Donaciones que perjudican la legítima
¿ Se puede ejercitar judicialmente una impugnación si el fallecido ha hecho en vida donaciones que perjudican la legítima de los herederos ?
Cuando el causante ha hecho donaciones que perjudican la legítima de los herederos debemos acudir a la reducción de disposiciones inoficiosas.
La reducción de disposiciones inoficiosas
Como hemos visto en anteriores entradas para establecer la cuantía de la legítima hay que acudir previamente a efectuar DOS OPERACIONES que son:
La COMPUTACIÓN y la IMPUTACIÓN de donaciones y legados.
a) La computación es la valoración de los bienes hereditarios incluyendo en ellos el valor de los bienes donados por el testador.
b) La imputación es la ubicación de las donaciones y legados en la parte de la herencia que corresponda (tercio de legítima, estricta, tercio de mejora o tercio de libre disposición).
Cuando fijadas las legítimas individuales se comprueba que el valor de los bienes de la herencia no basta para satisfacerlas, las donaciones han de ser REDUCIDAS.
¿Quién puede pedir la reducción de donaciones y legados que perjudican a la legítima?
El legitimario perjudicado puede pedir la reducción de disposiciones excesivas, por aplicación del artículo 817 del Código Civil.
Artículo 817 CC:
” Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.”
¿Cómo se hace la reducción de las donaciones?
Habrá que llevar a cabo la reducción de conformidad con los artículos 820 a 822 del Código Civil por este orden:
1º.- Legados o mandas hechos en testamento
La reducción de estas se hará a prorrata, pero si el testador hubiera dispuesto que se pague un legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino hasta que hayan aplicado esto por entero al pago de la legítima.
2º.- Las donaciones, empezando por las de fecha mas reciente.
Baste añadir que el Código Civil, tiene también algunas reglas especiales en relación con el legado de usufructo o renta vitalicia y el legado de una finca que no admita división.
Veámoslo con un ejemplo:
Tenemos una herencia con tres hermanos.
Imaginemos que el testador ha hecho una donación en vida a uno de sus hijos de un piso cuyo valor es de 120.000 euros
El testador no tenía mas bienes que ese piso.
Donaciones que perjudican la legítima : En este caso los herederos perjudicados pueden pedir la reducción de donaciones inoficiosas.
¿Cómo se llevará a cabo?
1º.- Computación de la legítima.
Calculamos el haber hereditario al tiempo de la muerte del testador, sumando el valor de los bienes donados.
Como no había mas bienes en la herencia, resulta que el valor de los bienes hereditarios son los 120.000 euros que vale el piso.
La legítima estricta es un tercio de la herencia. Por tanto
120.000 /3 = 40.000 euros
Puesto que son tres hermanos
40.000/3 = 13.333 euros
Este importe, 13.333 euros es lo que le correspondería como legítima estricta a cada uno de los 2 hermanos que no han recibido nada.
2º.-Imputación de donaciones y legados
El valor de piso se ubica o distribuye entre tres tercios de la herencia, así lo aplicaremos al tercio de libre disposición porque el testador puede disponer de él libremente, al tercio de mejora, porque el testador puede dejarlo libremente a cualquiera de sus ascendientes y a un tercio del tercio de legítima estricta que le corresponde al hijo que lo recibió como heredero forzoso. Habrá pues un exceso en la adjudicación al hijo que recibió el piso de dos tercios del tercio del legitima estricta, porque concurre a dicha legitima con dos hermanos mas.
3º.- Reducción de donación
Puesto que finalmente quedan dos tercios de legítima estricta de los otros dos hermanos que deben ser respetados la donación deberá reducirse en esa cuantía, y así el hermano que recibió el piso deberá abonar a los otros la cantidad de 13.333 euros a cada uno.
Por María José Arcas Sariot
Si el testador hizo una donación en vida ¿Afectará a la herencia?
Cuando se realiza un testamento, se puede cometer el error de no tener en cuenta una donación anteriores hechas por el testador y el carácter con el que se hizo. En situaciones normales se suele querer dejar a los hijos igualados en la herencia por lo que si se hizo alguna donación a uno solo de ellos es importante confirmar si se hizo como colacionable o no.
Si la donación se hizo como colacionable se restará como ya recibida de la parte de la herencia que corresponda al donatario. En cambio, sí la donación se hizo como no colacionable lo que corresponda al donatario solo se reducirá si la donación es inoficiosa por perjudicar la legítima del resto de los herederos forzosos. Para evitar problemas futuros puede ser conveniente reflejar en el testamento el carácter que se quiera otorgar a las donaciones.
