Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » EL JUICIO ORAL PENAL GUIA Y TIPOS

EL JUICIO ORAL PENAL GUIA Y TIPOS

Juicio oral penal

El juicio oral es aquel período o fase que se desarrolla en todos los procedimientos penales en el que, una vez concluida la instrucción o investigación y la fase de acusación provisional, se practican las pruebas y efectúan las alegaciones en presencia del juez o tribunal competente para dictar la sentencia. En esta fase se practicarán las pruebas, se concretará la acusación y se apoyarán por medio de los informes las pretensiones de las partes.

¿En qué consiste el juicio oral penal?

El juicio oral es aquel período o fase que se desarrolla en todos los procedimientos penales en el que, una vez concluida la instrucción o investigación y la fase de acusación provisional, se practican las pruebas y efectúan las alegaciones en presencia del juez o tribunal competente para dictar la sentencia. En esta fase se practicarán las pruebas, se concretará la acusación y se apoyarán por medio de los informes las pretensiones de las partes.

En el juicio oral rigen los principios de inmediación y de contradicción. La contradicción implica la igualdad de las partes en el proceso: igualdad de condiciones para actuar e igualdad de armas, bien para atacar o bien para defenderse. La inmediación va a suponer que todas aquellas diligencias que se han realizado en la fase de instrucción e incluso otras no efectuadas, se deban practicar ante el tribunal, que tras ser sometidas a contradicción por las partes, las valorarán. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14 marzo de 1997).

Otro de los principios básicos del juicio oral es el de la publicidad de los debates que se desarrollan en el mismo. Con carácter general, el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: los debates del juicio oral serán públicos bajo pena de nulidad (sin perjuicio de lo previsto en el art. 681 Lecrim.), y el artículo 120 de la Constitución Española, en referencia a los procesos penales, se refiere también a la publicidad de los mismos al decir que: 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La publicidad del juicio oral no sólo es para aquellos que sean parte en éste, sino que se va a extender a terceros ajenos al procedimiento, y la finalidad de tal publicidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1987es la de proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. Ahora bien, la publicidad de los debates no supone un derecho absoluto, puesto que puede verse limitada o excluida por las razones previstas en las leyes; el artículo 681.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso; añade el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial razones de protección de derechos y libertades. Tal decisión la ha de adoptar el Juez o el presidente del Tribunal, ya de oficio, o a instancia de las partes, pudiendo tomarse antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo. En el caso de órganos colegiados, el Presidente consultará al tribunal, el cual deliberará en secreto, y necesariamente dictará auto cuando la acuerde, esgrimiendo las razones que han dado lugar a tal decisión; contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

En el supuesto de que fuera acordada la celebración del juicio a puerta cerrada, todos los concurrentes abandonarán la Sala, excluyendo las personas lesionadas por el delito, los procesados, el Ministerio Fiscal, el acusador privado, el actor civil los respectivos letrados. Excepciones al principio de publicidad del proceso cuya validez ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional número 65/1992, entre otras) y el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8 septiembre de 1993). En la actualidad estas excepciones han de incidir fundamentalmente en razones de orden público, en cuanto concepciones respetuosas con las libertades individuales y públicas, que permite que, sin vulneración de ninguna de ellas, se restrinjan otros derechos en virtud de razones de bien común y de seguridad, cuando éstas sean innegables y se exprese de manera motivada, como en este caso aconteció, por resolución del Tribunal juzgador. Sólo estas razones y la consideración a la víctima, cuando la celebración a puerta cerrada pueda suponer un agravio importante, lo que puede significar sólo publicidad limitada, justifican la no quiebra de este principio. En cualquier caso quedar prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

 

¿Cómo se desarrolla en el procedimiento ordinario por delitos graves?

Competencia. En el procedimiento ordinario, el acto del juicio oral siempre se va a celebrar ante un Tribunal, en el que habrá un Presidente y dos Magistrados, siendo designado unos de ellos ponente de la causa. Son facultades del presidente del tribunal (artículos 683 a687 LECrim), entre otras:

  • a) Dirigir los debates cuidando de impedir discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
  • b) Tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal; podrá llamar al orden a todas las personas que lo alteren, y hacerles salir de la sala si lo considerase oportuno.
  • c) Podrá acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión.
  • d) En el supuesto de que el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
  • e) Tiene el presidente del tribunal la jurisdicción disciplinaria dentro del acto del juicio oral; toda persona que se dirija al mismo deberá hablar de pie, con excepción del Ministerio Fiscal y demás letrados, pudiendo dispensar de esta obligación a determinadas personas por razones especiales. En todo caso, durante el acto de juicio oral, los letrados y el Ministerio Fiscal, no podrán dirigirse unos a otros, sino que deberán dirigirse al Presidente, con solicitud de su venia para hablar.

