Requisitos de la ejecución provisional de sentencias
Principios y requisitos de la ejecución provisional de sentencias y otras resoluciones judiciales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antes de exponer los requisitos de la ejecución provisional de sentencias recordemos que la regulación viene prevista en los artículos 524 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante LEC).
El artículo 524 LEC dispone:
«1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.»
Ciertamente la llamada EJECUCIÓN PROVISIONAL es, en su forma y contenido, idéntica a la ejecución ordinaria.
Cuando concurren los requisitos que la fundan, la ejecución provisional se despacha como la ordinaria (art. 524.2 ); se lleva a efecto como la ordinaria (art. 524.2 ); y en ella tienen las partes las mismas facultades y derechos procesales que ostentan en la ejecución ordinaria (art. 524.3).
Las características esenciales que DISTINGUEN la ejecución provisional de la ordinaria son:
a) de una parte, que se trata, en puridad, de una ejecución condicionada, de modo que si la sentencia es finalmente revocada se cumple la condición resolutoria de la que depende su eficacia; esto es, deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución y, en su caso, indemnizar al ejecutado de todos los daños y perjuicios que con la ejecución que ha devenido indebida se le hayan podido infligir (arts. 533 y 534).
b) de otra parte, que si por definición la acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517.1 LEC), y que sólo tienen aparejada ejecución los «títulos» que se enuncian en el art. 517.2 LEC, forzoso es reconocer que esta característica es únicamente predicable de «La sentencia de condena firme» (art. 517.2, 1.º LEC).
Requisitos de la ejecución provisional de sentencias
Audiencia Provincial de MADRID, sentencia de 28.04.2010
Entre los requisitos de la ejecución provisional de sentencias se destacan:
« 1.- El criterio general que dispone la Ley, artículo 526 LEC, es que las sentencias no firmes, artículo 535 LEC, salvo aquéllas a las que la misma priva de ese efecto, son ejecutables provisionalmente, siempre que ello sea solicitado por la parte, artículo 524 LEC, y sometida a que el tribunal no revoque o case la sentencia en su caso.
2.- Solicitada la ejecución provisional, su despacho no es potestativo del tribunal, sino que el mismo viene obligado a ello salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión legal o que aquélla no contenga un pronunciamiento de condena, artículos 526 y 527.3.
3.- Puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o desde el traslado a la recurrente del escrito del apelado oponiéndose al recurso, hasta que la sentencia sea firme, artículo 5254.2, 527.1 y 535 LEC.
4.- Será competente para conocer de la misma el tribunal que conoció del proceso.
5.- No son susceptibles de ejecución las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas, las comprendidas en el artículo 525 y las dictadas en rebeldía mientras no transcurran los plazos indicados por la Ley para ejercitar la acción de rescisión, respecto de las que sólo procederá la anotación preventiva cuando dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos, artículos 524.4 LEC.
6.- No es necesario prestar fianza, ni ofrecer caución alguna por el solicitante, aunque al ejecutado le cabe oponerse a la ejecución en los casos previstos en la Ley.
7.- La oposición a la ejecución provisional, salvo el supuesto de haberse infringido el artículo 527 LEC, presenta contenido diversos, según sea la sentencia de condena no dineraria, que sólo prosperará cuando resultase imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado, o de condena dineraria, en cuyo caso, sin que el legislador distinga entre liquidez o iliquidez, al ejecutado no le está permitido oponerse a la ejecución provisional en su conjunto, sólo a actuaciones «ejecutivas concretas» siempre que la mismas provoquen una situación imposible de restaurar o compensar económicamente, y al mismo tiempo, indicase medios o actuaciones ejecutivas viables y ofreciese caución suficiente para responder de la demora en la ejecución.
Asimismo dada la remisión del artículo 524.2 de la ejecución ordinaria, también deben admitirse aquellos motivos de oposición sustantivos fundados en el artículo 556 LEC , que son el pago, cumplimiento, caducidad y transacción, o procesales, del artículo 559 LEC.
8.- La ejecución provisional se llevará a cabo del mismo modo que la ordinaria, gozando las partes de los mismos derechos y facultades procesales, siendo de aplicación subsidiaria el artículo 524.2 y 3 LEC.
9.- Si quieres saber más sobre la imposición de costas en la ejecución provisional de sentencias PINCHA AQUÍ.
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