La impugnación de documentos en el proceso civil
«Puede suceder que, habiéndose presentado un documento con tales escritos, la parte contraria dude de su autenticidad o crea que no está completo»
Las partes tienen la carga de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de las mismas (arts. 264 a 266 LEC). Esta carga procesal se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 y 426.5 LEC, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (arts. 269, 271 y 272 LEC).
Puede suceder que, habiéndose presentado un documento con tales escritos, la parte contraria dude de su autenticidad o crea que no está completo. En tal supuesto, puede impugnar el mismo, en la audiencia previa, conforme a lo previsto en el art. 427 LEC, o en el acto de la vista en el juicio verbal (art. 443 LEC).
El art. 427.1 LEC establece que, en la audiencia previa, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
En primer lugar, en numerosas ocasiones, vemos que se impugnan documentos, expresando que se impugna el contenido del mismo, es decir, se admite tácitamente que el documento no es falso, ni ha sido modificado, ni es incompleto o parcial, es decir, lo que no se admite es que el documento acredite lo que la parte contraria afirma cuando lo aporta, por lo que realmente se está refiriendo al valor probatorio intrínseco del documento, lo que entiendo es un error, por lo que se expresará más adelante.
A pesar de los diversos pronunciamientos que expresa el citado precepto (art. 427 LEC), entre otros, la posibilidad de reconocer los mismos, la ley parece expresar que la parte, ante un documento aportado de contrario, ya sea con la demanda o la contestación (reconvención), debe pronunciarse sobre la autenticidad, pronunciándose sólo sobre este extremo. Es decir, el citado precepto se refiere a que la impugnación debe limitarse a ese extremo (autenticidad) y no al valor probatorio del mismo, proponiendo, en caso de impugnación, la prueba correspondiente. Por lo que en ese momento no es posible formular, como vemos frecuentemente, alegaciones o manifestaciones sobre el contenido y la eficacia probatoria del documento impugnado, que debe hacerse en los escritos de contestación o, en su caso, en las conclusiones, donde deben valorarse dichos documentos.
A pesar de la redacción del citado precepto, que establece que: «cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario», entiendo que no debe hacerse una interpretación rigorista del precepto en el sentido de que el Tribunal, en todo caso, deba instar a las partes a pronunciarse expresamente sobre los mismos, por ello, si no se les insta a dicho pronunciamiento, o las partes guardan silencio sin pronunciarse al respecto, debería entenderse en el sentido de que no existe objeción alguna respecto de los mismos.
Así, la SAP de Barcelona de 12 de enero de 2009, Recurso Nº. 333/2008, al referirse a una impugnación de un documento no por su autenticidad, sino por su contenido, expresando que este trámite previsto en el art. 427 LEC no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones), sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación. Se trata, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (arts. 267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y de ahorrar testificales respecto de aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en general, de terceros ajenos al pleito (arts. 268 y 381 LEC). Por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficios y mandamientos u ordenará la presencia de testigos o peritos. Citando la SAP de 23 de marzo de 2004, Recurso Nº. 80/2003.
Igualmente, la SAP de Madrid de 17 de febrero de 2012, Recurso Nº. 781/2010, establece que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas (SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1991, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el art. 326.2 LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la SAP de Tarragona de 21 de mayo de 2020, Recurso Nº. 983/2018, establece que la postura de la demandada fue ambigua, pues no impugnó expresamente la autenticidad del documento, sino que se limitó a no reconocerlo y a poner en duda su valor probatorio, es decir, la parte demandada no negó categóricamente la autenticidad de la firma, por ello, recuerda el tribunal que la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de dicha impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica y de la valoración conjunta de las demás pruebas.
La conclusión a la que nos llevan la lectura de los citados preceptos y resoluciones es que la impugnación sólo puede versar sobre la autenticidad o integridad del documento
La conclusión a la que nos llevan la lectura de los citados preceptos y resoluciones es que la impugnación sólo puede versar sobre la autenticidad o integridad del documento, que, además, el impugnante está obligado a fundamentar dicha impugnación, lo contrario debería dar lugar a la desestimación de la impugnación y de cualquier actuación propuesta tendente a corroborar dicho documento. Que a pesar de la impugnación, el citado documento no queda privado de valor alguno por el hecho de haber sido impugnado, sino que el mismo deberá ser valorado con el resto de las pruebas existentes en el proceso.
noticias.juridicas
Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión de nulidad de una serie de acuerdos y actuaciones del partido político demandado, que habían culminado con el nombramiento de un consejo ciudadano, por entender los demandantes -recurrentes en casación- que se habían vulnerado sus derechos fundamentales.
Iustel
Se denuncia en el recurso, entre otras infracciones, que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el Reglamento para el proceso extraordinario de elecciones internas y que la sentencia impugnada basó su fallo en ese documento sin que la parte demandada hubiera practicado prueba alguna de su existencia y vigencia. Al respecto declara el Tribunal que el hecho de que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que se le pueda reconocer valor probatorio. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso. En este supuesto los razonamientos de la sentencia reconocen valor probatorio al documento cuestionado, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/01/2023
Nº de Recurso: 3186/2022
Nº de Resolución: 5/2023
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA
En Madrid, a 10 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 743/2021, de 20 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 13/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos de partido político y protección de derechos fundamentales.
