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El Decreto Ley y Real Decreto

El poder Ejecutivo tiene potestad para dictar Reales Decreto Ley, pues es una capacidad legislativa basada en razones de urgencia.

Este mecanismo excepcional por el que el Gobierno —y no el Parlamento— dictan una norma con rango de ley, de carácter provisional “en caso de extraordinaria y urgente necesidad” se ha vuelto cada vez más frecuente en las últimas legislaturas. “Se secuestra la deliberación del parlamento y se distorsiona el modelo de separación de poderes”

El Real Decreto Ley tiene plena eficacia desde que entra en vigor, pero debe convalidarse en el plazo de 30 días desde su publicación por el Congreso, todo ello para seguir conservando eficacia jurídica.

La votación requiere mayoría simple de la cámara para convalidarse.

Si se convalida esta norma, en ese mismo pleno cualquier grupo puede pedir una segunda votación para que se tramite como proyecto de ley. Si hubiera mayoría a favor, supondría que habría fase de enmiendas parciales y paso por el Senado, que tardaría varios meses. Si así se hiciera, al acabar todo el trámite entraría en vigor la norma resultante de ese procedimiento, y sustituiría al decreto ley, que quedaría derogado.

El real decreto ley también podría ser impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. «Sólo están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas»

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El Decreto-Ley, regulado en el artículo 86 de la Constitución, es una norma ágil y rápida, muy conveniente para hacer frente a situaciones sobrevenidas o imprevisibles, pero se crea al margen del debate y la posibilidad de enmiendas del Congreso. La labor de control de la Cámara se limita a la convalidación o –en casos rarísimos– la derogación de la norma en el plazo máximo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, cuando esta ya ha entrado en vigor con plenos efectos jurídicos. La Constitución establece una serie de materias que no pueden ser reguladas por Decreto-Ley: el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas o la ley electoral general (no puede regular cuestiones relativas a leyes orgánicas).

Hagan ustedes las leyes, que ya haremos nosotros el Decreto-Ley

La célebre frase del conde de Romanones acerca de las capacidades del poder ejecutivo sobre el legislativo se enmarca en un contexto en el que ya el Decreto-ley comenzaba a aparecer en escena como instrumento alternativo a la ley.

A partir del siglo XIX, se llegaría incluso a emplear con cierta asiduidad, especialmente bajo regímenes autocráticos como el de Primo de Rivera y Franco.

Reglamento y Decreto-ley, por tanto, servirían en estos casos como figuras normativas orientadas otorgar a los gobiernos facultades al margen del parlamento, hurtando el debate en dicha sede, algo consustancial a cualquier Estado de Derecho.

La doctrina sobre el carácter subalterno del reglamento y el sometimiento del Decreto-ley a los estrictos umbrales fijados desde su formal constitucionalización en 1931, permitieron hasta hoy mantener a raya a estas herramientas paralegislativas, si bien no ha sido del todo infrecuente su recurso desmedido por administraciones de distinto signo político, incluso en épocas de mayorías absolutas.

Entre esos estrechos límites, el Decreto-ley cuenta en el vigente artículo 86 de la Constitución Española con un triple condicionante, que por definición constriñe su uso.

La extraordinaria y urgente necesidad, la exclusión de determinadas materias y su condición de norma provisional, precisada de la intervención del Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación, se erigen en elementos de imposible elusión por quienes pretendan sortear la tramitación parlamentaria ordinaria. Como con acierto recuerda la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1982.

“Nuestra Constitución ha contemplado el decreto-ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, pero siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas”.

No es posible, por consiguiente, gobernar a golpe de Decreto-ley, como es natural.

Extraordinaria y urgente necesidad

Sobre el primer presupuesto (la “extraordinaria y urgente necesidad”), se ha venido admitiendo que el Gobierno goza de un razonable margen de discrecionalidad a la hora de apreciarlo en cada caso, si bien resultan controlables constitucionalmente los supuestos de abuso o uso arbitrario que conduzcan a vaciar la potestad legislativa de las Cortes, incluyendo sus procedimientos de urgencia (sentencias del Tribunal Constitucional 2/1982, 6/1983; 29/1987, o, más recientemente, la 61/2018).

Por “extraordinaria y urgente necesidad”, en suma, deben necesariamente caer aquellos casos en los que, por la singular coyuntura de la gobernación del país y por circunstancias difíciles o imposibles de prever de antemano, se requiere de una acción normativa inaplazable o inmediata, por no poder aguardarse al procedimiento legislativo, normalmente lento (sentencias del Constitucional 68/2007; 31/2011; 137/2011, o 100/2012, en dos de las cuales se declararon inconstitucionales sendos decretos-leyes por la carencia de ese elemento preliminar).

En relación con las materias insusceptibles de ser sometidas a Decreto-ley, y de otras como las reservadas para ley orgánica y las que se atribuyen a las Cortes directamente por la Constitución, las sentencias del máximo tribunal de garantías 111/1983 y 60/1986 han optado por el término medio que permita mantener el decreto-ley en aspectos accidentales o tangenciales pero nunca pudiendo ocuparse del régimen general de los derechos, deberes y libertades del Estado o lo haga alterando sus elementos esenciales o los estructurales de la organización y funcionamiento de instituciones estatales básicas

Así, de acuerdo con esta atinada interpretación, no le estará autorizado al Decreto-ley fijar el régimen de aquellas organizaciones públicas cuya regulación demanda una ley, como son propiamente las Administraciones Públicas (sentencia del Tribunal Constitucional 60/1986), salvo en aspectos colaterales o concretos de alguna parte del ordenamiento aplicable a las Administración de que se trate. Tampoco, para establecer los aspectos esenciales de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución (sentencia del Constitucional 111/1983).

En materia fiscal, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2017, ha declarado inconstitucional un decreto-ley que afectaba a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debía soportar la generalidad de los contribuyentes, algo vedado para todo Decreto-ley.

En fin, las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1986 y 23/1993 declaran que el decreto-ley no puede afectar al régimen jurídico-constitucional de las Comunidades Autónomas, pero sí a cualquier regulación que indirectamente afecte a las competencias autonómicas.

De conformidad con todas estas reglas, que no siempre han respondido por cierto a un deseado nivel de coherencia (motivo por el que acaso se siguen ensayando estas estrategias), el Decreto-ley no puede ser utilizado en nuestro ordenamiento para esquivar la deliberación y el acuerdo parlamentario en toda su plenitud y amplitud, por más que exista una tramitación en dicha sede posterior a su aprobación.

Los excesos que se han protagonizado en los últimos ejecutivos van por esa desdichada línea, en unas ocasiones devaluando la actividad parlamentaria cuando se obtiene la mayoría suficiente, y en otras obviándola cuando se carece de un mínimo de apoyos entre los diputados, algo indispensable para mantener un gobierno en democracia.

Lo grave es que quienes se critican entre sí en este espinoso asunto cargan a sus espaldas con el mismo pecado original, lo que quizá nos lleve a sospechar que estamos ante una patología legal y quizá política de nuestro sistema, que tal vez deberemos empezar a soportar con estoicismo a la espera de la decisión en cada caso del Supremo Intérprete, llamado una vez más aquí a actuar como legislador negativo, mal que le pese

Fuente Confilegal

 

 REGLAMENTO DEL CONGRESO

TITULO VI. Del control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley


Artículo 151

1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado un Real Decreto-ley, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 152

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».

Artículo 153

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso de los Diputados, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

 

 

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