuevas consultas de la Dirección General de Tributos sobre la cuestión.

La Vanguardia

 

Caso práctico: Traspaso de negocio: no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Orden: Fiscal
  •  Fecha última revisión: 28/04/2015
  •  Origen: Iberley

 

PLANTEAMIENTO

Una empresa adquiere un restaurante en traspaso, que era explotado anteriormente en la misma actividad. Se han adquirido los derechos arrendaticios del local, la licencia de actividad, el mobiliario y los utensilios.

Se pregunta acerca de la posibilidad de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

RESPUESTA

Como el conjunto de elementos transmitidos conforman una unidad económica autónoma, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el Art. 7 ,LIVA apartado 1.

ANÁLISIS

En primer lugar conforme al apartado uno del Art. 5 ,LIVA :

“Se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”

Por otro lado, el Art. 7 ,LIVA apartado 1, establece que:

«No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma»

En base a dichos preceptos puede concluirse que el conjunto de elementos transmitidos conforman una unidad económica autónoma. En estas circunstancias resultará de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el Art. 7 ,LIVA apartado 1.

BASE JURÍDICA

–  Consulta vinculante DGT nº V2288-10 (DGT V2288-10, de 25/10/2010)

– Art. 5 ,LIVA

– Art. 7 ,LIVA

NOTA: La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha sido modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. (Ver caso práctico sobre las modificaciones: Análisis de las novedades en el IVA tras la aprobación de la reforma fiscal). Para que quede no sujeta al impuesto la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, se exigirá que los elementos transmitidos constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. No se aplicará la no sujeción cuando se cedan bienes o derechos que no constituyan una actividad económica, salvo que la cesión se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que entonces sí se aplicará la no sujeción.

Iberley

 

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0588-16 de 11 de Febrero de 2016

  • Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
  •  Fecha: 11 de Febrero de 2016
  •  Núm. Resolución: V0588-16

Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 37-2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 5

Cuestión

Si es correcto considerar de que la adjudicación de la unidad productiva no se halla sujeta a IVA ni a Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero que, sin embargo, el inmueble, debe tributar por esta última modalidad, al tipo general del 7% y si para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se podrá deducir la carga hipotecaria que versa sobre el inmueble y las instalaciones objeto de transmisión.

Descripción

La entidad consultante pretende adquirir una unidad productiva de otra sociedad mercantil que está en concurso de liquidación. Dicha unidad productiva comprende el inmueble, destinado a uso hotelero, así como sus instalaciones, existencias, mobiliario, fondo de comercio, usos y pertenencias afectas a la actividad empresarias, y la totalidad de licencias y autorizaciones administrativas afectas a la misma
Asimismo la consultante asumirá el pago del saldo vivo a la fecha de adjudicación, del préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble e instalaciones donde se desarrolla la actividad, subrogándose en la posición de deudor que en la actualidad ostentan la mercantil en concurso.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre(BOE de 20 de octubre)
Artículo 7
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5.     No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
Artículo 10.
«1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca».
Por otro lado, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo lo siguiente:
Artículo 37. Regla general.
«2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca»
De la aplicación de los anteriores preceptos al supuesto que se examina se deriva lo siguiente:
Primero. Conforme al artículo 7.5 del Texto Refundido no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones a que se refiere el apartado 1 del citado precepto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
Segundo. De la anterior regla general se exceptúan dos supuestos que, por tanto, aun siendo realizados por empresarios o profesionales, tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. El supuesto planteado, la transmisión de una unidad productiva de una sociedad mercantil en liquidación está incluida en la excepción contemplada en el último párrafo del artículo 7.5, por lo que, efectivamente la referida transmisión estará sujeta al ITP y AJD, debiendo tributar conforme al artículo 7.1 del Texto Refundido del citado impuesto.
Tercero. En cuanto a la base imponible, y por aplicación de la regla general que establece el artículo 10.1 del texto Refundido, está constituida por el valor real de lo transmitido, sin que puedan deducirse de ese valor las «deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca», reiterándose dicho criterio en el Reglamento del Impuesto cuyo artículo 37.2 solo admite la deducción de «las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca»
CONCLUSION
La operación planteada constituye una transmisión sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aun tratándose de una transmisión realizada por un empresario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 último párrafo del Texto Refundido del ITP y AJD.
La base imponible estará constituida por el valor real de lo transmitido, sin que puedan deducirse de ese valor las «deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Iberley
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1 comentario en «EXENCION DE IVA EN TRASPASO DE UNIDAD PRODUCTIVA EMPRESARIAL»

  1. traspasar únicamente la licencia de actividad de un bar al arrendatario está o no sujeta a iva.?
    se alquilaría el bar para continuar con la actividad

    gracias

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