Plazo para recurrir en caso de subsanación o aclaración de sentencia
Criterio de los Tribunales sobre cómo ha de contarse el plazo para recurrir en caso de subsanación o aclaración de sentencia.
Antes de hablaros sobre el cómputo del plazo para recurrir en caso de subsanación o aclaración de sentencia, recordemos algunas cuestiones:
– Las resoluciones que dicten los Tribunales (sentencias, autos, etcétera) NO PUEDEN VARIARSE después de ser firmadas.
– No obstante lo anterior, SÍ PODRÁN ser ACLARADAS si figurarse algún concepto oscuro o SUBSANADAS si adolecieren de algún error material.
– Hay que tener en cuenta en esta materia 2 preceptos:
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ocupa de la ACLARACIÓN, y dice:
«1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.»
El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ocupa de la SUBSANACIÓN, y dice:
«1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.»
Plazo para recurrir en caso de subsanación o aclaración de sentencia
Veamos por separado el plazo de subsanación y de aclaración de sentencia
A) EN CASO DE SUBSANACIÓN
El artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice:
«Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate SE INTERRUMPIRÁN desde que se solicite su aclaración, rectificación, SUBSANACIÓN o complemento y, en todo caso, COMENZARÁN A COMPUTARSE desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»
B) EN CASO DE ACLARACIÓN
Aunque el artículo de la LOPJque acabamos de citar se refiere también a la «aclaración«, la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere expresamente a la «ACLARACIÓN» en el artículo 448, párrafo 2º LEC cuando dice:
«2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su ACLARACIÓN o de la denegación de ésta.»
¿Cuando se pide subsanación o aclaración de sentencia, el plazo comienza de nuevo o continúa donde se quedó?
El problema existe si leemos lo que dice al respecto los dos siguientes artículos:
«…Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, CONTINUANDO EL CÓMPUTO desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.»
«Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, COMENZARÁN A COMPUTARSE desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»
Como vemos en el artículo 215.5 LEC el cómputo se REANUDA donde se quedó mientras que en el artículo 267.9 LOPJel plazo COMIENZA de nuevo.
La solución a esta contradicción parece ser que se decanta a favor de que una vez se subsane o aclare la sentencia el plazo COMIENCE DE NUEVO a la vista del Auto del TRIBUNAL SUPREMO de 7.02.2018 que citamos a continuación:
» La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en Auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011, se pronunció en los siguientes términos:
«(…)la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria«, lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento(…)».»
Por Francisco Sevilla Cáceres de mundojuridico.info
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