Circunstancias que han de darse para que tenga lugar la colación:
- Que concurran varios herederos herederos forzosos.
- Que alguno de ellos haya recibido del fallecido donaciones.
- Que el causante no haya dispensado al legitimario que ha recibido la donación de la obligación de colacionar.
- Que el heredero forzoso no repudie la herencia. Ya que si lo hiciera no podría considerársele heredero ni la donación por consiguiente anticipo de su herencia.
No obstante, no hay que traer a colación los gastos en que haya incurrido el causante para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, salvo que el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, pero en este caso habría que descontar lo que el hijo habría gastado viviendo en casa de sus padres.
No están sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco son colacionables salvo que el causante lo manifieste expresamente los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos. Y no es colacionable, salvo que el testador lo indique así, lo dejado en testamento.
A efectos de la colación los bienes donados han de ser valorados en el momento de la partición.
En cualquier caso la donación debe reducirse por inoficiosa siempre que lesione las legítimas
Fiscalidad
Hoy por hoy, resulta más favorable realizar transmisiones mortis-causa esto es, a través del fallecimiento, que en vida, o lo que es lo mismo, realizar una donación, aunque hay que estudiar cada caso concreto, pero se evita al donante que tribute de manera innecesaria.
Referencia legal
- Artículos 1035 a 1050 del codigo civil
El Supremo fija doctrina sobre la donación inter vivos |
En el pleito origen de los recursos se formuló acción de nulidad de las donaciones por perjudicar la legítima del demandante (nieto del fallecido) y de declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima y compensación económica al demandante por el perjuicio causado. Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la nulidad de las donaciones al entender que no existía causa por constar la voluntad de mejorar al hijo por parte del causante (la prueba condujo a concluir que se le quiso compensar por su dedicación al cuidado del patrimonio y persona de su padre y por el hecho de que a su hermano, padre del actor, se le había costeado una carrera universitaria). Al mismo tiempo se declaró que debía proceder la reducción prevista en la ley al ser inoficiosas (por perjudicar la legítima estricta). Ahora la Sala confirma esta decisión. La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, comienza analizando y desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en que se pretendía alterar la valoración probatoria por un cauce no idóneo y, además, buscando una nueva valoración conjunta que no es posible en esta sede. A continuación examina la cuestión de fondo, suscitada en el recurso de casación, referente a la posibilidad de mejorar mediante donación inter vivos. Como se ha dicho, la parte actora-recurrente insistió en que las donaciones hechas por su abuelo fueron nulas de pleno derecho por tener por finalidad perjudicar su legítima, argumentando que aunque el tercio de mejora es de libre disposición entre los legitimarios según voluntad del causante, las donaciones no pueden entenderse mejora salvo expresa voluntad del testador, lo que no fue el caso, por lo que dicho tercio de mejora debió repartirse al cincuenta por ciento entre los legitimarios. Para la Sala, la resolución del problema jurídico hace preciso distinguir dos cuestiones: la interpretación de la voluntad del testador, como mejora, y, la valoración de correspondiente cálculo e imputación a la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante. En cuanto al primer aspecto, interpretativo, se ha de partir de la preponderancia de la voluntad del testador, que, según la sentencia, ha de extraerse, no solo del negocio de donación, sino de los hechos determinantes de la sucesión. En el caso enjuiciado, la unidad causal que presidió tanto las donaciones como la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, permiten a la Sala entender que fue voluntad del testador realizar una autentica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto. Y si bien el art. 825 CC es contrario a la mejora presunta, entiende la sentencia que queda constancia de la expresa voluntad de mejorar del causante por la circunstancia de que en las donaciones se hizo constar la expresa dispensa de colación, demostrando el testador que pretendía un beneficio exclusivo de uno de sus legitimarios. Establecida la donación en beneficio exclusivo del demandado, se aborda la segunda cuestión que se refiere a la imputación de dicha donación, y, en este punto, la Sala considera que «la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente» de modo que la interpretación literal del artículo 825, en relación con el 828 CC (calificación e imputación de los legados como mejoras) «debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)». |
¿Tienes dudas? Estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros.
Si esta información te ha sido útil, dedica 5 segundos a darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc
¿La reducción debe ser siempre con monetario económico? Es decir, debe dar los 13.300 € a cada uno o podría donar el % del valor del piso antes donado que cubriera ese gasto?