Contrariamente a lo que se cree, en el Código Penal español no existe el delito de corrupción -corrupción pública, se entiende-, lo cual no deja de ser paradójico. Así, cuando los medios se refieren a delitos de corrupción.
La corrupción, desde el punto de vista jurídico, se define como “la utilización de un poder de actuación oficial o conferido al autor por una colectividad, grupo, compañía, sociedad o cualquier entidad, en interés particular para la consecución de una ventaja indebida, patrimonial o de otro tipo en su favor o en el de un tercero”.
Identificamos tres elementos que concurren en su definición, sin duda una de las más precisas:
- La existencia de un poder de actuación oficial (en la corrupción pública) o de administración, dirección o gestión de negocios (en la corrupción privada);
- La búsqueda u obtención de una ventaja indebida (material o inmaterial fuera del uso socialmente admisible); y
- El beneficio propio o ajeno.
Aunque el delito de corrupción no existe como tal, este comprende 10 delitos específicos:
- prevaricación urbanística (artículos 320 y 322 del Código Penal),
- prevaricación administrativa (artículos 404, 405 y 408),
- infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (artículos 413, 414, 415, 416, 417 y 418),
- cohecho (artículos 419, 420, 421 y 422),
- tráfico de influencias (artículos 428, 429 y 430),
- malversación (artículos 432, 433, 434 y 435),
- fraudes y exacciones ilegales (artículos 436, 437 y 438),
- negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (artículos 439, 441, 442 y 443)
- corrupción en las transacciones comerciales internacionales (artículo 286, 3º y 4º).