Es parte recurrente D. Porfirio y D. Remigio , representados por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y bajo la dirección letrada de D. Jordi Ventura Canca.
Es parte recurrida el partido político Podemos, representado por el procurador D. César Joaquín Ruiz Contreras y bajo la dirección letrada de D. Luis María de los Santos Castillo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Porfirio y de D. Remigio , interpuso demanda de juicio ordinario contra el partido político Podemos, en la que solicitaba se dictara sentencia:
«[…] conforme a la cual
» 1º Se declare la nulidad de la convocatoria de la 2ª Asamblea Ciudadana andaluza, así como el proceso electoral desarrollado posteriormente hasta su culminación, con la publicación de sus resultados, así como también la proclamación de los candidatos vencedores y la toma de posesión de los mismos en el primer Consejo Ciudadano Andaluz de 20 de noviembre de 2016, y todo ello, porque el proceso descrito, desde su comienzo hasta su fin, ha concultado (sic) los principios y normas constitucionales invocadas en relación al funcionamiento del partido, así como el ordenamiento legal ateniente a los partidos políticos españoles y por contravenir el contenido de los propios estatutos y reglamentos internos del partido.
» 2º Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, a consecuencia de las decisiones anteriores, y que han derivado en situaciones de moobing, presión y coacciones descritas contra afiliados del partido, tanto con cargos de representación como a afiliados sin cargo.
» 3º Se ordene a Podemos Andalucía a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
» 4º Se ordene que, conforme a lo previsto en los estatutos y reglamentos internos y, en su caso, conforme al ordenamiento jurídico, se proceda a abrir por parte de Podemos Andalucía el proceso tendente a la elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía, como paso previo y necesario para una posterior convocatoria de la 2ª Asamblea Ciudadana Andaluza».
2.- La demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Málaga, fue registrada con el núm. 13/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- La procuradora D.ª María Esther Clavero Toledo, en representación del partido político Podemos, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Málaga, dictó sentencia 75/2019 de 26 de marzo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Porfirio y de D. Remigio . El Ministerio Fiscal y la representación del partido político Podemos se opusieron al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 715/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 743/2021, de 20 de diciembre, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.- El procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en representación de D. Porfirio y D. Remigio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Primero.- Infracción del artículo 217.3 de la LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal. Carga de la prueba e impugnación de documentos».
«Segundo.- Infracción del artículo 398 de la LEC. Costas en apelación». El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la LEC. Las sentencias dictadas en ambas instancias conculcan el contenido e interpretación de los artículos 6 y 14 de la Constitución Española».
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
3.- El partido político Podemos y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Porfirio y D. Remigio interpusieron una demanda en la que solicitaban la nulidad de una serie de acuerdos y actuaciones del partido político Podemos que habían culminado con el nombramiento del Consejo Ciudadano Andaluz de dicho partido, porque se habrían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y que se ordenara la repetición del proceso de elección del Consejo Ciudadano Andaluz, con la previa elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía.
2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron la demanda.
3.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la infracción «[i]nfracción del artículo 217.3 de la LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal».
2.- La infracción denunciada consiste en que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el documento consistente en el Reglamento para el proceso extraordinario de elecciones internas pero la Audiencia Provincial ha basado su fallo en ese documento sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna de la existencia y vigencia de dicho reglamento.
TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- El artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la celebración de la audiencia previa, prevé que «[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad». Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que tuvieron por conveniente.
2.- En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento.
3.- El otro precepto legal cuya infracción se invoca, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que regula la carga de la prueba, solo podría haber sido infringido si la sentencia recurrida hubiera adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y hubiera atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Por el contrario, dicho precepto no se infringe cuando el tribunal ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba, que es lo sucedido en este caso. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 589/2022, de 27 de julio, y las que en ella se citan).
4.- En este caso, esta situación de ausencia de prueba no se ha producido. Los recurrentes confunden la carga de la prueba con la valoración de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos relevantes. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida ha condenado en las costas del recurso de apelación a los demandantes pese a que su recurso de apelación fue estimado en parte, al ser estimada la impugnación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaraba la caducidad de la acción ejercitada.
SEXTO.- Decisión del tribunal: que la Audiencia Provincial considere incorrecto uno de los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no supone que la estimación del recurso de apelación sea parcial, si el fallo ha resultado confirmado
1.- Aunque es cierto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la acción ejercitada, al basarse en una infracción estatutaria, estaba caducada, también lo es que el juzgado, al considerar que pudiera tratarse de una infracción legal y no meramente estatutaria y que, por tanto, la acción no estuviera caducada, entró a valorar si tal infracción se había producido, rechazó la existencia de infracción alguna y desestimó la demanda por razones de fondo.