Piezas de convicción. Deberán estar en la Sala el día del juicio las piezas de convicción existentes (artículo 688.I LECrim) siendo la razón de esta exigencia la utilidad que puede reportar su examen tanto al tribunal como a las partes o a los testigos. Debe considerarse jurídicamente relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas, pudiéndose producir la nulidad de las actuaciones si la carencia de piezas de convicción en el local a disposición del tribunal produjera indefensión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 septiembre de 1995).

 

El desarrollo del juicio oral puede sistematizarse del siguiente modo:

Práctica de la prueba

Los artículos 688 a731 de la LECrim se ocupan de la regulación de diversos medios de prueba y de su práctica en el acto del juicio oral. Puede ser rechazada la prueba no pertinente, e incluso no practicarse la admitida cuando haya razones para ello y se fundamente por el tribunal, no vulnerándose por ello el principio de tutela judicial efectiva salvo en el caso de que se generara indefensión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de marzo de 1997, rec. 1/1996). El momento de proposición de las pruebas es el de realizar los respectivos escritos de calificación por las partes (artículo 656 de la LECrim), que una vez presentados y examinados por el tribunal, será el encargado de dictar auto (art. 659 LECrim), admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

No obstante, como indica la consolidada jurisprudencia, las partes pueden, antes del inicio de la práctica de la prueba, proponer y aportar prueba en el acto y se analizará su pertinencia. Si proponen testigos o peritos nuevos deben haberlos traído al acto del juicio, ya que no será causa de suspensión el que las partes que proponen en ese acto nuevas pruebas no los lleven.

Destaca la STS 912/2016, de 1 de diciembre que “es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales – arts. 650 y (22) y especialmente el art. 728 LECrim.- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional. En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10, una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes (STS. 13.12.96), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.”

Son dos los medios de prueba que presentan especialidades en el marco del procedimiento ordinario:

  • 1) El interrogatorio del acusado. El presidente comenzará interrogando al acusado sobre sus datos personales y, a continuación, le requerirá para que manifieste si se declara culpable o inocente del delito atribuido según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor fijada. Según la respuesta dada por el procesado, distinto será el seguimiento o no del juicio oral:
    • a) Que el único procesado o todos ellos cuando fueren varios, confiesen su culpabilidad respecto a la comisión del delito o delitos y también la responsabilidad civil, lo que conllevará su conformidad (artículo 694 y 697.I de la LECrim), en cuyo supuesto habrá que tener en cuenta que es requisito necesario para realizar esta conformidad que la pena más grave solicitada sea correccional (artículo 33 del Código Penal, penas menos graves) -si la pena fuera aflictiva (pena grave) en ningún caso se puede prestar la conformidad-, por lo que después de asentir los procesados, se le preguntará a su letrado si considera necesaria la continuación del juicio oral y si contestare negativamente, el tribunal dictará sentencia según la calificación aceptada y sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada;
    • b) Que el único procesado que confiesa su culpabilidad respecto de la comisión del delito, pero no respecto de la responsabilidad civil, en cuyo caso la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil (artículo 695 de la LECrim);
    • c) Que el único procesado no se confiese culpable y su letrado considere necesaria la celebración del juicio, por lo que se procederá a la celebración de éste (artículo 696 de la LECrim);
    • d) Que sean varios los procesados y alguno de ellos no preste su conformidad, en cuyo caso necesariamente el juicio continuará para todos (artículo 697.II de la LECrim);
    • e) Cuando el tercero responsable civil es distinto del responsable criminal, comparecerá ante el tribunal y, declarará si se conforma con la responsabilidad civil más gravemente solicitada, en caso afirmativo se dictará sentencia de conformidad, salvo que el procesado no se hubiera conformado con la responsabilidad criminal, continuando entonces el juicio; pero si los procesados se conformaran con su responsabilidad criminal y el tercero responsable civil no hubiera comparecido, o no se conformara, continuará el juicio concretándose al extremo relativo a la responsabilidad civil (artículo 700 de la LECrim);
    • f) En el supuesto de que los procesados no quisieran contestar a esta preguntas, el juicio continuará, y si el que se negase fuera el tercero responsable civil, el Presidente le apercibirá con declararle confeso, dictando sentencia de conformidad, ocurriendo lo mismo en el caso de que el procesado hubiera confesado su responsabilidad criminal y se negare a contestar sobre la civil.
  • 2) El informe pericial. En el procedimiento ordinario han de ser dos los peritos que realicen la prueba, y debe tenerse en cuenta que, para interponer recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, es constate y numerosa la doctrina jurisprudencial en el sentido de que para considerar documento a los informes periciales, éstos deben ser unánimes.

