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El delito contra la integridad moral y las torturas

Los Delitos contra la integridad moral:

qué es la integridad moral

Cuando hablamos de integridad moral nos referimos a una cualidad que tienen las personas y que las faculta para tomar las decisiones que marcan su forma de actuar y comportarse, siempre por su propia voluntad, se le supone a todas las personas, simplemente por el hecho de ser individuos de la especie humana, la integridad moral tiene que ver con la concepción de la individualidad de cada persona, lo conforman su forma de comportarse, aquellas cosas en las que cree, y su modo de actuar ante las distintas circunstancias que la vida le va mostrando. Para el Tribunal Supremo la integridad moral es:

un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento

La integridad moral en la Constitución

La Constitución Española, como en las constituciones de las democracias modernas se recoge como derecho fundamental la integridad moral, por lo tanto su integridad es una garantía constitucional, del mismo modo existen tratados internacionales en los que se prohíben tanto los tratos inhumanos y degradantes a las personas, como las torturas. El Artículo 15 de nuestra Constitución dice:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Delitos contra la integridad moral: Código Penal

Comienza el TÍTULO VIIDe las torturas y otros delitos contra la integridad moral, con el Artículo 173, en él se refieren a los delitos contra la integridad moral de la siguiente forma:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Sigue ese primer punto del Artículo 173, diciendo que la misma pena recibirán aquellos que “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad”, vengan a realizar contra una persona reiteradamente actos que lo humillen o que sean hostiles, y que sin llegar a ser “trato degradante” le supongan a la víctima un “grave acoso”.

En el caso de que se produzcan actos hostiles o humillantes de forma reiterada, sin llegar a trato degradante y que el objetivo sea “impedir el legítimo disfrute de la vivienda”, serán castigados el actor o actores de estos actos con la misma pena anterior.

Tras la reforma del Código Penal de 2003 se redacto el segundo punto de este Artículo 173 en el que se refiere como delito contra la integridad moral, el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado, y se desarrolla integramente de la siguiente forma:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Las penas deben imponerse en su mitad superior cuando los actos de violencia o alguno de ellos, se realicen en presencia de menores, o que para su acción se usen armas, sean realizados en el domicilio sea el de la víctima o el común, o que para llevarlos a cabo se quebrante alguna de las penas que se recogen en el Artículo 48 del Código Penal, o se salte alguna medida cautelar, de seguridad, o prohibición de la misma índole. Además se podrá imponer una medida de libertad vigilada en estos casos.

La habitualidad en los casos a los que se refiere el apartado dos de este artículo, se corroborara con el número de actos de violencia acreditados, la proximidad temporal entre ellos, con independencia de que la víctima haya sido la misma, y de que los actos hayan sido o no juzgados con anterioridad.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La tortura

Como ya hemos dicho en el orden internacional, hay multitud de tratados y convenios que prohíben la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. Entre los más importantes, destacan:

En el Código Penal el Artículo 174 hace referencia a la tortura, en el primer punto de este artículo define quién comete tortura, el fin para el que se comete dicha tortura, y la pena de prisión que le corresponde al actor de la misma:

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

Estos mismos actos contemplados en el apartado uno, cometidos por ” la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores”, incurrirán en las mismas penas.

En el Artículo 175, se dice que el funcionario público o autoridad, que “abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona”, podrá ser castigado con pena de prisión entre dos y cuatro años en casos graves, de seis meses a dos años si no fuese grave. Acompañando a estas penas se impondrá la inhabilitación especial para desempeñar empleo o cargo público en un tiempo entre dos a cuatro años.

Si una autoridad o funcionario público, faltando a los deberes que le obliga su cargo permite que otras personas ejecuten los actos que se recogen en los artículos precedentes, se le impondrán las mismas penas que recogen los anteriores artículos, Artículo 176 del Código Penal.

Termina este Título del Código Penal, con el Artículo 177, que dice que si los delitos que se han descrito en los precedentes artículos dieran como resultado “lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero”, se deberán castigar los hechos por separado, imponiendo las penas que correspondan a los delitos cometidos, “excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley”

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