La dimisión del administrador único de una sociedad
La doctrina ha reiterado en numerosas ocasiones a través de sentencias y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, la posibilidad que tienen los administradores de una sociedad en España para dimitir o renunciar a su cargo. Si se trata de una sociedad en la que existe un único administrador, el cese de éste dependerá de la celebración de una Junta General, con el fin de nombrar un nuevo administrador y evitando así la paralización de la vida social y la inoperancia del órgano de administración.
Procedimiento a seguir para la dimisión de un administrador único:
- Es imprescindible enviar un escrito a la sociedad comunicando la intención de cesar en el cargo. En el párrafo primero del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil se recoge esta necesidad: La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
- Según la doctrina del Tribunal Supremo, el administrador que por cualquier causa previsible deba cesar en el ejercicio del cargo ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada. Así lo afirma la sentencia 667/2009, de 23 de octubre: Si no hay otro administrador titular o suplente, el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia, y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGRN, con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración.
Por lo tanto, hasta que no se nombre otro administrador queda obligado a acometer las gestiones necesarias para la continuación de la actividad social. Tiene la obligación de convocar una Junta General en cuyo orden del día conste el nombramiento de un nuevo administrador.
- Una vez ha sido convocada la Junta, pueden darse dos situaciones:
- La Junta acepta la dimisión y nombra un nuevo administrador. El cese del anterior se debe inscribir en el Registro Mercantil.
- La Junta, convenientemente convocada, no adopta el acuerdo de nombrar un nuevo administrador. A partir de aquí, cesarán las obligaciones del administrador saliente, por entenderse suficientemente cumplida su obligación de diligencia, simplemente con acreditar que ha convocado la Junta General constando en el Orden del Día el nombramiento de un nuevo administrador.
En conclusión, si la sociedad finalmente se queda sin administrador se producirá una paralización de los órganos sociales que impedirá el adecuado funcionamiento de la sociedad. Este supuesto aparece reflejado en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital como causa de disolución. Por lo tanto, si en la Junta convocada por el administrador saliente no se nombra un nuevo administrador, el resultado podría llegar a ser la disolución de la sociedad.
Carlos Hernández Triana
REQUISITOS
1º ESCRITO A SOCIEDAD RENUNCIANDO AL CARGO
2º NOTIFICACION FEHACIENTE
3º CONVOCAR JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA NOMBRAR AL NUEVO ADMINISTRADOR
3º EXPRESAR FECHA DE LA RENUNCIA, EFECTOS DESDE LA JUNTA
LEY DE APLICACIÓN: RRM
Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.
1.
1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
2.º En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya producido.
3.º La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil.
2.
1.º Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados uno o varios suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores determinados o todos ellos. Los suplentes habrán de reunir en el momento de su designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.
2.º En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores, se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de los suplentes como tales.
3.º El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales, una vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el suplente desempeñará el cargo por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
[Bloque 181: #a148]
Artículo 148. Separación de administradores.
La inscripción de la separación de los administradores se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes:
- a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 142.
- b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.
Artículo 142. Título inscribible.
- La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los artículos 101 y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma notarialmente legitimada.
- También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura pública que acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
——
CAPÍTULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
[Bloque 116: #s1-3]
Sección 1.ª Disposiciones generales
[Bloque 117: #a94]
Artículo 94. Contenido de la hoja.
- En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11.º Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.
12.º El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.
13.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
- En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.
- Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.
Se añaden los apartados 11 y 12 y se renumera el apartado 11 como 13 por el artículo único.2 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Se modifica el apartado 1.9º por el artículo 10.4 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
[Bloque 118: #a95]
Artículo 95. Título inscribible.
- Los actos a que se refieren los párrafos 1.º a 3.º y 5.º a 7.º del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en escritura pública.
- Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4.º y 9.º del apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a la delegación de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este Reglamento.
- Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero del artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8.º del apartado 1 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
- La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en virtud de documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.
[Bloque 119: #a96]
Artículo 96. Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
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Sección 5.ª Del cierre del registro
[Bloque 468: #a378]
Artículo 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
- Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
- Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.
- Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
- Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.
- Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
- En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
- El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.
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Buenos días,
¿En caso de que el administrador único de la sociedad este de baja paternal la empresa puede seguir funcionando? El administrador cobra una nómina mensual, entiendo que esos meses no se cobraría, pero es posible que la empresa siga facturando esos meses? No tenemos personal contratado, pero si que tenemos autónomos que realizan actividades para nosotros.
Muchas gracias!