Suspensión del juicio oral

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé para el procedimiento ordinario un plazo máximo concreto de suspensión, cuyo alcance supondría la nulidad de la parte del juicio celebrada, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado en donde se prevé un plazo de 30 días. Únicamente se refiere al tiempo de suspensión el artículo 749 de la LECrim, de modo que cuando la suspensión lo sea por las causas previstas en los puntos 4, 5 y 6 del artículo 746 de la LECrim, y haya de prolongarse indefinidamente la suspensión o por un tiempo demasiado largo, se dejará sin efecto la parte del juicio celebrada. Los motivos de suspensión del juicio oral son, con carácter general, que las partes no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos por causas ajenas a su voluntad (artículo 745 de la LECrim) y, específicamente, procederá la suspensión del juicio oral cuando tenga que resolverse durante los debates alguna cuestión incidental, tenga que practicarse alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones, no comparezcan los testigos de cargo y descargo y se considere necesaria la declaración de los mismos, la enfermedad repentina de algún miembro del Tribunal, del Fiscal, del abogado de alguna de las partes o alguno de los procesados, y finalmente, cuando se haga necesaria practicar una sumaria instrucción complementaria (artículo 746 de la LECrim).

Conclusiones definitivas

En el acto del juicio oral se van a practicar las pruebas y el resultado de las mismas puede llevar a las partes bien a ratificar y mantener bien a modificar las conclusiones provisionales presentadas tras la fase de instrucción. Constituyen, pues, las conclusiones definitivas el verdadero escrito de acusación, pues de otro modo se haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. De este modo, una vez practicada la prueba en el juicio oral, el Presidente de la Sala exhortará a las defensas de las partes sobre si las calificaciones realizadas con anterioridad a este acto y con carácter de provisionalidad son elevadas o no a definitivas. Las posibilidades pueden ser diferentes:

  • a) Que ninguna de las partes modifique sus conclusiones, en cuyo caso, primero el Ministerio Fiscal y acusaciones, y después las defensas de los procesados, mediante la fórmula “a definitivas”, mantendrán y ratificarán las pretensiones que como provisionales fueron planteadas en su día;
  • b) Que se realicen conclusiones alternativas, permitiéndose las mismas en el acto del juicio oral para el caso de que aunque no se estimara una pretensión, pueda estimarse cualquiera de las demás;
  • c) Que alguna de las partes modifique sus conclusiones, que deberá realizarse por escrito y entregarse al presidente, aunque si no es muy extensa, por razones de economía procesal, se permite realizarla verbalmente, tomando cuenta detallada de la misma el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 732 LECrim). Las modificaciones en las conclusiones han de respetar la identidad del hecho punible (Sentencia del Tribunal Constitucional número 104/1986, entre otras), exigiéndose que haya homogeneidad, de tal manera que todos los elementos del segundo tipo delictivo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de acusación. Quebraría el derecho de defensa el hecho de que después de practicada toda la prueba se dirigiera la acusación por un nuevo hecho punible, que no ha sido objeto de debate y del que el acusado no pudo defenderse. Cabría asimismo, en el supuesto de modificación de conclusiones provisionales, que la parte solicite al Presidente la suspensión del juicio para una adecuada preparación.

Planteamiento de la tesis

Otra de las posibilidades existentes es la prevista en el artículo 733 de la LECrim, se trata del llamado “planteamiento de las tesis” y que permite al Tribunal poner de manifiesto a las partes que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error y la posibilidad de ser calificado de distinta manera por las partes. Esta facultad la ha de usar el tribunal excepcionalmente y con moderación, no extendiéndose a delitos perseguibles solamente a instancia de parte ni es aplicable a errores que hayan cometido las partes en sus escritos de calificación, tampoco respecto a circunstancias atenuantes o agravantes, ni a participación de cada uno de los procesados. Si las partes manifestaran no estar suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta podrán solicitar del presidente la suspensión de la sesión hasta el día siguiente.