2.- En consecuencia, aunque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia abordó en primer lugar la cuestión de la caducidad de la acción, a la vista de cómo quedó resuelto el litigio en la primera instancia, puede entenderse que sus argumentos sobre la caducidad no constituyen la ratio decidendi sino una argumentación adicional o de refuerzo: la pretensión de los demandantes no puede ser estimada porque la infracción legal, con vulneración de sus derechos fundamentales, que se denunciaba en la demanda no se produjo y, como argumento de refuerzo, considera que la acción estaba caducada.
3.- Por tanto, a la vista de que la demanda había sido desestimada por razones atinentes al fondo de las cuestiones planteadas en ella, que la Audiencia Provincial considerara que la acción no estaba caducada, incluso aunque tal extremo se haya mencionado innecesariamente en el fallo, no supone una estimación parcial del recurso sino una mera discrepancia con esos argumentos adicionales de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
4.- No es relevante que en el suplico del recurso de apelación los demandantes solicitaran que se declarara «[q]ue la fecha de presentación material de la demanda lo fue el día 28 de diciembre de 2016» y «[q]ue la acción entablada en dicha demanda no se encuentra caducada». El objeto de la sentencia de segunda instancia es o bien la estimación del recurso, en cuyo caso debe mencionar qué pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia son revocados y qué pronunciamientos los sustituyen, o bien la desestimación del recurso. Lo que los demandantes pretendían que fueran pronunciamientos autónomos de la sentencia de la Audiencia Provincial eran en realidad argumentos o razones que deberían sustentar la estimación de su recurso y la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la estimación de su demanda, lo que no llegó a producirse pues el recurso fue desestimado y se confirmó la desestimación de la demanda acordada en primera instancia.
5.- La estimación, siquiera parcial, de un recurso no se produce cuando el tribunal que conoce del recurso discrepa de alguno de los argumentos empleados en la resolución recurrida sino cuando los pronunciamientos de esta, o alguno de ellos, resulta efectivamente revocado. El recurso de casación no se interpone contra los argumentos de la sentencia de segunda instancia sino contra su fallo. En este caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia era plenamente desestimatoria de la demanda, también por razones de fondo, y la Audiencia Provincial confirmó tal desestimación.
6.- Estas razones (que fueron tomadas en consideración en la sentencia de la Audiencia Provincial en sus fundamentos quinto y sexto, pues justificó la condena en costas en el recurso de apelación «por cuanto que
se mantiene el sentido desestimatorio de la sentencia de instancia») determinan la corrección de la condena de los recurrentes al pago de las costas del recurso de apelación.
Recurso de casación
SÉPTIMO.- Formulación del motivo
1.- En el encabezamiento del motivo de casación se invoca la infracción de los arts. 6 y 14 de la Constitución.
2.- Al desarrollar el motivo, los recurrentes realizan diversas alegaciones sobre la falta de garantías democráticas en la elección de la segunda Asamblea Ciudadana andaluza del partido demandado y del Consejo Ciudadano andaluz, haciendo especial hincapié en la ausencia de una Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía.
OCTAVO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- El motivo contiene una fundamentación que carece de la necesaria precisión y claridad, puesto que se mezcla de forma poco coherente diversos argumentos impugnatorios.
2.- Algunos de esos argumentos consisten en críticas doctrinales a la Ley Orgánica de Partidos Políticos, porque su regulación, entienden los recurrentes, no garantiza suficientemente la democracia interna en los partidos políticos. Tales críticas, por muy respetables que sean, no quitan que la decisión del litigio haya de realizarse aplicando la normativa aplicable y, en concreto, la citada ley orgánica, por más que la opinión que sobre dicha ley tengan los recurrentes sea desfavorable.
3.- El principal argumento del recurso consistiría en que la falta de una Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía habría viciado el proceso electivo impugnado. Este argumento ya fue adecuadamente descartado en la sentencia de la Audiencia Provincial por cuanto que la normativa interna del partido demandada preveía que, en caso de inexistencia de dicha comisión a nivel autonómico, asumiría sus funciones la comisión estatal, como sucedió en este caso.
4.- El resto de argumentos son en realidad manifestaciones de la discrepancia de los demandantes con el funcionamiento del partido demandado y, en concreto, con la actuación de la que entonces era su secretaria general en Andalucía, cuando no, directamente, peticiones de principio, puesto que en su impugnación dan por supuesto lo que la Audiencia Provincial considera inexistente, como es que el proceso electivo impugnado se hubiera desarrollado con infracción de las normas internas del partido o de las exigencias derivadas de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en desarrollo del art. 6 de la Constitución.
5.- Otros argumentos, como los referidos a la doble militancia de la entonces secretaria general o la ocupación por esta de un doble cargo en el partido demandado, carecen de relevancia respecto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
6.- Por estas razones el recurso de casación debe ser desestimado.
NOVENO.- Costas y depósitos
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.
2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Porfirio y D. Remigio contra la sentencia 743/2021, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 715/2021.
2. º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
iustel
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