Informes de las partes

Una vez evacuadas las conclusiones definitivas, el Presidente concederá la palabra al Fiscal y después, si las hubiera, a los abogados de las demás acusaciones para que procedan a informar, exponiendo los hechos que consideren probados en el juicio oral, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil (artículo 734 de la LECrim). Si hubiere actor civil, será el último en hablar de las partes acusadoras, limitándose su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil (artículo 735 de la LECrim). Seguidamente se concederá la palabra a los defensores, acomodándose en su informe a las conclusiones que hubieren formulado, hablando en último lugar, si lo hubiere, el responsable civil (artículos 736 y 737 de la LECrim). Es importante que el informe sea claro y conciso, así como dotar al mismo de una estructura organizada en su narración que permita mayor claridad en su comprensión, así como mayor convicción. Después de realizar los informes únicamente se permitirá a las partes la rectificación de hechos y conceptos (artículo 738 de la LECrim).

La última palabra del acusado

El Presidente del Tribunal deberá, una vez finalizados los informes, preguntar al procesado si tiene algo mas que manifestar, y en el caso de que éste conteste afirmativamente, le será concedida la palabra (artículo 739 de la LECrim). Se trata del derecho que tiene cualquier acusado a decir “la última palabra” en el acto del juicio oral, que no es un mero formalismo, sino que el derecho a la defensa comprende además de la asistencia de letrado, el derecho a defenderse personalmente [artículo 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Este derecho se fundamenta en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, resultando la viva voz del condenado un elemento personalísimo y esencial para su defensa en el juicio (Sentencia del Tribunal Constitucional número 181/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de diciembre de 1996, rec. 1537/1995 ).

Conclusión del juicio

Después de hablar o no los procesados, el Presidente declarará el juicio concluso, y visto para dictar sentencia. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales (artículo 743 de la LECrim).

 

¿Cómo se desarrolla en el procedimiento abreviado?

En el procedimiento abreviado, el juicio oral se desarrolla ante el Juez de lo Penal la Audiencia Provincial, según las penas solicitadas, siguiendo un curso similar al regulado en el procedimiento ordinario cuyas normas se aplican supletoriamente, si bien se manifiestan una serie de especialidades:

  • 1. La posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado y del tercero responsable civil. La ausencia injustificada del acusado no será causa de suspensión del juicio oral cuando la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, de seis años, siempre que el acusado haya sido citado personalmente, o en el domicilio, o en la persona por él designada, y se le hubiese advertido de que se permite celebrar el juicio en su ausencia, y el Fiscal y la parte acusadora soliciten la celebración del juicio oral (bastando que lo pida uno de los dos); también es preciso que sea oída la defensa (aunque sin carácter vinculante), y el juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento (artículo 786.1.II de la LECrim). La ausencia injustificada del tercero responsable civil, citado en debida forma no será, por sí misma, causa de suspensión del juicio (artículo 786.III de la LECrim).
  • 2. La audiencia preliminar o «turno de intervenciones». El artículo 786.2 de la LECrim prevé que el juicio oral comience con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Acto seguido, se puede abrir un debate, a instancia de parte, cuya finalidad es acumular en un solo acto una serie de cuestiones que en el proceso común daban lugar a incidencias sucesivas que dilataban el proceso. El contenido del debate o audiencia preliminar puede versar sobre la competencia del órgano judicial, sobre la vulneración de algún derecho fundamental, sobre la existencia de artículos de previo pronunciamiento, sobre las causas de suspensión del juicio oral, y sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto; hasta entonces pueden incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el juez o Tribunal admitan (artículo 785.1 LECrim).
  • 3. Plazo de suspensióndel juicio oral. Finalizado el debate o audiencia preliminar, se procederá a la práctica de las pruebas concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias, lo que no impide que, excepcionalmente, pueda acordarse el aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días cuando concurra cualquiera de las seis causas que enumera el artículo 746 LECrim, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo (artículo 788.1 de la LECrim).
  • 4. Regulación de la modificación de las conclusiones. Una mayor consideración de la naturaleza contradictoria que el debate exige y la evitación de sorpresas en las alegaciones finales de la acusación, han llevado al legislador a disponer que, cuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (artículo 788.4 de la LECrim). Si se hubiera practicado prueba las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
  • 5. El auto de incompetencia. En el proceso abreviado cabe la posibilidad de que al final del juicio oral no se dicte sentencia sino un auto declarando la incompetencia del juez de lo penal cuando todas las acusaciones califiquen definitivamente los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del juez de lo penal dando por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. No habiendo unanimidad en las acusaciones respecto a la calificación definitiva de los hechos, y solicitando solamente algunas pena superior a la competencia del juez de lo penal, éste resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia (artículo 788.5 LECrim).

 

¿Cómo se desarrolla en el procedimiento con jurado?

La fase del juicio oral reviste en el juicio de jurado una especial trascendencia, ya que sólo las pruebas que se practiquen en la vista oral podrán ser valoradas, llegando a prohibirse la lectura de las diligencias sumariales. Según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), en lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la LECrim, y más en concreto las normas reguladoras del juicio oral en el proceso común, en particular sobre la publicidad de las vistas (artículos 680 a682 LECrim); las facultades sobre la policía de vistas (artículos 683 a687 LECrim); la suspensión del juicio oral (artículos 744 a749 LECrim); la ejecución de prueba (artículo 688 a731 LECrim); conclusiones (artículo 732 LECrim); la tesis del artículo 733 LECrim; los informes (artículos 734 a738 LECrim) y el derecho a la última palabra (artículo 739 a740 LECrim).

No obstante esta remisión general a las normas del proceso ordinario, la ley regula una serie de especialidades:

  • 1. Alegaciones iniciales de las partes. Según el artículo 45 de la LOTJ, una vez comenzado el juicio, el Magistrado-Presidente concederá la palabra a las partes para que expongan al jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. El referido informe oral se justifica si se repara en que, tanto los escritos de calificación, como el auto de hechos justiciables, están pletóricos de tecnicismos que los jurados no pueden alcanzar a comprender. Por esta razón se les faculta a las partes a cumplir con una función pedagógica, consistente en explicar al jurado el contenido de cada una de las pretensiones y el de la finalidad de la prueba propuesta. Además, con tal ocasión, las partes pueden proponer nuevas pruebas, el Magistrado-Presidente preguntará verbalmente a las demás partes acerca de la admisibilidad de todos y cada uno de los medios probatorios, resolviendo lo que proceda tras dicha audiencia, con unidad de acto. El Magistrado-Presidente admitirá sólo las pruebas que puedan practicarse en el acto lo que significa que la parte interesada habrá de traer consigo el medio de prueba, al no autorizar la ley acudir al auxilio judicial, ni tampoco a suspender el juicio.
  • 2. En la práctica de la prueba, deben mencionarse las siguientes especialidades:
    • a) Los jurados pueden dirigir mediante escrito a testigos, peritos y acusados, las preguntas declaradas pertinentes por el Magistrado-Presidente que estimen conducentes para aclarar los hechos sobre los que verse la prueba (artículo 46.1 de la LOTJ);
    • b) Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convinción (artículo 46.2 de la LOTJ);
    • c) Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso (artículo 46.3 de la LOTJ);
    • d) El Ministerio Fiscal, los abogados de la acusación y los de la defensa pueden interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones entre los manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, aunque no podrá darse lectura a las declaraciones previas, pero sí unirse al acta el testimonio por quien interroga que debe presentarse en el acto. Las declaraciones realizadas en la fase de instrucción no poseen según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado valor probatorio alguno, salvo que se trate de prueba anticipada (artículo 46.5 de la LOTJ).
  • 3. La disolución del jurado, que puede tener lugar:
    • a) una vez concluidos los informes de las partes por inexistencia de prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado y en cuyo caso se dictará, dentro del tercer día, sentencia absolutoria motivada (artículo 49 de la LOTJ);
    • b) por conformidad de las partes cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior al juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, dictándose igualmente sentencia absolutoria (artículo 50 y 51 de la LOTJ);
    • c) por devolución reiterada del acta, cuando se produzca en tres ocasiones la devolución del acta entregada a los jurados sin subsanar los defectos denunciados o no se hubieren obtenido las necesarias mayorías, en cuyo caso el jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo jurado (artículo 65 de la LOTJ).

Recuerde que…

  •  El juicio oral se rige por los principios de inmediación, contradicción y publicidad de los debates que se desarrollan en el mismo.
  •  La publicidad del juicio oral puede verse limitada o excluida por razones previstas en las leyes, por ejemplo, razones de seguridad u orden público, para proteger los derechos fundamentales de los intervinientes, o para evitar a las víctimas perjuicios relevantes.
  •  En el procedimiento abreviado existe la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado y del tercero responsable civil, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
  •  En el juicio con jurado sólo podrán ser valoradas las pruebas que se practiquen en la vista oral, llegando a prohibirse la lectura de las diligencias sumariales.

 

guiasjuridicas.wolterskluwer

 

 

¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros.

Si esta información te ha sido útil, dedica 5 segundos a darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *